STC13955 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13955-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13955-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00818-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Claudia Mónica  Patricia Martínez Gallego frente al fallo proferido el 24 de  agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ella contra el Juzgado Segundo de Familia de  Zipaquirá y Prabyc Ingenieros S.A.S., a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos al debido proceso, mínimo  vital, igualdad, «justicia  material, valoración probatoria, y [de los] principio[s] de  congruencia y legalidad»,  presuntamente vulnerados por los accionados por la tardanza en  atender sus solicitudes.  

Solicitó,  entonces, ordenar i)  que  «PRABYC  SAS informe cu[á]l fue el fundamento de suspensión de  la cuota alimentaria decretada como medida cautelar…, sin  existir comunicación de secretaría en tal sentido, y  por qué no le ha dado cumplimiento… a la Sentencia de  Segunda Instancia de… 04 de septiembre del… 2019 que  ordena mantener el embargo de alimentos en el salario del demandado y  condenado»;  y ii)  que  el Juzgado acusado «se  pronuncie frente a la p[é]rdida de competencia solicitada el  pasado 12 de julio…, a efectos que el nuevo Juez en turno al  que se le remita y conozca la actuación se pronunci[e] sobre»:  

a) El  cumplimiento y/o acatamiento y responsabilidades del porqué se  suspendió el descuento de la cuota alimentaria… desde  junio del… 2018 y hasta el día de hoy por parte de…  PRABYC SAS[,] sin estar ejecutoriada y en firme la providencia de  primera instancia, sin existir comunicación de secretaría  en tal sentido, y más aún[,] estando vigente tal medida  cautelar con la Sentencia de Segunda Instancia de… 04 de  septiembre del año 2019;  

b) Se profieran  las comunicaciones ante las autoridades de registro civil para que  desde el correo institucional del Juzgado accionado gestione, tramite  y radique los oficios de ley en cumplimiento de los fallos de…  25 de mayo de 2018 y 04 de septiembre de 2019 y se inscriban las  Sentencias de Divorcio de tales fechas e instancias, ordenando la  expedición del documento y/o registro civil de nacimiento y  matrimonio actualizado con tales notas;  

c) Se emita  pronunciamiento de fondo y forma frente a las demandas ejecutiva  acumulada de alimentos y costas, y frente a la demanda de liquidación  de la Sociedad Conyugal…  

2.1.        Señaló  la actora que en el juicio de cesación de efectos civiles de  matrimonio católico que incoó contra Jhon Jairo Marín  Ceballos, el 14 de marzo de 2017, entre otras decisiones, el Juzgado  acusado ordenó «el  embargo porcentual del salario del demandado a título de cuota  alimentaria provisional ante la persona Jurídica PRABYC SAS»,  medida que dicha firma acató desde agosto de 2017 hasta mayo  de 2018; así mismo, el día 25 de esos últimos  mes y año dictó sentencia, en la cual, en lo medular,  declaró infundadas «las  causales subjetivas de divorcio invocadas por la demandante»;  probada la objetiva de «separación  de cuerpos de hecho… por más de dos años»  y, por ende, «la  cesación de los efectos civiles»  del referido vínculo; y que, «en  adelante, cada uno de los ex cónyuges… velará  por su subsistencia»;  además, ordenó levantar aquella cautela. Determinación  cuya adición denegó el 26 de septiembre posterior.  

2.2.        Narró  que, previa acción de tutela (CSJ  STC11274-2019),  el 2 de septiembre de 2019 el ad-quem  modificó el veredicto del a-quo,  «revocando»  los numerales en los que «declaró  no probadas las causales subjetivas de divorcio… y levantó  la medida cautelar»  para, en su lugar, i)  «declarar  probada la causal 2ª del artículo 154 del C.C. “El  grave e injustificado incumplimiento de los deberes de padre y  esposo” del demandado… y condenar [a éste], como  responsable de [esa] causal[,] al pago de una cuta alimentaria para  su esposa, equivalente al 20% del salario mensual del obligado, como  empleado de… Prabyc Ingenieros S.A.S.»;  y ii)  comunicar al pagador de esa empresa que «a  partir… del mes de septiembre de 2019, descuente a su  trabajador… el 20% de su salario, como cuota alimentaria en  favor de… Martínez Gallego».  Providencia cuya «adición,  aclaración y/o complementación»  denegó el 14 de enero de 2020.  

