Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13952-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13952-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03532-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Arserma, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
Solicita, en consecuencia, se disponga «reconocer a [su] bien agencias en derecho, como se lo ordena art 365-1 CGP»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra María Cristina Palacio, bajo el radicado 2022-00049, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Arserma, el que dictó sentencia el 8 de julio de 2022, en la que amparó el derecho colectivo y ordenó a la demandada, en calidad de propietaria del Almacén La Ganga, que garantizara el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacia el interior de sus instalaciones, acatando las normas técnicas y urbanísticas que regulan la materia.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en fallo de 1º de septiembre de los corrientes, confirmó la providencia de primer grado.
2.3. Indicó el gestor que la parte accionada se negaba rotundamente a aplicar lo que imponía el artículo 365 del Código General del Proceso, pues no condenaba en agencias en derecho a su favor, pese a que la acción salió avante; y que en el fallo solo hubo pronunciamiento frente a las costas, que no respecto a las agencias.
2.4. Señaló que las aludidas agencias eran de carácter objetivo; que se imponían a la parte vencida siempre que se dieran los presupuestos de la norma; y que no constituían tema del litigio sino que eran una consecuencia del mismo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Arserma remitió el expediente criticado.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales indicó que la decisión se adoptó tras el análisis juicioso de las actuaciones surtidas en el trámite, de cara a las disposiciones que regulan lo atinente a dicha herramienta constitucional y en especial las reseñadas por el Código General del Proceso frente a la condena en costas, de donde se extrajo que la participación del promotor fue exigua y no justificaba la imposición de las mismas; que dichas razones quedaron insertas en la providencia de 1º de septiembre de 2022; que en el asunto no se cumplían las causales de procedencia del resguardo; que la tutela no era una instancia adicional; que no se vislumbraba la existencia de un perjuicio irremediable; y que la decisión criticada se adoptó con criterios normativos, de carácter sustancial y procesal, por lo que no se podía considerar arbitraria, caprichosa o desconocedora del debido proceso.
3. La Personería de Bogotá refirió que verificados los sistemas de información y las planillas de correspondencia no encontró que el gestor hubiese radicado solicitud alguna; que no transgredió las prerrogativas esenciales; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles refirió que no había quebrantado derecho fundamental alguno; que no le era imputable el eventual desacierto en las providencias judiciales o la tardanza en el cumplimiento de lo dispuesto en ellas; que existía falta de legitimación en la causa; y que carecía de vocación de prosperidad el resguardo, pues no era procedente fijar agencias en derecho a favor del demandante, aunque el fallo fuera favorable, si la actividad de la parte no fue determinante para conseguir el resultado y fue el juez quien con su despligue oficioso condujo a la sentencia.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo de segundo grado de la acción criticada, consideró que:
…encuentra la Colegiatura que en el asunto estudiado, a pesar del éxito de las pretensiones, razón le asistió a la judicial en abstenerse de emitir condena en costas en beneficio del actor popular en la medida que su exigua gestión en el decurso adjetivo impide predicar causado el rubro que ahora reclama…
De cara a lo discutido por el accionante, para abordar el estudio respectivo conviene en inicio recordar el concepto que de costas procesales trae el ordenamiento procesal civil: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (…)”. Tal institución ha sido también decantada por la doctrina y jurisprudencia patria: “(…) 3. Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora (…)”
Los parámetros que en cada caso se atenderán para proceder a la condena, están recogidos por el artículo 365 del Código General del Proceso, precepto que deviene aplicable en materia de acciones populares, habida cuenta que expresamente el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 remite a este: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. (…)”. En tal sentido, dispone la primera de las legislaciones: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Sobre la causación y comprobación de las costas en las acciones populares, resulta de utilidad traer colación un reciente pronunciamiento del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que en sede de un trámite tuitivo generado por la negativa a condenar en costas, recordó: “(…) el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinan que el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y demás cicunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.Emerge entonces con claridad que es el juzgador quien de manera autónoma está llamado a estudiar la procedencia de las agencias en derecho, sopesando las particularidades de cada asunto”. (Resaltado de la Sala)
Precisando que:
El objeto de divergencia expuesto por el actor popular se finca de manera exclusiva en la negativa a condenar a la accionada en costas a su favor, lo que a su juicio devenía procedente por el acogimiento de sus pedimentos conforme lo establece el numeral uno del artículo 365 del Código General del Proceso. En contraposición, la sentenciadora a-quo no halló mérito para emitir una orden en tal sentido, debido a que dentro del expediente no figura causado el emolumento, toda vez que el señor Mario Restrepo no asumió gastos de ningún tipo en el trámite de la acción popular, discernimiento que es absolutamente compartido por la Corporación, conforme pasa a explicarse:
Según se ilustró en el acápite jurídico del proveído, las costas corresponden a un instituto adjetivo que parte del reconocimiento de los rubros en que debe incurrir el litigante a lo largo del proceso con el propósito de sacar avante su tesis de acuerdo a la calidad que detenta en aquel, piénsese verbi gratia en el pago de aranceles judiciales, honorarios de peritos, estipendios destinados a publicaciones, entre otros, que integran las conocidas “expensas”; en similar dirección, encierra el aludido concepto el ítem denominado “agencias en derecho” entendidas por la doctrina nacional como la “retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso”10, aceptado jurisprudencialmente que también es viable predicar su existencia incluso cuando la parte acude sin la intervención de un profesional del derecho.
Ahora bien, aunque es cierto que de las disposiciones legales pertinentes se desprende que el sujeto a quien le haya sido desfavorable la decisión de fondo al interior de determinado asunto, se hace deudor de la condena en costas en beneficio de su contraparte, no lo es menos que el Estatuto Adjetivo supedita su procedencia a que “(…) en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Descendiendo al caso de marras, se tiene que la falladora de forma acertada, en aplicación de la mencionada norma (Art. 365 N°8) concluyó que no había razón para imponer costas a favor del señor Mario Restrepo, dado que no se hallaba probada su incursión en costos relativos al trámite de la acción constitucional, a lo que este Tribunal adiciona que vistas la totalidad de actuaciones del recurrente, de inmediato se extrae su exigua participación, limitada simplemente a la interposición de la acción y a solicitar en un par de ocasiones el acceso al expediente digital.
En efecto, aparece constancia en el cartulario de que el inconforme se sustrajo de aportar prueba de las afirmaciones en que sustentaba su pedimento, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, omitió allegar alegatos conclusivos que de fondo respaldaran su postura procesal y en suma, se dedicó en sus escasos memoriales a deprecar que le fueran concedidas las agencias en derecho, desconociendo de contera que si las pretensiones se acogieron fue debido a la diligente actividad emprendida a iniciativa de la Juzgadora quien oficiosamente decretó la visita técnica que finalmente dio cuenta de la vulneración a las prerrogativas del grupo poblacional específico, llevándola esto a la concesión del amparo.
Dicho de otra manera, solo a partir del auto emitido el 11 de mayo pasado se logró que la Secretaría de Planeación del municipio de Anserma acudiera al lugar donde se denunció la trasgresión de los derechos para efectuar la verificación de las condiciones de accesibilidad de los ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas y se estableciera lo correspondiente en orden a definir lo tocante con la construcción de la rampa, sin que el accionante agotara ninguna gestión adicional, probatoria o procesal, que lo hiciera merecedor de las costas que por intermedio de la alzada exige, desconociendo así que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, pese a establecer facultades del Juez Constitucional en materia probatoria, radica de manera principal la carga en cabeza del actor popular, salvo situaciones en que por razones de orden económico o técnico este no pueda allanarse al cumplimiento de la misma, situación que de ninguna forma brota dentro de lo rituado al interior del trámite constitucional.
Conforme lo reseñado, mal haría en aceptarse que el accionante se hizo acreedor a la condena en costas procesales, cuando quedó acreditado que la concesión del resguardo a los derechos colectivos -por ende, la prosperidad de las pretensiones- tuvo como génesis exclusiva la actividad de la a-quo, siendo bajo tal panorama evidente que no se dan las condiciones adjetivas para considerar generada la retribución contemplada por la ley en su favor.
Concluyendo que:
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión confutada en su totalidad ya que la mínima gestión del promotor en el desarrollo de la acción, impide tener por configuradas costas procesales a su beneficio atendiendo a que no se probó que incurriera en expensas y menos que su intervención fuera apta a fin de sostener la necesidad de reconocerle agencias en derecho…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS