Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13953-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13953-2022
Radicación n.º 19001-22-13-000-2022-00066-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Ocampo Marín contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de la prerrogativa fundamental de petición, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «acceder a lo pedido y conceder la… tutela».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Cooperativa Multiactiva Multisercoop promovió un juicio de recuperación de la posesión contra Luis Ocampo Marín y otros, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán.
2.2. Indicó el accionante que era copropietario mayoritario del predio La Susana 1; que era perjudicado al no poder acceder a su bien por la serie de conflictos que se habían tenido que sortear durante 10 años; y que su apoderado había elevado recursos frente a los autos emitidos y solicitado la entrega real del predio, empero, la juzgadora criticada había hecho caso omiso a sus peticiones.
2.3. Señaló que no se aplicaba el procedimiento a los mecanismos de defensa impetrados ni se le brindaba contestación a sus solicitudes, pues no había respuesta frente al derecho de petición elevado de 9 de febrero de 2022 con el que solicitó la entrega del predio involucrado en el juicio, ni tampoco pronunciamiento respecto del recurso de reposición y subsidio apelación presentado frente al proveído de 26 de abril de los corrientes, la reposición interpuesta frente al auto de 22 de junio siguiente, ni la petición de nulidad.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA ESP indicó que si bien le podía asistir razón al accionante en cuanto a que no se le había brindado pronta respuesta por parte del fallador a sus distintas solicitudes, este no era el mecanismo para esas reclamaciones, pues las peticiones a las que se refería eran propias del trámite judicial; que el derecho de petición era improcedente en los procesos judiciales; y que la tutela carecía de fundamento legal y fáctico.
2. Alcaldía de Popayán señaló que no era la encargada de resolver las peticiones y recursos del proceso judicial, ni la llamada a responder por la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitaba se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Superintendencia de Sociedades adujo que no le constaban los hechos expuestos; y que deprecaba su desvinculación de la presente acción excepcional, pues se cuestionaban actuaciones u omisiones desplegadas por el estrado criticado.
4. Víctor Hugo Manzano Mera, quien dice actuar en su condición de apoderada de Multisercoop, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
5. Carlos Alberto Hernández, Jesús María Ordoñez, Luis Carlos Gutiérrez y Raúl Gutiérrez Ipiales sostuvieron que eran copropietarios del predio, el que recibieron como pago de prestaciones sociales; que se podía decir que el juicio tenía tres partes, la demandante, el ahora accionante y los demás copropietarios; que se sentían ultrajados por las decisiones del estrado acusado, pues permitió que la cooperativa demandante reviviera la cosa juzgada y ejecutoriada; que el impulso procesal por parte del fallador criticado había sido muy escaso; que lo correcto era que el bien se le entregara a todos los copropietarios y no solo al gestor; que los linderos estaban determinados; que el abogado Roger Gaviria solo representaba al peticionario; y que era necesario que el despacho contestara las peticiones y recursos impetrados, siendo claro que el fallador ya perdió competencia en tanto que los términos estaban más que superados.
6. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán refirió que el promotor contaba con los mecanismos ordinarios de defensa para desatar los pronunciamientos respectivos; que se habían resuelto múltiples solicitudes; que en los memoriales que se presentan se retomaban actuaciones agotadas e incluso aspectos que ya habían sido objeto de decisión; que en autos de 1 y 2 de septiembre resolvieron las peticiones y recursos elevados; que el promotor pretendía reabrir el debate zanjado ante la justicia ordinaria; que el accionante agotó los mecanismos ordinarios que tenía al interior del proceso; que no vislumbraba la existencia de un perjuicio irremediable; que el gestor contaba con el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; y que no había transgredido prerrogativa esencial alguna.
7. Juan Carlos Gañan Murillo, curador ad litem, aseveró que la tutela no reemplazaba a los mecanismos ordinarios ni al juez natural, ni tenía la virtualidad de revivir términos u oportunidades vencidas.
8. Roger Antonio Gaviria Burbano, quien aduce ser tenedor del bien y representar a Luis Enrique Ocampo Marín, José Rodrigo Sánchez, José Leonardo Llantén y Alcibiades Rojas, adujo que el despacho acusado no había resuelto distintas peticiones presentadas; que el fallador criticado desconocía el procedimiento; y que solicitaba se concediera el amparo para obtener respuestas en un proceso que llevaba tres años sin avanzar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que era improcedente el derecho de petición frente a actuaciones judiciales, pues se debía seguir el procedimiento señalado en las disposiciones legales; que el despacho criticado se había pronunciado frente a las solicitudes elevadas el 2 de septiembre de 2022, por lo que se satisfizo la pretensión del accionante; que respecto del recurso presentado frente al auto de 22 de junio anterior, se encontraba corriendo traslado del mismo, sin que se evidenciara mora o negligencia del despacho censurado; y que exhortaba al estrado acusado para que resolviera en el menor tiempo posible dicho medio de impugnación y diera trámite a la nulidad propuesta.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión y solicitó se compararan los listados adjuntos de la consulta de procesos de la Rama Judicial con los estados electrónicos y traslados especiales del juzgado acusado, pues había dos estados que salían como publicados, pero no aparecían en la página del despacho.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la solicitud presentada por el promotor ante el estrado acusado, no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
3. Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso del promotor, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con autos de 2 y 16 de septiembre de 2022 el estrado acusado se pronunció frente a las solicitudes y recursos impetrados.
Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que esa situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Finalmente, frente al argumento expuesto en la impugnación sobre la comparación de los listados adjuntos de la consulta de procesos con los estados electrónicos y traslados especiales del juzgado criticado, se observa que el mismo constituye un hecho nuevo, no incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS