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STC13954-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13954-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03485-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Nazareth de Jesús y Adán de Jesús Araque Uribe contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los actores, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos esenciales al debido proceso, «vida» y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la sedes judiciales accionadas al dictar sentencia en el juicio de pertenencia que promovieron, el que se tramitó conjuntamente con el reivindicatorio allí propuesto en reconvención.
Solicitaron, entonces, ordenar a la Colegiatura acusada fallar «conforme a las pruebas decretadas, recepcionadas probadas (sic), que demuestran [su] posesión material con ánimo de señores y dueños[,] desconociendo dominio ajeno».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de pertenencia extraordinaria agraria incoado por los accionantes contra los herederos determinados e indeterminados de Reinaldo Antonio Araque Vega y Margarita Uribe Correa (padres de aquéllos), la demandada Rosa María Araque Uribe (también hija de éstos) promovió juicio reivindicatorio en reconvención en favor de la sucesión de sus difuntos progenitores.
2.2. El 21 de abril de 2022, surtidas las etapas de rigor, el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual denegó «las súplicas de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio…, al no acreditarse el requisito descrito en la parte considerativa -descripción del bien pretendido-»; y accedió «a la demanda reivindicatoria deprecada… en nombre de la sucesión de… Reinaldo Araque y Margarita Uribe Correa»; determinación que el 25 de agosto siguiente el Tribunal modificó en el sentido de «[n]egar las súplicas de la demanda de pertenencia» pero, en especial, por la falta de acreditación de la interversión del título y, por ende, del término posesorio.
2.3. Por vía de tutela, en concreto, los accionantes endilgaron defecto fáctico a las decisiones de los juzgadores naturales porque, en su sentir, omitieron valorar conjuntamente el acervo probatorio, pasando por alto que quedó plenamente demostrada la identificación del predio objeto de usucapión, así como la interversión del título a partir de la muerte de su hermano Gonzalo Araque Uribe -9 de julio de 2001- y su calidad de poseedores desde entonces (aunque en la demanda de pertenencia se hubiese aducido esta desde hace más de 30 años), desconociendo «a sus hermanos como dueños», como claramente se desprendía de los actos de rebeldía develados, especialmente a través de los interrogatorios de parte; además, Rosa María Araque Uribe carecía de legitimación para promover la demanda de reconvención porque vendió sus derechos herenciales y sus súplicas no podían prosperar porque no pidió frente a los demandantes principales, a quienes no señaló como poseedores, en tanto que dijo que esa condición la ostentaban sus sobrinos Guillermo y Gildardo Muñoz.
Añadieron ser personas de la tercera edad, no tener lugar diferente para vivir y del cual derivar su sustento.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí remitió los datos de ubicación de los intervinientes en el asunto recriminado, así como link de acceso al mismo, e indicó que la sentencia que allí dictó «contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que no era «clara la relevancia constitucional» del asunto propuesto si en cuenta se tiene que «la apoderada de la parte actora presenta un escrito de alegaciones, valorando prueba por prueba y ajustando su interpretación a los intereses de la parte que representa», siendo evidente que «[l]a oportunidad para realizar esas alegaciones las tuvo en dos instancias y fueron consideradas; en ambas se negaron sus pretensiones»; y que, entonces, «el objetivo de su reclamación: no busca un remedio procesal a un acto arbitrario, sino una manera de llevar el litigio a una tercera instancia, inexistente en nuestro sistema procesal».