2.3.        Indicó  que el 23 de abril de 2021 el Juzgado atacado dispuso i)  requerir a Prabyc S.A.S. con ocasión de sus «múltiples  solicitudes… y la irregular actuación de suspensión  de [su] cuota alimentaria»;  y ii)  «inadmitir  [su] demanda ejecutiva… de alimentos y costas».  

2.4.        Agregó  que el 12 de julio de 2022 pidió al estrado judicial accionado  declarar su pérdida de competencia «para  continuar conociendo del expediente y las demandas acumuladas».  

2.5.        En  sede de tutela, en concreto, la actora cuestionó la tardanza  del despacho acusado en la resolución de fondo de sus  solicitudes encaminadas a obtener i)  respuesta por parte de Prabyc Ingenieros S.A.S. en torno a la  injustificada suspensión de los descuentos dispuestos sobre la  asignación salarial de Marín Ceballos; ii)  el impulso del juicio ejecutivo para el cobro de las costas y  alimentos debidos; y iii)  pronunciamiento  respecto su petición de pérdida de competencia.  

Manifestó  que en múltiples oportunidades le ha deprecado el cumplimiento  de las sentencias, elaborar «los  oficios y su envío desde el correo institucional ante las  autoridades de registro civil y que se requiera a… PRABYC SAS  el cumplimiento de la medida cautelar y del fallo de segunda  instancia en materia de alimentos»;  que a pesar de que con ocasión de su apelación frente a  la sentencia del a-quo,  «el  embargo de alimentos se mantuvo a cargo de [esa] persona jurídica,  …tal empleador desde junio del… 2018 al día de  hoy no ha consignado las cuotas alimentarias ante el despacho  judicial»,  ni «ha  dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia… del  Tribunal…, máxime cuando dicha providencia deviene del  cumplimiento de una orden constitucional emanada de la Corte Suprema  de Justicia»;  y que, «vencidos  los términos legales[,] tampoco… ha obtenido respuesta»  en torno a la invocada pérdida de competencia.  

Destacó  que, «luego  de más de un año[,] no existe ni se… ha  notificado ninguna otra actuación…, es decir, tal  autoridad… no ha hecho nada para su cumplimiento[,] por lo  que… ha dejado a un lado… sus deberes y obligaciones  funcionales, …por lo que… hoy día todavía  figura en los registros civiles de nacimiento y de matrimonio como  casada con el demandado, y tampoco se ha resuelto de fondo la  admisión o rechazo [de la demanda] ejecutiva…, ni [se  ha dado] trámite [a] la… de liquidación de la  sociedad conyugal».  

3.        La  demanda de amparo se formuló el pasado 16 de agosto y al día  siguiente se admitió a trámite por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Prabyc  Ingenieros S.A.S. rogó su desvinculación del trámite  tutelar porque no ha conculcado los derechos de la reclamante e  indicó que, de las decisiones adoptadas en la actuación  judicial criticada, la única que se le comunicó  debidamente fue aquella en que se decretó la medida cautelar  para cubrir los alimentos provisionales; que no «es  cierto que de manera unilateral se hayan suspendido los pagos, pues…  el señor Marín mediante correo electrónico [l]os  notifica del fallo proferido por el Juzgado… y sustentado en  este solicita se suspenda el embargo del porcentaje del salario que a  la fecha se l[e] había estado descontado»;  que, iteró, «nunca  fu[eron] notificados de lo ordenado en sentencia del 02 de septiembre  de 2019, donde también cabe mencionar que para esa fecha el  señor Jhon Jairo Marín ya no laboraba en la compañía».  

2.        La  titular del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá historió  las actuaciones allí surtidas, destacó que con autos  del 19 de agosto último requirió a Prabyc Ingeniería  S.A.S., halló improcedente la petición de pérdida  de competencia y rechazó la demanda ejecutiva por no haberse  subsanado.  

Por  lo dicho, indicó que el resguardo debía negarse porque  sus «decisiones…  se han proferido observando el debido proceso, el derecho de defensa  de las partes, …han gozado del principio de publicidad,  poniendo el sentido de las mismas siempre en conocimiento de los  intervinientes por los medios tecnológicos al alcance».  

Añadió  que «si  bien [ese] juzgado ha incurrió en mora para resolver el…  asunto, es de anotar que… tomó posesión del  cargo el día 4 de abril del corriente, asumiendo el  conocimiento de 715 procesos que a la fecha se encontraban al  Despacho, 72 medidas de protección, más de 4.000  correos electrónicos pendientes de trámite y mora en la  elaboración de la conciliación bancaria desde el mes de  mayo de 2021».  

3.        El  Banco Agrario de Colombia S.A. pidió su exclusión de  esta actuación porque «no  se evidencia que… haya vulnerado los derechos fundamentales de  la accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  denegó  el amparo al advertir la carencia actual de objeto, respecto a la  demanda ejecutiva y la petición radicada el 12 de julio de  2022, porque frente al particular, en el curso de la tutela, con  autos de 19 de agosto de 2022 se pronunció el Juzgado acusado,  así: «i)  rechazó la demanda ejecutiva por no haberse dado cumplimiento  a lo ordenado en el auto inadmisorio del 23 de abril de 2021; ii)  desestimó la solicitud de p[é]rdida de competencia en  los términos del artículo 121 del C.G. del P.; y iii)  ordenó a la secretaría del juzgado accionado remitir  comunicación a… PRABYC INGENIEROS S.A.S.[,] ordenada en  el proveído del 23 de abril de 2021, para que informe los  motivos por los cuales suspendió el descuento de la cuota  alimentaria… Luego, si la accionante tiene algún reparo  respecto a dichos proveídos, a su alcance tiene el recurso de  reposición (art. 318 del C.G. del P.), que debe plantear ante  la jueza cognoscente».  

Añadió,  «en  cuanto a la demanda de liquidación de la sociedad conyugal»,  que estaba insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque  la quejosa no la ha formulado, por lo que le «corresponderá…  presentar[la]… ante la autoridad judicial censurada»;  a igual conclusión llegó en torno a «la  queja enfilada a que se “profieran las comunicaciones ante las  autoridades de registro civil para que desde el correo institucional  del Juzgado accionado gestione, tramite y radique los oficios de ley  en cumplimiento de los fallos de… 25 de mayo de 2018 y 04 de  septiembre de 2019 y se inscriban las Sentencias de Divorcio”,  pues, sobre dicho pedimento no se observa solicitud alguna por parte  de la tutelante…, lo que excusa también darle  aplicación a lo que prevenía el artículo 11 del  Decreto 806 de 2020, pues la decisión a registrar fue anterior  a su vigencia».  

No obstante lo  anterior, resolvió exhortar «a  la titular del JUZGADO… para que de manera diligente impulse  los asuntos a su cargo, en observancia de los deberes que le asiste  (sic) de conformidad con el artículo 42 del Código  General del Proceso, en especial, para concretar y hacer efectivo el  cumplimiento del descuento de la cuota alimentaria del salario que  devenga… Marín Ceballos, en favor de… Martínez  Gallego, declarada como cónyuge inocente de la ruptura  marital»;  al concluir que esa autoridad «no  ha realizado un seguimiento juicioso de ello».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó la  actora indicando que «si  bien dentro del trámite de la acción constitucional la  autoridad judicial se pronunció emitiendo los Autos de…  18 de agosto de 2022…, lo cierto del caso es que a raíz  de la aceptada MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA se solicitó la  aplicación del artículo 121 de la ley 1564 de 2012 al  despacho accionado de tal forma que en las pretensiones de tutela se  buscó de fondo tal remedio»,  sin que, para el resguardo de los derechos invocados, se muestre  «suficiente  que se hubiere requerido al despacho accionado».  

Enfatizó  que la demanda ejecutiva, ahora rechazada, nunca debió  inadmitirse, aunado a que, a pesar de la ausencia de subsanación,  el juzgador acusado debió librar la orden de apremio en la  forma que lo considerara legal, acorde con el precepto 430 del Código  General del Proceso; y que no tenía sentido que no se hubiera  adoptado ninguna medida de fondo frente a la responsabilidad  solidaria en el pago de las cuotas alimentarias por parte de Prabyc  Ingenieros S.A.S., debido a que al contestar la acción de  tutela aceptó su proceder irregular en punto a la suspensión  en el pago de la cuota alimentaria, pues no contó con  comunicación de parte del Juzgado para tal efecto.  

Reiteró  que, ciertamente, sin justificación alguna, a la fecha no se  habían librado y remitido las comunicaciones dispuestas en las  sentencia emitida en el juicio de cesación de efectos civiles  de matrimonio católico.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        De  los elementos de convicción recolectados, anticipa  la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, por lo cual  habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera  que, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, en verdad, con los  autos de 19 de agosto de 2022 el estrado encartado emitió  pronunciamiento adverso frente a su petición de pérdida  de competencia y rechazó su demanda ejecutiva.  

De esta manera,  en cuanto a esos dos aspectos, es claro que en el curso del presente  rito supralegal se superó la situación denunciada como  conculcadora de derechos esenciales, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el  acusado se pronuncie frente a la mentada petición de pérdida  de competencia y el impulso del juicio ejecutivo, pues ello ya  ocurrió, razón  por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración  de garantías esenciales al respecto, conclusión que no  sufre ninguna alteración por el hecho de que tales  resoluciones fueran contrarias al querer de la censora.  

De allí  que, en cuanto a esos tópicos, como acertadamente lo concluyó  el juez supralegal de primer grado, el resguardo no pudiese  prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        En cuanto  particular, pertinente se muestra agregar que siendo obvio que  para el 16 de agosto de 2022 -cuando  se radicó esta acción de tutela-  no existían las decisiones atrás referidas, se  observa que a pesar de que la accionante concentró parte de su  opugnación en criticar lo allí definido, especialmente,  porque considera errada la no aceptación de la pérdida  de competencia y el rechazo de la demanda ejecutiva, es patente la  inviabilidad de  que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de esas  alegaciones, comoquiera que constituye «hechos  nuevos»,  no  propuestos en el liminar escrito de tutela  (como  no podía serlo, pues, se itera, para entonces no existían  esos proveídos),  situación  por la cual ese aspecto no pudo ser cabalmente controvertido en este  trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de todos los intervinientes; de no olvidar que  correspondía a la quejosa acudir ante el juez común  rogando la adición de esas determinaciones e imponiendo los  recursos que considerara adecuados.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

4.        Por  ese sendero, de  los hechos narrados por la recurrente, especialmente en su  impugnación, y muy a pesar de sus alegaciones, no se extracta  la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción  de medidas urgentes de protección, dado que, sumado a que,  según lo informó Prabyc Ingenieros S.A.S., Marín  Ceballos ya no labora en esa compañía, con las claras  repercusiones que ello trae de cara a la actualidad de las cautelas,  lo cierto es que el proceder irregular que la gestora indicó  que esa persona jurídica aceptó al contestar la tutela,  por el cual, aduce, está obligada al pago solidario de las  cuotas alimentarias, es una discusión que debe impulsarse y  agotarse ante el fallador natural, sin que le resulte dable al  constitucional anticiparse al pronunciamiento que, previo trámite  incidental y con el suficiente acopio probatorio, le compete efectuar  a aquél.  

La misma situación  se presenta de cara la expedición de los oficios echados de  menos, como adecuadamente lo exteriorizó el Tribunal  constitucional; siendo evidente la insatisfacción del  presupuesto de la subsidiariedad ante esos aspectos, por lo que  frente a los mismos no se cuenta con pronunciamiento y decisión  definitiva por parte de la autoridad judicial acusada, lo que de por  sí impone el fracaso de la salvaguarda; además,  memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben  acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho,  están ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

5.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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