STC13953 2022

OCTUBRE

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STC13953-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13953-2022  

Radicación  n.º 19001-22-13-000-2022-00066-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de septiembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de  la acción de tutela promovida por  Luis  Enrique Ocampo Marín contra  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del juicio objeto de queja  constitucional.  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de la prerrogativa fundamental de petición, que dice vulnerada  por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita que se ordene  al estrado acusado  «acceder  a lo pedido y conceder la… tutela».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Cooperativa Multiactiva Multisercoop promovió un juicio de  recuperación de la posesión contra Luis Ocampo Marín  y otros, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Popayán.  

2.2.  Indicó  el accionante que era copropietario mayoritario del predio La Susana  1; que era perjudicado al no poder acceder a su bien por la serie de  conflictos que se habían tenido que sortear durante 10 años;  y que su apoderado había elevado recursos frente a los autos  emitidos y solicitado la entrega real del predio, empero, la  juzgadora criticada había hecho caso omiso a sus peticiones.  

2.3.  Señaló que no se aplicaba el procedimiento a los  mecanismos de defensa impetrados ni se le brindaba contestación  a sus solicitudes, pues no había respuesta frente al derecho  de petición elevado de 9 de febrero de 2022 con el que  solicitó la entrega del predio involucrado en el juicio, ni  tampoco pronunciamiento respecto del recurso de reposición y  subsidio apelación presentado frente al proveído de 26  de abril de los corrientes, la reposición interpuesta frente  al auto de 22 de junio siguiente, ni la petición de nulidad.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA ESP  indicó que si bien le podía asistir razón al  accionante en cuanto a que no se le había brindado pronta  respuesta por parte del fallador a sus distintas solicitudes, este no  era el mecanismo para esas reclamaciones, pues las peticiones a las  que se refería eran propias del trámite judicial; que  el derecho de petición era improcedente en los procesos  judiciales; y que la tutela carecía de fundamento legal y  fáctico.  

2.  Alcaldía de Popayán señaló que no era la  encargada de resolver las peticiones y recursos del proceso judicial,  ni la llamada a responder por la posible amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitaba  se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La Superintendencia de Sociedades adujo que no le constaban los  hechos expuestos; y que deprecaba su desvinculación de la  presente acción excepcional, pues se cuestionaban actuaciones  u omisiones desplegadas por el estrado criticado.  

4.  Víctor Hugo Manzano Mera,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de  Multisercoop,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dicha vinculada.  

5. Carlos Alberto  Hernández, Jesús María Ordoñez, Luis  Carlos Gutiérrez y Raúl Gutiérrez Ipiales  sostuvieron que eran copropietarios del predio, el que recibieron  como pago de prestaciones sociales; que se podía decir que el  juicio tenía tres partes, la demandante, el ahora accionante y  los demás copropietarios; que se sentían ultrajados por  las decisiones del estrado acusado, pues permitió que la  cooperativa demandante reviviera la cosa juzgada y ejecutoriada; que  el impulso procesal por parte del fallador criticado había  sido muy escaso; que lo correcto era que el bien se le entregara a  todos los copropietarios y no solo al gestor; que los linderos  estaban determinados; que el abogado Roger Gaviria solo representaba  al peticionario; y que era necesario que el despacho contestara las  peticiones y recursos impetrados, siendo claro que el fallador ya  perdió competencia en tanto que los términos estaban  más que superados.  

6. El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán refirió que  el promotor contaba con los mecanismos ordinarios de defensa para  desatar los pronunciamientos respectivos; que se habían  resuelto múltiples solicitudes; que en los memoriales que se  presentan se retomaban actuaciones agotadas e incluso aspectos que ya  habían sido objeto de decisión; que en autos de 1 y 2  de septiembre resolvieron las peticiones y recursos elevados; que el  promotor pretendía reabrir el debate zanjado ante la justicia  ordinaria; que el accionante agotó los mecanismos ordinarios  que tenía al interior del proceso; que no vislumbraba la  existencia de un perjuicio irremediable; que el gestor contaba con el  recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; y  que no había transgredido prerrogativa esencial alguna.  

7. Juan Carlos  Gañan Murillo, curador ad  litem,  aseveró que la tutela no reemplazaba a los mecanismos  ordinarios ni al juez natural, ni tenía la virtualidad de  revivir términos u oportunidades vencidas.  

8. Roger Antonio  Gaviria Burbano, quien aduce ser tenedor del bien y representar a  Luis Enrique Ocampo Marín, José Rodrigo Sánchez,  José Leonardo Llantén y Alcibiades Rojas, adujo que el  despacho acusado no había resuelto distintas peticiones  presentadas; que el fallador criticado desconocía el  procedimiento; y que solicitaba se concediera el amparo para obtener  respuestas en un proceso que llevaba tres años sin avanzar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  era improcedente el derecho de petición frente a actuaciones  judiciales, pues se debía seguir el procedimiento señalado  en las disposiciones legales; que el despacho criticado se había  pronunciado frente a las solicitudes elevadas el 2 de septiembre de  2022, por lo que se satisfizo la pretensión del accionante;  que respecto del recurso presentado frente al auto de 22 de junio  anterior, se encontraba corriendo traslado del mismo, sin que se  evidenciara mora o negligencia del despacho censurado; y que  exhortaba al estrado acusado para que resolviera en el menor tiempo  posible dicho medio de impugnación y diera trámite a la  nulidad propuesta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida decisión y solicitó se  compararan los listados adjuntos de la consulta de procesos de la  Rama Judicial con los estados electrónicos y traslados  especiales del juzgado acusado, pues había dos estados que  salían como publicados, pero no aparecían en la página  del despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  solicitud presentada por  el promotor ante el estrado acusado, no constituye el ejercicio del  derecho fundamental de petición.  

Ciertamente, se  advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala,  en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el  derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al respecto, se ha  precisado:  

…si bien  el señor… reclama la protección de su derecho de  petición frente a la… accionada, la jurisprudencia  constitucional tiene establecido que en la órbita de los  procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental,  salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello  tiene su explicación en que las normas procesales son las  llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las  solicitudes de las partes.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

3.  Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso  del promotor, pues auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con autos de  2 y 16 de septiembre de 2022 el estrado acusado  se pronunció frente a las solicitudes y recursos impetrados.  

Así las  cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del promotor que amerite la intervención del  juez constitucional, toda vez que esa  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

4.  Finalmente,  frente al argumento expuesto en la impugnación  sobre la comparación de los listados adjuntos de la consulta  de procesos con los estados electrónicos y traslados  especiales del juzgado criticado, se  observa que el mismo constituye  un hecho nuevo, no incluido en el libelo inicial,  frente al que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta  instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de  los involucrados en esta situación.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

…Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

5. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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