STC13954 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13954-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13954-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03485-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de octubre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Nazareth de Jesús  y Adán de Jesús Araque Uribe contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  actores, a través de apoderada judicial, reclamaron la  protección constitucional de sus derechos esenciales al debido  proceso, «vida»  y «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por la sedes judiciales accionadas al dictar  sentencia en el juicio de pertenencia que promovieron, el que se  tramitó conjuntamente con el reivindicatorio allí  propuesto en reconvención.  

Solicitaron,  entonces, ordenar a la Colegiatura acusada fallar «conforme  a las pruebas decretadas, recepcionadas probadas (sic), que  demuestran [su] posesión material con ánimo de señores  y dueños[,] desconociendo dominio ajeno».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En  el juicio de pertenencia extraordinaria agraria incoado por los  accionantes contra los herederos determinados e indeterminados de  Reinaldo Antonio Araque Vega y Margarita Uribe Correa (padres  de aquéllos),  la demandada Rosa María Araque Uribe (también  hija de éstos)  promovió juicio reivindicatorio en reconvención en  favor de la sucesión de sus difuntos progenitores.  

2.2.        El  21 de abril de 2022, surtidas las etapas de rigor, el Juzgado acusado  dictó sentencia, en la cual denegó «las  súplicas de la demanda de prescripción adquisitiva  extraordinaria del dominio…, al no acreditarse el requisito  descrito en la parte considerativa -descripción del bien  pretendido-»;  y accedió «a  la demanda reivindicatoria deprecada… en nombre de la sucesión  de… Reinaldo Araque y Margarita Uribe Correa»;  determinación que el 25 de agosto siguiente el Tribunal  modificó en el sentido de «[n]egar  las súplicas de la demanda de pertenencia»  pero, en especial, por la falta de acreditación de la  interversión del título y, por ende, del término  posesorio.  

2.3.        Por  vía de tutela, en concreto, los accionantes endilgaron defecto  fáctico a las decisiones de los juzgadores naturales porque,  en su sentir, omitieron valorar conjuntamente el acervo probatorio,  pasando por alto que quedó plenamente demostrada la  identificación del predio objeto de usucapión, así  como la interversión del título a partir de la muerte  de su hermano Gonzalo Araque Uribe -9  de julio de 2001-  y su calidad de poseedores desde entonces (aunque  en la demanda de pertenencia se hubiese aducido esta desde hace más  de 30 años),  desconociendo «a  sus hermanos como dueños»,  como claramente se desprendía de los actos de rebeldía  develados, especialmente a través de los interrogatorios de  parte; además, Rosa María Araque Uribe carecía  de legitimación para promover la demanda de reconvención  porque vendió sus derechos herenciales y sus súplicas  no podían prosperar porque no pidió frente a los  demandantes principales, a quienes no señaló como  poseedores, en tanto que dijo que esa condición la ostentaban  sus sobrinos Guillermo y Gildardo Muñoz.  

Añadieron  ser personas de la tercera edad, no tener lugar diferente para vivir  y del cual derivar su sustento.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Itagüí remitió los  datos de ubicación de los intervinientes en el asunto  recriminado, así como link  de acceso al mismo, e indicó que la sentencia que allí  dictó «contiene  los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan».  

2.        La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó  que no era «clara  la relevancia constitucional»  del asunto propuesto si en cuenta se tiene que «la  apoderada de la parte actora presenta un escrito de alegaciones,  valorando prueba por prueba y ajustando su interpretación a  los intereses de la parte que representa»,  siendo evidente que «[l]a  oportunidad para realizar esas alegaciones las tuvo en dos instancias  y fueron consideradas; en ambas se negaron sus pretensiones»;  y que, entonces, «el  objetivo de su reclamación: no busca un remedio procesal a un  acto arbitrario, sino una manera de llevar el litigio a una tercera  instancia, inexistente en nuestro sistema procesal».  

Enfatizó  que el asunto fustigado trató de «[u]na  pertenencia entre hermanos y sobrinos, resistida y con demanda en  reconvención. El bien es la casa y el terreno donde creció  una familia»;  que «encontró  problemas con la identidad del inmueble objeto de la pertenencia y,  además, en lo concerniente a la prueba de la posesión,  que debe considerarse con especial exigencia cuando se trata de  prescripción entre coherederos»,  máxime porque la «explotación  económica de uno de [éstos]… puede darse por  razones de tolerancia o acuerdo familiar -cosa que no se presenta en  procesos declarativos entre partes que no son familia-, [por lo]…   que deben probarse actos positivos y expresos de rebeldía,  que hagan patente el ánimo… de desconocer los derechos  de los demás, cuando detenta o explota el bien a usucapir»,  lo que se halló improbado, en tanto que «[n]o  se trataba de hacer un simple cómputo desde la fecha del  fallecimiento de los padres, como se presentó en la demanda de  pertenencia; tampoco a partir de la muerte de Gonzalo Araque, para  decir que este es el momento temporal límite para dar inicio  ante el cómputo de la prescripción. Más allá  de la muerte, era necesario dar cuenta de un hecho cierto que diera  cuenta de la rebeldía en relación con los demás  herederos, y a partir de él hacer los cómputos  correspondientes. La duda se resolvió contra la parte  demandante, quien tenía la carga de probar y se dejó en  firme la orden de reivindicar a favor de la sucesión».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso,  porque en la sentencia del 25 de agosto de 2022, mediante la cual se  confirmó parcialmente la dictada el  21 de abril anterior por el Juzgado convocado, y sobre la que recae  el siguiente análisis por ser aquella a través de la  cual se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a  discusión, el  Tribunal enjuiciado  explicó con suficiencia los motivos para ratificar el despacho  adverso de la acción de pertenencia y la prosperidad de la  reivindicatoria.  

2.1.        En  efecto, al dictar esa providencia, luego de reseñar algunas  generalidades en torno a la acción de prescripción  adquisitiva de dominio (apoyándose,  en lo medular, en la jurisprudencia que halló aplicable al  caso -CSJ SC, 28 nov. 2013, rad. 1999-07559-01; SC11786-2016,  STC10820-2017, SC3271-2020, SC973-2021 y STC5666-2022) y los  preceptos 762, 777 y 2512 del Código Civil),  analizó detenidamente lo «concerniente  a la identificación del bien a usucapir»,  sostuvo que, «más  allá de centrar la atención en el argumento de  identidad, y aun aceptando que sí es posible de determinar  bien el remanente poseído por los demandantes, teniendo en  cuenta los propios parámetros que dio el dictamen pericial,  existe  un obstáculo insalvable para usucapir,  y es en el que la Sala se va a centrar en las líneas  siguientes: nos referimos al presupuesto axiológico de haber  poseído por el tiempo de ley, condición que de no  superarse sí es razón suficiente para desestimar la  pertenencia»  (se destacó).  

Por  ese sendero, recordó que «para  prescribir se necesita poseer por el tiempo de ley»  y concluyó que «este  punto, para el caso concreto, es insuperable»,  en tanto que la carga de la prueba la tenían los accionantes y  no podían obtener el despacho favorable de sus pretensiones  «al  no demostrarse que se dio la interversión del título y  la posesión material por el tiempo exigido».  

Seguidamente,  in  extenso,  bajo el análisis conjunto del material probatorio, así  validó tal afirmación:  

…en  el folio de matrícula, anotación primera del  certificado de tradición y libertad…, se tiene que  quien aparece como propietario del bien referido es el señor  Reinaldo Araque desde el año 1937.  

Igualmente  se tiene que para el momento de la presentación de la demanda,  quien figura como titular del bien es el mismo Reinaldo Araque,  persona ya fallecida[,] como se acredita con el registro civil de  defunción…  

De  esta forma, no queda duda que estamos en presencia de una herencia, y  uno de sus bienes pretende ser adquirido por usucapión por dos  de los hijos del propietario: Adán y Nazareth Araque, quienes  acreditan su condición de herederos, con los registros civiles  de nacimiento obrantes en el expediente. Pero, nótese que no  son solo ello[s] los únicos herederos, también aparecen  como tales en su condición María Carolina, Rosa María,  Gonzalo Antonio, Pedro María, Serafín de Jesús,  Antonio José, María Angélica Araque Uribe,  algunos actuando en este proceso y otros siendo representados por la  figura de trasmisión por sus hijos debido a su fallecimiento  posterior al del causante.  

Habrá  que estudiar, entonces, en qué términos pudieran  considerarse a Adán y Nazareth Araque como poseedores del bien  que pretenden usucapir. Es que no puede confundirse, como se explicó  en las consideraciones jurídicas previas, conceptos como los  de posesión material, posesión de herencia y tenencia  material.  

Al  evaluar las pruebas, pudo evidenciarse que todas las partes, tantos  demandantes como demandados habitaron el bien inmueble desde su  niñez; lugar donde sus padres se encargaron de su crianza y de  su sostenimiento hasta el año 1972 (fallecimiento del padre) y  1975 (fallecimiento de la madre).  

