STC13951 2022

OCTUBRE

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STC13951-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13951-2022  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00291-01  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, la Procuraduría  General de la Nación, el Ministerio del Interior y la  Dirección Seccional de Administración Judicial de esa  urbe, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en los asuntos objeto de las quejas constitucionales.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó protección constitucional de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades  accionadas.  

Solicitó  entonces, se ordene al estrado querellado «fallar  [su] acción popular»,  asimismo «resolver  el recurso pendiente… y que está vencido en el tiempo,  art. 12, 117, 120 CGP»;   que demuestre en cuántas acciones populares ha proferido este  año y la congestión judicial que le impide cumplir los  términos de ley.  

Por  otra parte, a las demás autoridades querelladas, que i).  nombrar  o solicitar la designación de jueces o conjueces de  descongestión; ii).  conceptuar  sobre el cumplimiento de lo plazos; iii).  informar  las medidas que adoptará; y, iv).  garantizar  los derechos invocados.  

2. Son  hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en  síntesis, los siguientes:  

2.1. Mario  Restrepo instauró acción popular (radicación  2022-00024) contra la Agencia de Seguros Cen Suroccidente y Cía.  Ltda., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira.  

2.2. Criticó  el gestor del resguardo que el estrado acusado «no  resuelve en términos de tiempo perentorios los recursos,  desconociendo art. 120 CGP y olvidando de raíz que está  obligado a la estricta observancia de los términos  procesales»,  además que, en otra acción popular justificó su  tardanza en que «tiene  trabajo, ya que ha proferido de enero de 2022 a la fecha… 2400  autos, 132 sentencias, 49 sentencia de segunda instancia, ha  realizado 250 audiencias, … 19 incidentes de desacato, tiene  435 acciones populares en trámite, 14 consultas, 2861 oficios,  122 estados y 18 reuniones de trabajo»,  lo que no es de recibo, pues nunca cumplirá los términos  legales.  

2.3. Pidió  se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial Seccional Pereira y a nivel Nacional, así como a la  Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de  Interior y de Justicia «garanticen  una solución que [le] brinde un acceso real, efectivos a la  administración de justicia»,  por lo que se debe designar conjueces judiciales o jueces de  descongestión.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1. La  Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación  Administrativa con Funciones de Procuraduría Regional de  Instrucción Risaralda resaltó que «lo  señalado es ajeno a esa Agencia del Ministerio público,  toda vez que [su] intervención está orientada… a  la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto  de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto  de cumplimiento…, sin que [tenga] facultad de tomar decisiones  frente al trámite del proceso…».  

2.  El Ministerio del Interior pidió su desvinculación de  la salvaguarda, toda vez que, no ha vulnerado las garantías  reclamadas, ni existe nexo causal entre la acción  constitucional y la omisión o amenaza de derechos  fundamentales.  

3.  La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda solicitó  su desvinculación, pues los llamados a responder son las  autoridades accionadas; que consultada la base de datos «con  el nombre del accionante se encuentra relacionado únicamente  con una solicitud de Defensor Público en el área de  Penal, en un tema relacionado con estupefacientes, sin que repose  ninguna solicitud adicional, en cuanto a que se le otorgue amparo de  pobreza o solicitud de orientación, o asistencia para la  interposición de la acción de tutela en cuestión».  

4.  El Municipio de Pereira manifestó que no se ha vulnerado las  prerrogativas demandadas, pues la acción popular se ha  adelantado dentro del marco de sus competencias, realizando todas las  gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y  constitucionales.  

5.  El Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira relató las  actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que la  salvaguarda es improcedente por hecho superado, pues el 16 de  septiembre de 2022 emitió fallo al interior de la acción  popular 2022-00024; remitió link para consulta del expediente.  

6.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial instó  su desvinculación del resguardo, comoquiera que, no realizó  ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos  fundamentales alegados como vulnerados.  

7.  CEN Suroccidente y Cía. Ltda. indicó que ha realizado  todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y  constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgos sus  derechos fundamentales, máxime cuando existe hecho superado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, comoquiera que «la  pretensión del actor, motivo de este amparo, ya se encuentra  satisfecha»,  pues la sede judicial acusada, «el  16 de septiembre de 2022, profirió sentencia de primera  instancia en la acción popular»  objeto de censura.  

Agregó que  «las  demás pretensiones, se tornan improcedentes, pues, no existen  recursos pendientes por resolver, y el accionante no ha elevado ante  las demás autoridades accionadas, las peticiones que pretende  se resuelvan por este mecanismo subsidiario, o por lo menos omitió  probar que así procedió, punto de partida para  verificar la vulneración alegada, sin que este en cabeza del  juez constitucional suplir tal labor, salvo que exista una causa que  justifique esa ausencia probatoria, lo que tampoco acreditó el  actor; aunado a que, la acción de tutela no está  consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales, se  itera, deben ser formuladas directamente por el mismo interesado».  

LA IMPUGNACIÓN  

El promotor  solicitó «se  ex[h]orte al tutelado cumplir términos perentorios de tiempo  que le impone la ley».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, esto es,  exclusivamente contra el estrado judicial encausado, se verifica que  la queja del actor se circunscribe a que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira no ha dictado sentencia que dirimiera el asunto  censurado.  

Así  las cosas, se  advierte que el resguardo no está  llamado a prosperar, pues  se  vislumbra que el 16 de septiembre anterior, se profirió la  correspondiente sentencia, por lo que  actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del accionante, por lo  que carece de objeto impartir una orden.  

Respecto al hecho  superado, la Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

3. Finalmente,  respecto a la petición que elevó el actor en sede de  impugnación, baste con decir que, como se dijo, lo perseguido  en este trámite era que se dictara la sentencia respectiva en  el asunto criticado, pretensión que se vio satisfecha en el  trámite de este recurso excepcional, por lo que no hay lugar a  proferir orden en tal sentido, ni a exhortar al despacho judicial  accionado por cuestiones de índole general que no se acompasan  al caso concreto.  

4. Lo consignado  impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en  antelación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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