Enfatizó que el asunto fustigado trató de «[u]na pertenencia entre hermanos y sobrinos, resistida y con demanda en reconvención. El bien es la casa y el terreno donde creció una familia»; que «encontró problemas con la identidad del inmueble objeto de la pertenencia y, además, en lo concerniente a la prueba de la posesión, que debe considerarse con especial exigencia cuando se trata de prescripción entre coherederos», máxime porque la «explotación económica de uno de [éstos]… puede darse por razones de tolerancia o acuerdo familiar -cosa que no se presenta en procesos declarativos entre partes que no son familia-, [por lo]… que deben probarse actos positivos y expresos de rebeldía, que hagan patente el ánimo… de desconocer los derechos de los demás, cuando detenta o explota el bien a usucapir», lo que se halló improbado, en tanto que «[n]o se trataba de hacer un simple cómputo desde la fecha del fallecimiento de los padres, como se presentó en la demanda de pertenencia; tampoco a partir de la muerte de Gonzalo Araque, para decir que este es el momento temporal límite para dar inicio ante el cómputo de la prescripción. Más allá de la muerte, era necesario dar cuenta de un hecho cierto que diera cuenta de la rebeldía en relación con los demás herederos, y a partir de él hacer los cómputos correspondientes. La duda se resolvió contra la parte demandante, quien tenía la carga de probar y se dejó en firme la orden de reivindicar a favor de la sucesión».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, porque en la sentencia del 25 de agosto de 2022, mediante la cual se confirmó parcialmente la dictada el 21 de abril anterior por el Juzgado convocado, y sobre la que recae el siguiente análisis por ser aquella a través de la cual se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a discusión, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para ratificar el despacho adverso de la acción de pertenencia y la prosperidad de la reivindicatoria.
2.1. En efecto, al dictar esa providencia, luego de reseñar algunas generalidades en torno a la acción de prescripción adquisitiva de dominio (apoyándose, en lo medular, en la jurisprudencia que halló aplicable al caso -CSJ SC, 28 nov. 2013, rad. 1999-07559-01; SC11786-2016, STC10820-2017, SC3271-2020, SC973-2021 y STC5666-2022) y los preceptos 762, 777 y 2512 del Código Civil), analizó detenidamente lo «concerniente a la identificación del bien a usucapir», sostuvo que, «más allá de centrar la atención en el argumento de identidad, y aun aceptando que sí es posible de determinar bien el remanente poseído por los demandantes, teniendo en cuenta los propios parámetros que dio el dictamen pericial, existe un obstáculo insalvable para usucapir, y es en el que la Sala se va a centrar en las líneas siguientes: nos referimos al presupuesto axiológico de haber poseído por el tiempo de ley, condición que de no superarse sí es razón suficiente para desestimar la pertenencia» (se destacó).
Por ese sendero, recordó que «para prescribir se necesita poseer por el tiempo de ley» y concluyó que «este punto, para el caso concreto, es insuperable», en tanto que la carga de la prueba la tenían los accionantes y no podían obtener el despacho favorable de sus pretensiones «al no demostrarse que se dio la interversión del título y la posesión material por el tiempo exigido».
Seguidamente, in extenso, bajo el análisis conjunto del material probatorio, así validó tal afirmación:
…en el folio de matrícula, anotación primera del certificado de tradición y libertad…, se tiene que quien aparece como propietario del bien referido es el señor Reinaldo Araque desde el año 1937.
Igualmente se tiene que para el momento de la presentación de la demanda, quien figura como titular del bien es el mismo Reinaldo Araque, persona ya fallecida[,] como se acredita con el registro civil de defunción…
De esta forma, no queda duda que estamos en presencia de una herencia, y uno de sus bienes pretende ser adquirido por usucapión por dos de los hijos del propietario: Adán y Nazareth Araque, quienes acreditan su condición de herederos, con los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente. Pero, nótese que no son solo ello[s] los únicos herederos, también aparecen como tales en su condición María Carolina, Rosa María, Gonzalo Antonio, Pedro María, Serafín de Jesús, Antonio José, María Angélica Araque Uribe, algunos actuando en este proceso y otros siendo representados por la figura de trasmisión por sus hijos debido a su fallecimiento posterior al del causante.
Habrá que estudiar, entonces, en qué términos pudieran considerarse a Adán y Nazareth Araque como poseedores del bien que pretenden usucapir. Es que no puede confundirse, como se explicó en las consideraciones jurídicas previas, conceptos como los de posesión material, posesión de herencia y tenencia material.
Al evaluar las pruebas, pudo evidenciarse que todas las partes, tantos demandantes como demandados habitaron el bien inmueble desde su niñez; lugar donde sus padres se encargaron de su crianza y de su sostenimiento hasta el año 1972 (fallecimiento del padre) y 1975 (fallecimiento de la madre).
