STC13952 2022

OCTUBRE

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STC13952-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13952-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03532-00  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de octubre de  dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Mario  Restrepo contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Arserma, extensiva a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «reconocer  a [su] bien agencias en derecho, como se lo ordena art  365-1 CGP»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Mario  Restrepo promovió acción popular contra María  Cristina Palacio, bajo  el radicado  2022-00049, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Arserma,  el  que  dictó  sentencia el 8 de julio de 2022, en la que amparó el derecho  colectivo y ordenó a la demandada, en calidad de propietaria  del Almacén La Ganga, que garantizara el acceso de las  personas que se movilicen en silla de ruedas hacia el interior de sus  instalaciones, acatando las normas técnicas y urbanísticas  que regulan la materia.  

2.2. Tras ser  apelada la referida decisión, la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  Manizales,  en fallo de 1º de septiembre de los corrientes, confirmó  la providencia de primer grado.  

2.3. Indicó  el gestor que la parte accionada se negaba rotundamente a aplicar lo  que imponía el artículo 365 del Código General  del Proceso, pues no condenaba en agencias en derecho a su favor,  pese a que la acción salió avante; y que en el fallo  solo hubo pronunciamiento frente a las costas, que no respecto a las  agencias.  

2.4. Señaló  que las aludidas agencias eran de carácter objetivo; que se  imponían a la parte vencida siempre que se dieran los  presupuestos de la norma; y que no constituían tema del  litigio sino que eran una consecuencia del mismo.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Arserma remitió  el expediente criticado.  

2.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Manizales indicó que la decisión se adoptó tras  el análisis juicioso de las actuaciones surtidas en el  trámite, de cara a las disposiciones que regulan lo atinente a  dicha herramienta constitucional y en especial las reseñadas  por el Código General del Proceso frente a la condena en  costas, de donde se extrajo que la participación del promotor  fue exigua y no justificaba la imposición de las mismas; que  dichas razones quedaron insertas en la providencia de 1º de  septiembre de 2022; que en el asunto no se cumplían las  causales de procedencia del resguardo; que la tutela no era una  instancia adicional; que no se vislumbraba la existencia de un  perjuicio irremediable; y que la decisión criticada se adoptó  con criterios normativos, de carácter sustancial y procesal,  por lo que no se podía considerar arbitraria, caprichosa o  desconocedora del debido proceso.  

3. La Personería  de Bogotá refirió que verificados los sistemas de  información y las planillas de correspondencia no encontró  que el gestor hubiese radicado solicitud alguna; que no transgredió  las prerrogativas esenciales; y que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4. La Procuraduría  12 Judicial II para Asuntos Civiles refirió que no había  quebrantado derecho fundamental alguno; que no le era imputable el  eventual desacierto en las providencias judiciales o la tardanza en  el cumplimiento de lo dispuesto en ellas; que existía falta de  legitimación en la causa; y que carecía de vocación  de prosperidad el resguardo, pues no era procedente fijar agencias en  derecho a favor del demandante, aunque el fallo fuera favorable, si  la actividad de la parte no fue determinante para conseguir el  resultado y fue el juez quien con su despligue oficioso condujo a la  sentencia.  

5. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo de  segundo grado de la acción criticada, consideró que:  

…encuentra  la Colegiatura que en el asunto estudiado, a pesar del éxito  de las pretensiones, razón le asistió a la judicial en  abstenerse de emitir condena en costas en beneficio del actor popular  en la medida que su exigua gestión en el decurso adjetivo  impide predicar causado el rubro que ahora reclama…  

De cara a lo  discutido por el accionante, para abordar el estudio respectivo  conviene en inicio recordar el concepto que de costas procesales trae  el ordenamiento procesal civil: “Las costas están  integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados  durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (…)”.  Tal institución ha sido también decantada por la  doctrina y jurisprudencia patria: “(…) 3. Comúnmente  la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben  sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las  agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al  pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las  notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de  timbre, copias, registros, pólizas, etc. Las agencias en  derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento  dentro del proceso, que  el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora  (…)”  

Los parámetros  que en cada caso se atenderán para proceder a la condena,  están recogidos por el artículo 365 del Código  General del Proceso, precepto que deviene aplicable en materia de  acciones populares, habida cuenta que expresamente el artículo  38 de la Ley 472 de 1998 remite a este: “El juez aplicará  las normas de procedimiento civil relativas a las costas. (…)”.  En tal sentido, dispone la primera de las legislaciones: “En  los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya  controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes  reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el  proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de  apelación, casación, queja, súplica, anulación  o revisión que haya propuesto. Además, en los casos  especiales previstos en este código. Además se  condenará en costas a quien se le resuelva de manera  desfavorable un incidente, la formulación de excepciones  previas, una solicitud de nulidad. (…) 2. La condena se hará  en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a  aquella (…) 8.  Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que  se causaron y en la medida de su comprobación”.  

Sobre la  causación y comprobación de las costas en las acciones  populares, resulta de utilidad traer colación un reciente  pronunciamiento del máximo órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, que en sede de un trámite  tuitivo generado por la negativa a condenar en costas, recordó:  “(…) el numeral 4 del artículo 366 del Código  General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinan que  el  valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma  discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca  el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y  duración de la actuación realizada por el apoderado o  la parte que litigó personalmente, así como la cuantía  del proceso y demás cicunstancias que permitan valorar la  labor jurídica desarrollada.Emerge  entonces con claridad que es el juzgador quien de manera autónoma  está llamado a estudiar la procedencia de las agencias en  derecho, sopesando las particularidades de cada asunto”.  (Resaltado de la Sala)  

Precisando que:  

El objeto de  divergencia expuesto por el actor popular se finca de manera  exclusiva en la negativa a condenar a la accionada en costas a su  favor, lo que a su juicio devenía procedente por el  acogimiento de sus pedimentos conforme lo establece el numeral uno  del artículo 365 del Código General del Proceso. En  contraposición, la sentenciadora a-quo no halló mérito  para emitir una orden en tal sentido, debido a que dentro del  expediente no figura causado el emolumento, toda vez que el señor  Mario Restrepo no asumió gastos de ningún tipo en el  trámite de la acción popular, discernimiento que es  absolutamente compartido por la Corporación, conforme pasa a  explicarse:  

Según se  ilustró en el acápite jurídico del proveído,  las costas corresponden a un instituto adjetivo que parte del  reconocimiento de los rubros en que debe incurrir el litigante a lo  largo del proceso con el propósito de sacar avante su tesis de  acuerdo a la calidad que detenta en aquel, piénsese verbi  gratia en el pago de aranceles judiciales, honorarios de peritos,  estipendios destinados a publicaciones, entre otros, que integran las  conocidas “expensas”; en similar dirección,  encierra el aludido concepto el ítem denominado “agencias  en derecho” entendidas por la doctrina nacional como la  “retribución por lo que la parte vencedora le cancela al  abogado que la representa en el proceso”10, aceptado  jurisprudencialmente que también es viable predicar su  existencia incluso cuando la parte acude sin la intervención  de un profesional del derecho.  

Ahora bien,  aunque es cierto que de las disposiciones legales pertinentes se  desprende que el sujeto a quien le haya sido desfavorable la decisión  de fondo al interior de determinado asunto, se hace deudor de la  condena en costas en beneficio de su contraparte, no lo es menos que  el Estatuto Adjetivo supedita su procedencia a que “(…)  en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su  comprobación”.  

Descendiendo al  caso de marras, se tiene que la falladora de forma acertada, en  aplicación de la mencionada norma (Art. 365 N°8) concluyó  que no había razón para imponer costas a favor del  señor Mario Restrepo, dado que no se hallaba probada su  incursión en costos relativos al trámite de la acción  constitucional, a lo que este Tribunal adiciona que vistas la  totalidad de actuaciones del recurrente, de inmediato se extrae su  exigua participación, limitada simplemente a la interposición  de la acción y a solicitar en un par de ocasiones el acceso al  expediente digital.  

En efecto,  aparece constancia en el cartulario de que el inconforme se sustrajo  de aportar prueba de las afirmaciones en que sustentaba su pedimento,  no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, omitió  allegar alegatos conclusivos que de fondo respaldaran su postura  procesal y en suma, se dedicó en sus escasos memoriales a  deprecar que le fueran concedidas las agencias en derecho,  desconociendo de contera que si las pretensiones se acogieron fue  debido a la diligente actividad emprendida a iniciativa de la  Juzgadora quien oficiosamente decretó la visita técnica  que finalmente dio cuenta de la vulneración a las  prerrogativas del grupo poblacional específico, llevándola  esto a la concesión del amparo.  

Dicho de otra  manera, solo a partir del auto emitido el 11 de mayo pasado se logró  que la Secretaría de Planeación del municipio de  Anserma acudiera al lugar donde se denunció la trasgresión  de los derechos para efectuar la verificación de las  condiciones de accesibilidad de los ciudadanos que se desplazan en  silla de ruedas y se estableciera lo correspondiente en orden a  definir lo tocante con la construcción de la rampa, sin que el  accionante agotara ninguna gestión adicional, probatoria o  procesal, que lo hiciera merecedor de las costas que por intermedio  de la alzada exige, desconociendo así que el artículo  30 de la Ley 472 de 1998, pese a establecer facultades del Juez  Constitucional en materia probatoria, radica de manera principal la  carga en cabeza del actor popular, salvo situaciones en que por  razones de orden económico o técnico este no pueda  allanarse al cumplimiento de la misma, situación que de  ninguna forma brota dentro de lo rituado al interior del trámite  constitucional.  

Conforme lo  reseñado, mal haría en aceptarse que el accionante se  hizo acreedor a la condena en costas procesales, cuando quedó  acreditado que la concesión del resguardo a los derechos  colectivos -por ende, la prosperidad de las pretensiones- tuvo como  génesis exclusiva la actividad de la a-quo, siendo bajo tal  panorama evidente que no se dan las condiciones adjetivas para  considerar generada la retribución contemplada por la ley en  su favor.  

Concluyendo que:  

Por lo  anteriormente expuesto, se confirmará la decisión  confutada en su totalidad ya que la mínima gestión del  promotor en el desarrollo de la acción, impide tener por  configuradas costas procesales a su beneficio atendiendo a que no se  probó que incurriera en expensas y menos que su intervención  fuera apta a fin de sostener la necesidad de reconocerle agencias en  derecho…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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