Según  los actores, desde la época de fallecimiento de los padres  vienen ejerciendo actos de señores y dueños en el  predio que venían habitando. Unos hijos (herederos) se fueron,  y otros se quedaron en el bien. En relación a los que se  fueron, no puede decirse que se desprendieron de la posesión  de la herencia, ni tampoco de sus expectativas de adquirir el bien a  través de la sucesión; y los que se quedaron, tampoco  puede sostenerse que automáticamente adquirieron calidad de  poseedores materiales. Los equívocos de los libelistas  recurrentes en este punto son manifiestos. Y a esto se suma la falta  de distinción entre lo que se constituye en una auténtica  posesión material y lo que es el ejercicio de acto de tenencia  material.  

Vale  destacar, que, según los testimonios practicados al interior  del proceso, se encuentra que hasta el año 2001, época  del fallecimiento del señor Gonzalo Araque, uno de los  herederos, fue éste quien estuvo a cargo de su sostenimiento y  de la productividad del bien y no precisamente los prescribientes…1  Así, es posible considerar desde la prueba testimonial que los  demandantes reconocieron dominio ajeno, hasta esa época, o  para la sucesión, o al menos no ejercían actos que  hicieran pensar en un posible señorío. Era Gonzalo  quien asumía las principales tareas de conservación y  sostenimiento del predio, y las vinculadas con la productividad.  

Decir  que hubo una posesión de más de cuarenta años no  tiene ningún respaldo probatorio; no tiene asidero lo  explicado por los demandantes originarios. ¿Entre 1975 y 2001  dejaron de considerase como herederos?, ¿renunciaron a la  posesión de la herencia?, ¿ejercieron actos de rebeldía  para desconocer los derechos de los demás hermanos?, ¿se  opusieron a los actos de conservación y productividad  ejercidos por el señor Gonzalo? La prueba no despeja ninguna  de estas cuestiones a favor de los intereses de Adán y  Nazareth Araque.  

Ahora  bien, al evaluar sobre hechos de posesión con posterioridad a  2001, habría que verificar con la prueba practicada cuándo  se produjo la interversión del título. Se trata de  establecer, asimismo, si en un periodo superior a los 10 años  con anterioridad a la presentación de la demanda, ya se había  producido la debida interversión. En este sentido, si la  demanda fue presentada (el día 19 de diciembre del 2012), se  tendrá que confirmar que con anterioridad al 19 de diciembre  del 2002 se habían materializado verdaderos actos de posesión  material.  

Nuevos  vacíos probatorios sobresalen, y otra vez se constata que los  prescribientes no han asumido las cargas probatorias como imperativos  de su propio interés. Tenían que demostrar un señorío  manifiesto, una rebeldía expresa durante los años 2001  y 2002, que revelara que ya no eran meros poseedores de herencia, ni  tampoco simples tenedores. Eso ya sí es un obstáculo  insalvable para acoger las pretensiones de la demanda.  

Advertido  el fracaso de la acción prescriptiva, debido a la falta de  claridad del momento preciso a partir del cual se produjo la  interversión del título, el Tribunal convocado procedió  a pronunciarse de cara a los reparos planteados frente a la  prosperidad de la reivindicatoria, exponiendo previamente las  características que de ésta consideró  esenciales, para lo que nuevamente acudió a la jurisprudencia  (CC  T-731/13; CSJ SC, 14 mar. 1997, rad. 3692; SC, 25 nov., rad. 7698;  SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01; SC, 4 mar. 2016, rad. 00045;  SC16282-2016, SC211-2017, SC1693-2019, SC540-2021 y SC4888-2021)  y la normatividad (cánones  946 y 1325 del Código Civil)  que halló aplicables al caso.  

Después,  con fundamento en lo anterior, desechó la alegación  edificada en la supuesta carencia de legitimación de Rosa  Araque para incoar la acción reivindicatoria, al evidenciar  que gozaba de la condición de heredera del causante Reinaldo  Araque, no pidió para sí misma sino para la sucesión  de éste y no era cierto que hubiese transferido sus derechos  herenciales. Así lo dijo la Colegiatura convocada:  

En  el material probatorio aportado, en el registro de nacimiento, quedó  debidamente demostrado que la demandante en reconvención, es  decir, la señora Rosa Araque, es heredera del señor  Reinaldo Araque en su calidad de hija…  

Al  revisar el certificado de tradición correspondiente al bien de  mayor extensión, relacionado en el folio de matrícula  inmobiliaria número 001-1023892 de la Oficina de Registros  Públicos de Medellín Zona Sur, anotación 1, y la  información consignada en escritura 68 del 27 de mayo de 1937,  y luego de la venta parcial a María de La Mercedes Betancur,  (anotación número 2) se tiene que el señor  Reinaldo Araque es la única persona que aparece como titular  del derecho real de dominio.  

Asimismo,  se tiene que en la tercera anotación de folio ya referido hay  una relación de un embargo de sucesión doble e  intestada de Reinaldo Araque Vega y Margarita Uribe Correa,  comunicado median oficio 105 de 2 de mayo de 2011.  

Hay  un trámite sucesoral y una medida cautelar sobre el bien con  matrícula inmobiliaria número 001-1023892. No hay duda  que hay sucesión, pero ilíquida y sin adjudicación.  Hay certeza del fallecimiento del propietario, esto es, de la persona  que figura esa condición en el certificado proveniente de la  Oficina de Registro de Instrumento Públicos. Se cuenta, en  efecto, con registro civil de defunción del señor  Reinaldo Araque…, en el que consta que el fallecimiento de  este fue el 13 de mayo de 1932.  

Téngase  en cuenta que tratándose de la masa sucesoral, como ya se  explicó en las consideraciones jurídicas previas,  cualquiera de los herederos, como continuadores de la personalidad  jurídica del causante, se legitima para pretender en favor de  la propia masa herencial de los señores Reinaldo Araque y  Margarita Uribe Correa. No se requiere que todos los herederos se  hagan presente por activa.  

Así,  en un proceso con una pretensión reivindicatoria cualquiera de  los herederos, o varios de ellos o todos, mientras la sucesión  no haya sido liquidada pueden reivindicar. Solo cuando se ha  liquidado el heredero adjudicatario tendría legitimación  para sí en nombre propio.  

Así  las cosas, la señora Rosa se legitima para la sucesión,  y no en nombre propio, por ostentar la calidad de hija heredera, lo  que la convierte en continuadora de la personalidad jurídica  del causante. Por esto, la referida señora se legitima para  instaurar la demanda de reivindicación del bien litigioso,  según lo estipulado en el artículo 1325 del Código  Civil.  

No  obstante, la parte recurrente controvierte esa condición por  el hecho de haber vendido sus derechos herenciales como insiste en la  sustentación de la alzada. Sobre este punto, esta Corporación  encuentra que… la señora Rosa Araque realizó una  promesa de venta de los derechos herenciales.  

Se  pregunta el Tribunal, ¿ese acto de promesa hace que pierda su  legitimación para pretender? No se puede confundir una promesa  con el contrato de compraventa, y para dar respuesta a dicho  interrogante es menester precisar que la promesa de venta es un  documento meramente declarativo, no traslaticio de dominio. Prometer  no es lo mismo que vender, menos aún tampoco significa  desprenderse de su calidad de heredera en relación con la  sucesión intestada de Reinaldo Araque y Margarita Uribe  Correa.  

Adviértase  que el juez al momento de fallar se debe valer por cada uno de los  medios de prueba que se aportan. Así, si en el proceso ya se  encontraba acreditada la calidad de heredera de la demandante Rosa  Araque, no resultaba aceptable que se discuta su legitimación  para reivindicar; y, adicional a ello, no se olvide que esa  pretensión no fue formula[d]a [para] sí, sino para la  masa herencial de Reinaldo Araque y Margarita Uribe Correa.  

A  continuación consignó que se acreditó el dominio  «en  cabeza del causante Reinaldo Araque, según se puede confrontar  en la anotación primera del certificado de tradición y  libertad, y en atención al título escriturario ya  estudiado»;  en torno «a  la identidad [d]el bien a reivindicar y la posesión en cabeza  de la parte demandada»,  recordó que, «para  la Corte, “Establecida  la posesión y la identidad del inmueble a reivindicar con una  confesión simple, las demás pruebas, en principio, se  tornan innecesarias o superfluas”»;  y de cara al caso concretó destacó que:  

Tanto  en la demanda de pertenencia como al contestar el libelo  reivindicatorio, los ahora recurrentes dieron a conocer su calidad de  poseedores. Para el Tribunal, esto ya de por sí es prueba de  prueba de una confesión definitiva de ser poseedores, en el  caso concreto, de que la menos para ese instante ya se produjo la  interversión del título. En otros términos,  siguiendo el referente jurisprudencial, esa confesión, en la  contestación, admitiendo ese hecho de posesión  material, así como la formulación de la demanda de  pertenencia, hace innecesaria la práctica de otras pruebas. De  todas formas, aun en gracia de discusión, existen hechos  indicativos de posesión con anterioridad, como son los que  revelaron Adán y Nazareth en relación con el trámite  de sucesión en el Juzgado Municipal de Heliconia, en el año  2011, como se desprende del rechazo abierto frente a su calidad de  herederos y la oposición ejercida dentro del trámite de  sucesión, actos que incluso refiere la reivindicante en su  libelo.  

Luego,  en lo tocante con «la  identidad del bien a reivindicar»,  transcribió la forma en que la reconveniente lo identificó  en su demanda; resaltó que «[e]l  dictamen pericial… es bien ilustrativo… para  identificar el bien remanente que debe reivindicarse, descontando la  posesión de terceros y las ventas parciales»,  pues allí «[s]e  evidencia una “edificación 1” por la venta parcial  que realizó el causante a la señora María de las  Mercedes, e igualmente una “edificación 2” por una  construcción que se encontró dentro del lote de mayor  extensión la cual le pertenece a la señora Angélica  Muñoz»,  y también «se  establece una [clara] relación de áreas y remanentes»;  de donde se desprendía que del «predio  de un área de 2.8759 Ha, y al que se le debe descontar el área  de 179 metros cuadrados, es… que debe disponerse su entrega  para la sucesión de Reinaldo Araque y Margarita Uribe Correa,  como bien lo dispuso el juzgador de primer grado».  

Finalmente,  a modo de recapitulación, de manera concluyente, anotó:  

En  el caso de la pertenencia,  más allá de la identificación irregular ofrecida  en la demanda, no puede olvidarse… que los prescribientes  insistieron en sus yerros durante la práctica de la prueba, en  desconocimiento abierto de derechos de terceros; pero es que, aun  superando este inconveniente, el  gran obstáculo para usucapir es no contar con el tiempo  suficiente de posesión material antes de la demanda.  

En  el caso de la reivindicación, el panorama es diverso. Está  demostrado el dominio en cabeza del causante (sucesión); está  acreditada la posesión material de los demandados  y la singularidad de la cosa a reivindicar. Y sobre la identidad,  siguiendo la jurisprudencia de la Corte, ante la constatación  tanto de la parte como del todo, y ante la comprobación de esa  correlación, basta con ordenar la restitución del bien  frente al que se logró su determinación en primera  instancia[,] descontando la posesión de Angélica Muñoz.  

Así  las cosas, se confirmará la providencia de primera instancia,  salvo el numeral primero en el que debe modificarse en aras de  ofrecer claridad al apartado resolutivo, por cuanto el juez desestimó  la pertenencia invocando una única razón (la  identidad).  

Simplemente  en la orden resolutiva, numeral 1, hay que desestimar la pertenencia.  No se olvide que hay una razón de peso para ello y es que no  se probó la posesión material durante el tiempo de ley  para prescribir. En lo demás se confirma  (se  destacó).  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los gestores del  resguardo no es más que una diferencia de criterio acerca de  la forma en la que el Tribunal interpretó tanto las normas  como la jurisprudencia que encontró aplicables al caso  concreto y valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo  el tamiz de la sana crítica, lográndose evidenciar que,  al margen de los razonamientos expuestos respecto a la falta de  identificación del predio pretendido en usucapión, lo  cierto es que no se demostró -con  la exactitud fijada en los precedentes sobre la materia-  el momento preciso a partir del cual se produjo la interversión  del título de tenedores a poseedores por parte de aquéllos,  conllevando a la insatisfacción del lapso necesario para el  buen suceso de esa acción, lo que se mostraba suficiente para  su despacho adverso; de otro lado, observó que la  reconveniente no vendió sus derechos sucesorales, simplemente  hizo una promesa frente a los mismos, por lo que sí estaba  legitimada para actuar en nombre de la sucesión, dada su  evidente calidad de heredera; y lo cierto es que, contrario a lo  afirmado por los inconformes, las pretensiones reivindicatorias sí  se dirigieron contra los quejosos, siendo intrascendente que en la  situación fáctica del libelo se aludiera que la  posesión también la ejercieron Guillermo y Gildardo  Muñoz, comoquiera que se partía del hecho cierto que  los aquí accionantes, demandados en reivindicación, con  su acción de pertenencia, confesaron su condición de  poseedores.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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