Según los actores, desde la época de fallecimiento de los padres vienen ejerciendo actos de señores y dueños en el predio que venían habitando. Unos hijos (herederos) se fueron, y otros se quedaron en el bien. En relación a los que se fueron, no puede decirse que se desprendieron de la posesión de la herencia, ni tampoco de sus expectativas de adquirir el bien a través de la sucesión; y los que se quedaron, tampoco puede sostenerse que automáticamente adquirieron calidad de poseedores materiales. Los equívocos de los libelistas recurrentes en este punto son manifiestos. Y a esto se suma la falta de distinción entre lo que se constituye en una auténtica posesión material y lo que es el ejercicio de acto de tenencia material.
Vale destacar, que, según los testimonios practicados al interior del proceso, se encuentra que hasta el año 2001, época del fallecimiento del señor Gonzalo Araque, uno de los herederos, fue éste quien estuvo a cargo de su sostenimiento y de la productividad del bien y no precisamente los prescribientes…1 Así, es posible considerar desde la prueba testimonial que los demandantes reconocieron dominio ajeno, hasta esa época, o para la sucesión, o al menos no ejercían actos que hicieran pensar en un posible señorío. Era Gonzalo quien asumía las principales tareas de conservación y sostenimiento del predio, y las vinculadas con la productividad.
Decir que hubo una posesión de más de cuarenta años no tiene ningún respaldo probatorio; no tiene asidero lo explicado por los demandantes originarios. ¿Entre 1975 y 2001 dejaron de considerase como herederos?, ¿renunciaron a la posesión de la herencia?, ¿ejercieron actos de rebeldía para desconocer los derechos de los demás hermanos?, ¿se opusieron a los actos de conservación y productividad ejercidos por el señor Gonzalo? La prueba no despeja ninguna de estas cuestiones a favor de los intereses de Adán y Nazareth Araque.
Ahora bien, al evaluar sobre hechos de posesión con posterioridad a 2001, habría que verificar con la prueba practicada cuándo se produjo la interversión del título. Se trata de establecer, asimismo, si en un periodo superior a los 10 años con anterioridad a la presentación de la demanda, ya se había producido la debida interversión. En este sentido, si la demanda fue presentada (el día 19 de diciembre del 2012), se tendrá que confirmar que con anterioridad al 19 de diciembre del 2002 se habían materializado verdaderos actos de posesión material.
Nuevos vacíos probatorios sobresalen, y otra vez se constata que los prescribientes no han asumido las cargas probatorias como imperativos de su propio interés. Tenían que demostrar un señorío manifiesto, una rebeldía expresa durante los años 2001 y 2002, que revelara que ya no eran meros poseedores de herencia, ni tampoco simples tenedores. Eso ya sí es un obstáculo insalvable para acoger las pretensiones de la demanda.
Advertido el fracaso de la acción prescriptiva, debido a la falta de claridad del momento preciso a partir del cual se produjo la interversión del título, el Tribunal convocado procedió a pronunciarse de cara a los reparos planteados frente a la prosperidad de la reivindicatoria, exponiendo previamente las características que de ésta consideró esenciales, para lo que nuevamente acudió a la jurisprudencia (CC T-731/13; CSJ SC, 14 mar. 1997, rad. 3692; SC, 25 nov., rad. 7698; SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01; SC, 4 mar. 2016, rad. 00045; SC16282-2016, SC211-2017, SC1693-2019, SC540-2021 y SC4888-2021) y la normatividad (cánones 946 y 1325 del Código Civil) que halló aplicables al caso.
Después, con fundamento en lo anterior, desechó la alegación edificada en la supuesta carencia de legitimación de Rosa Araque para incoar la acción reivindicatoria, al evidenciar que gozaba de la condición de heredera del causante Reinaldo Araque, no pidió para sí misma sino para la sucesión de éste y no era cierto que hubiese transferido sus derechos herenciales. Así lo dijo la Colegiatura convocada:
En el material probatorio aportado, en el registro de nacimiento, quedó debidamente demostrado que la demandante en reconvención, es decir, la señora Rosa Araque, es heredera del señor Reinaldo Araque en su calidad de hija…
Al revisar el certificado de tradición correspondiente al bien de mayor extensión, relacionado en el folio de matrícula inmobiliaria número 001-1023892 de la Oficina de Registros Públicos de Medellín Zona Sur, anotación 1, y la información consignada en escritura 68 del 27 de mayo de 1937, y luego de la venta parcial a María de La Mercedes Betancur, (anotación número 2) se tiene que el señor Reinaldo Araque es la única persona que aparece como titular del derecho real de dominio.
Asimismo, se tiene que en la tercera anotación de folio ya referido hay una relación de un embargo de sucesión doble e intestada de Reinaldo Araque Vega y Margarita Uribe Correa, comunicado median oficio 105 de 2 de mayo de 2011.
Hay un trámite sucesoral y una medida cautelar sobre el bien con matrícula inmobiliaria número 001-1023892. No hay duda que hay sucesión, pero ilíquida y sin adjudicación. Hay certeza del fallecimiento del propietario, esto es, de la persona que figura esa condición en el certificado proveniente de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos. Se cuenta, en efecto, con registro civil de defunción del señor Reinaldo Araque…, en el que consta que el fallecimiento de este fue el 13 de mayo de 1932.
Téngase en cuenta que tratándose de la masa sucesoral, como ya se explicó en las consideraciones jurídicas previas, cualquiera de los herederos, como continuadores de la personalidad jurídica del causante, se legitima para pretender en favor de la propia masa herencial de los señores Reinaldo Araque y Margarita Uribe Correa. No se requiere que todos los herederos se hagan presente por activa.
Así, en un proceso con una pretensión reivindicatoria cualquiera de los herederos, o varios de ellos o todos, mientras la sucesión no haya sido liquidada pueden reivindicar. Solo cuando se ha liquidado el heredero adjudicatario tendría legitimación para sí en nombre propio.
Así las cosas, la señora Rosa se legitima para la sucesión, y no en nombre propio, por ostentar la calidad de hija heredera, lo que la convierte en continuadora de la personalidad jurídica del causante. Por esto, la referida señora se legitima para instaurar la demanda de reivindicación del bien litigioso, según lo estipulado en el artículo 1325 del Código Civil.
No obstante, la parte recurrente controvierte esa condición por el hecho de haber vendido sus derechos herenciales como insiste en la sustentación de la alzada. Sobre este punto, esta Corporación encuentra que… la señora Rosa Araque realizó una promesa de venta de los derechos herenciales.
Se pregunta el Tribunal, ¿ese acto de promesa hace que pierda su legitimación para pretender? No se puede confundir una promesa con el contrato de compraventa, y para dar respuesta a dicho interrogante es menester precisar que la promesa de venta es un documento meramente declarativo, no traslaticio de dominio. Prometer no es lo mismo que vender, menos aún tampoco significa desprenderse de su calidad de heredera en relación con la sucesión intestada de Reinaldo Araque y Margarita Uribe Correa.
Adviértase que el juez al momento de fallar se debe valer por cada uno de los medios de prueba que se aportan. Así, si en el proceso ya se encontraba acreditada la calidad de heredera de la demandante Rosa Araque, no resultaba aceptable que se discuta su legitimación para reivindicar; y, adicional a ello, no se olvide que esa pretensión no fue formula[d]a [para] sí, sino para la masa herencial de Reinaldo Araque y Margarita Uribe Correa.
A continuación consignó que se acreditó el dominio «en cabeza del causante Reinaldo Araque, según se puede confrontar en la anotación primera del certificado de tradición y libertad, y en atención al título escriturario ya estudiado»; en torno «a la identidad [d]el bien a reivindicar y la posesión en cabeza de la parte demandada», recordó que, «para la Corte, “Establecida la posesión y la identidad del inmueble a reivindicar con una confesión simple, las demás pruebas, en principio, se tornan innecesarias o superfluas”»; y de cara al caso concretó destacó que:
Tanto en la demanda de pertenencia como al contestar el libelo reivindicatorio, los ahora recurrentes dieron a conocer su calidad de poseedores. Para el Tribunal, esto ya de por sí es prueba de prueba de una confesión definitiva de ser poseedores, en el caso concreto, de que la menos para ese instante ya se produjo la interversión del título. En otros términos, siguiendo el referente jurisprudencial, esa confesión, en la contestación, admitiendo ese hecho de posesión material, así como la formulación de la demanda de pertenencia, hace innecesaria la práctica de otras pruebas. De todas formas, aun en gracia de discusión, existen hechos indicativos de posesión con anterioridad, como son los que revelaron Adán y Nazareth en relación con el trámite de sucesión en el Juzgado Municipal de Heliconia, en el año 2011, como se desprende del rechazo abierto frente a su calidad de herederos y la oposición ejercida dentro del trámite de sucesión, actos que incluso refiere la reivindicante en su libelo.
Luego, en lo tocante con «la identidad del bien a reivindicar», transcribió la forma en que la reconveniente lo identificó en su demanda; resaltó que «[e]l dictamen pericial… es bien ilustrativo… para identificar el bien remanente que debe reivindicarse, descontando la posesión de terceros y las ventas parciales», pues allí «[s]e evidencia una “edificación 1” por la venta parcial que realizó el causante a la señora María de las Mercedes, e igualmente una “edificación 2” por una construcción que se encontró dentro del lote de mayor extensión la cual le pertenece a la señora Angélica Muñoz», y también «se establece una [clara] relación de áreas y remanentes»; de donde se desprendía que del «predio de un área de 2.8759 Ha, y al que se le debe descontar el área de 179 metros cuadrados, es… que debe disponerse su entrega para la sucesión de Reinaldo Araque y Margarita Uribe Correa, como bien lo dispuso el juzgador de primer grado».
Finalmente, a modo de recapitulación, de manera concluyente, anotó:
En el caso de la pertenencia, más allá de la identificación irregular ofrecida en la demanda, no puede olvidarse… que los prescribientes insistieron en sus yerros durante la práctica de la prueba, en desconocimiento abierto de derechos de terceros; pero es que, aun superando este inconveniente, el gran obstáculo para usucapir es no contar con el tiempo suficiente de posesión material antes de la demanda.
En el caso de la reivindicación, el panorama es diverso. Está demostrado el dominio en cabeza del causante (sucesión); está acreditada la posesión material de los demandados y la singularidad de la cosa a reivindicar. Y sobre la identidad, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, ante la constatación tanto de la parte como del todo, y ante la comprobación de esa correlación, basta con ordenar la restitución del bien frente al que se logró su determinación en primera instancia[,] descontando la posesión de Angélica Muñoz.
Así las cosas, se confirmará la providencia de primera instancia, salvo el numeral primero en el que debe modificarse en aras de ofrecer claridad al apartado resolutivo, por cuanto el juez desestimó la pertenencia invocando una única razón (la identidad).
Simplemente en la orden resolutiva, numeral 1, hay que desestimar la pertenencia. No se olvide que hay una razón de peso para ello y es que no se probó la posesión material durante el tiempo de ley para prescribir. En lo demás se confirma (se destacó).
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los gestores del resguardo no es más que una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó tanto las normas como la jurisprudencia que encontró aplicables al caso concreto y valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, lográndose evidenciar que, al margen de los razonamientos expuestos respecto a la falta de identificación del predio pretendido en usucapión, lo cierto es que no se demostró -con la exactitud fijada en los precedentes sobre la materia- el momento preciso a partir del cual se produjo la interversión del título de tenedores a poseedores por parte de aquéllos, conllevando a la insatisfacción del lapso necesario para el buen suceso de esa acción, lo que se mostraba suficiente para su despacho adverso; de otro lado, observó que la reconveniente no vendió sus derechos sucesorales, simplemente hizo una promesa frente a los mismos, por lo que sí estaba legitimada para actuar en nombre de la sucesión, dada su evidente calidad de heredera; y lo cierto es que, contrario a lo afirmado por los inconformes, las pretensiones reivindicatorias sí se dirigieron contra los quejosos, siendo intrascendente que en la situación fáctica del libelo se aludiera que la posesión también la ejercieron Guillermo y Gildardo Muñoz, comoquiera que se partía del hecho cierto que los aquí accionantes, demandados en reivindicación, con su acción de pertenencia, confesaron su condición de poseedores.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS