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STC13955-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13955-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00818-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Claudia Mónica Patricia Martínez Gallego frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y Prabyc Ingenieros S.A.S., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad, «justicia material, valoración probatoria, y [de los] principio[s] de congruencia y legalidad», presuntamente vulnerados por los accionados por la tardanza en atender sus solicitudes.
Solicitó, entonces, ordenar i) que «PRABYC SAS informe cu[á]l fue el fundamento de suspensión de la cuota alimentaria decretada como medida cautelar…, sin existir comunicación de secretaría en tal sentido, y por qué no le ha dado cumplimiento… a la Sentencia de Segunda Instancia de… 04 de septiembre del… 2019 que ordena mantener el embargo de alimentos en el salario del demandado y condenado»; y ii) que el Juzgado acusado «se pronuncie frente a la p[é]rdida de competencia solicitada el pasado 12 de julio…, a efectos que el nuevo Juez en turno al que se le remita y conozca la actuación se pronunci[e] sobre»:
a) El cumplimiento y/o acatamiento y responsabilidades del porqué se suspendió el descuento de la cuota alimentaria… desde junio del… 2018 y hasta el día de hoy por parte de… PRABYC SAS[,] sin estar ejecutoriada y en firme la providencia de primera instancia, sin existir comunicación de secretaría en tal sentido, y más aún[,] estando vigente tal medida cautelar con la Sentencia de Segunda Instancia de… 04 de septiembre del año 2019;
b) Se profieran las comunicaciones ante las autoridades de registro civil para que desde el correo institucional del Juzgado accionado gestione, tramite y radique los oficios de ley en cumplimiento de los fallos de… 25 de mayo de 2018 y 04 de septiembre de 2019 y se inscriban las Sentencias de Divorcio de tales fechas e instancias, ordenando la expedición del documento y/o registro civil de nacimiento y matrimonio actualizado con tales notas;
c) Se emita pronunciamiento de fondo y forma frente a las demandas ejecutiva acumulada de alimentos y costas, y frente a la demanda de liquidación de la Sociedad Conyugal…
2.1. Señaló la actora que en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que incoó contra Jhon Jairo Marín Ceballos, el 14 de marzo de 2017, entre otras decisiones, el Juzgado acusado ordenó «el embargo porcentual del salario del demandado a título de cuota alimentaria provisional ante la persona Jurídica PRABYC SAS», medida que dicha firma acató desde agosto de 2017 hasta mayo de 2018; así mismo, el día 25 de esos últimos mes y año dictó sentencia, en la cual, en lo medular, declaró infundadas «las causales subjetivas de divorcio invocadas por la demandante»; probada la objetiva de «separación de cuerpos de hecho… por más de dos años» y, por ende, «la cesación de los efectos civiles» del referido vínculo; y que, «en adelante, cada uno de los ex cónyuges… velará por su subsistencia»; además, ordenó levantar aquella cautela. Determinación cuya adición denegó el 26 de septiembre posterior.
2.2. Narró que, previa acción de tutela (CSJ STC11274-2019), el 2 de septiembre de 2019 el ad-quem modificó el veredicto del a-quo, «revocando» los numerales en los que «declaró no probadas las causales subjetivas de divorcio… y levantó la medida cautelar» para, en su lugar, i) «declarar probada la causal 2ª del artículo 154 del C.C. “El grave e injustificado incumplimiento de los deberes de padre y esposo” del demandado… y condenar [a éste], como responsable de [esa] causal[,] al pago de una cuta alimentaria para su esposa, equivalente al 20% del salario mensual del obligado, como empleado de… Prabyc Ingenieros S.A.S.»; y ii) comunicar al pagador de esa empresa que «a partir… del mes de septiembre de 2019, descuente a su trabajador… el 20% de su salario, como cuota alimentaria en favor de… Martínez Gallego». Providencia cuya «adición, aclaración y/o complementación» denegó el 14 de enero de 2020.
2.3. Indicó que el 23 de abril de 2021 el Juzgado atacado dispuso i) requerir a Prabyc S.A.S. con ocasión de sus «múltiples solicitudes… y la irregular actuación de suspensión de [su] cuota alimentaria»; y ii) «inadmitir [su] demanda ejecutiva… de alimentos y costas».
2.4. Agregó que el 12 de julio de 2022 pidió al estrado judicial accionado declarar su pérdida de competencia «para continuar conociendo del expediente y las demandas acumuladas».
2.5. En sede de tutela, en concreto, la actora cuestionó la tardanza del despacho acusado en la resolución de fondo de sus solicitudes encaminadas a obtener i) respuesta por parte de Prabyc Ingenieros S.A.S. en torno a la injustificada suspensión de los descuentos dispuestos sobre la asignación salarial de Marín Ceballos; ii) el impulso del juicio ejecutivo para el cobro de las costas y alimentos debidos; y iii) pronunciamiento respecto su petición de pérdida de competencia.
Manifestó que en múltiples oportunidades le ha deprecado el cumplimiento de las sentencias, elaborar «los oficios y su envío desde el correo institucional ante las autoridades de registro civil y que se requiera a… PRABYC SAS el cumplimiento de la medida cautelar y del fallo de segunda instancia en materia de alimentos»; que a pesar de que con ocasión de su apelación frente a la sentencia del a-quo, «el embargo de alimentos se mantuvo a cargo de [esa] persona jurídica, …tal empleador desde junio del… 2018 al día de hoy no ha consignado las cuotas alimentarias ante el despacho judicial», ni «ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia… del Tribunal…, máxime cuando dicha providencia deviene del cumplimiento de una orden constitucional emanada de la Corte Suprema de Justicia»; y que, «vencidos los términos legales[,] tampoco… ha obtenido respuesta» en torno a la invocada pérdida de competencia.
Destacó que, «luego de más de un año[,] no existe ni se… ha notificado ninguna otra actuación…, es decir, tal autoridad… no ha hecho nada para su cumplimiento[,] por lo que… ha dejado a un lado… sus deberes y obligaciones funcionales, …por lo que… hoy día todavía figura en los registros civiles de nacimiento y de matrimonio como casada con el demandado, y tampoco se ha resuelto de fondo la admisión o rechazo [de la demanda] ejecutiva…, ni [se ha dado] trámite [a] la… de liquidación de la sociedad conyugal».
3. La demanda de amparo se formuló el pasado 16 de agosto y al día siguiente se admitió a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Prabyc Ingenieros S.A.S. rogó su desvinculación del trámite tutelar porque no ha conculcado los derechos de la reclamante e indicó que, de las decisiones adoptadas en la actuación judicial criticada, la única que se le comunicó debidamente fue aquella en que se decretó la medida cautelar para cubrir los alimentos provisionales; que no «es cierto que de manera unilateral se hayan suspendido los pagos, pues… el señor Marín mediante correo electrónico [l]os notifica del fallo proferido por el Juzgado… y sustentado en este solicita se suspenda el embargo del porcentaje del salario que a la fecha se l[e] había estado descontado»; que, iteró, «nunca fu[eron] notificados de lo ordenado en sentencia del 02 de septiembre de 2019, donde también cabe mencionar que para esa fecha el señor Jhon Jairo Marín ya no laboraba en la compañía».
2. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá historió las actuaciones allí surtidas, destacó que con autos del 19 de agosto último requirió a Prabyc Ingeniería S.A.S., halló improcedente la petición de pérdida de competencia y rechazó la demanda ejecutiva por no haberse subsanado.
Por lo dicho, indicó que el resguardo debía negarse porque sus «decisiones… se han proferido observando el debido proceso, el derecho de defensa de las partes, …han gozado del principio de publicidad, poniendo el sentido de las mismas siempre en conocimiento de los intervinientes por los medios tecnológicos al alcance».
Añadió que «si bien [ese] juzgado ha incurrió en mora para resolver el… asunto, es de anotar que… tomó posesión del cargo el día 4 de abril del corriente, asumiendo el conocimiento de 715 procesos que a la fecha se encontraban al Despacho, 72 medidas de protección, más de 4.000 correos electrónicos pendientes de trámite y mora en la elaboración de la conciliación bancaria desde el mes de mayo de 2021».
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. pidió su exclusión de esta actuación porque «no se evidencia que… haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo denegó el amparo al advertir la carencia actual de objeto, respecto a la demanda ejecutiva y la petición radicada el 12 de julio de 2022, porque frente al particular, en el curso de la tutela, con autos de 19 de agosto de 2022 se pronunció el Juzgado acusado, así: «i) rechazó la demanda ejecutiva por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio del 23 de abril de 2021; ii) desestimó la solicitud de p[é]rdida de competencia en los términos del artículo 121 del C.G. del P.; y iii) ordenó a la secretaría del juzgado accionado remitir comunicación a… PRABYC INGENIEROS S.A.S.[,] ordenada en el proveído del 23 de abril de 2021, para que informe los motivos por los cuales suspendió el descuento de la cuota alimentaria… Luego, si la accionante tiene algún reparo respecto a dichos proveídos, a su alcance tiene el recurso de reposición (art. 318 del C.G. del P.), que debe plantear ante la jueza cognoscente».
Añadió, «en cuanto a la demanda de liquidación de la sociedad conyugal», que estaba insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque la quejosa no la ha formulado, por lo que le «corresponderá… presentar[la]… ante la autoridad judicial censurada»; a igual conclusión llegó en torno a «la queja enfilada a que se “profieran las comunicaciones ante las autoridades de registro civil para que desde el correo institucional del Juzgado accionado gestione, tramite y radique los oficios de ley en cumplimiento de los fallos de… 25 de mayo de 2018 y 04 de septiembre de 2019 y se inscriban las Sentencias de Divorcio”, pues, sobre dicho pedimento no se observa solicitud alguna por parte de la tutelante…, lo que excusa también darle aplicación a lo que prevenía el artículo 11 del Decreto 806 de 2020, pues la decisión a registrar fue anterior a su vigencia».
No obstante lo anterior, resolvió exhortar «a la titular del JUZGADO… para que de manera diligente impulse los asuntos a su cargo, en observancia de los deberes que le asiste (sic) de conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso, en especial, para concretar y hacer efectivo el cumplimiento del descuento de la cuota alimentaria del salario que devenga… Marín Ceballos, en favor de… Martínez Gallego, declarada como cónyuge inocente de la ruptura marital»; al concluir que esa autoridad «no ha realizado un seguimiento juicioso de ello».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora indicando que «si bien dentro del trámite de la acción constitucional la autoridad judicial se pronunció emitiendo los Autos de… 18 de agosto de 2022…, lo cierto del caso es que a raíz de la aceptada MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA se solicitó la aplicación del artículo 121 de la ley 1564 de 2012 al despacho accionado de tal forma que en las pretensiones de tutela se buscó de fondo tal remedio», sin que, para el resguardo de los derechos invocados, se muestre «suficiente que se hubiere requerido al despacho accionado».
Enfatizó que la demanda ejecutiva, ahora rechazada, nunca debió inadmitirse, aunado a que, a pesar de la ausencia de subsanación, el juzgador acusado debió librar la orden de apremio en la forma que lo considerara legal, acorde con el precepto 430 del Código General del Proceso; y que no tenía sentido que no se hubiera adoptado ninguna medida de fondo frente a la responsabilidad solidaria en el pago de las cuotas alimentarias por parte de Prabyc Ingenieros S.A.S., debido a que al contestar la acción de tutela aceptó su proceder irregular en punto a la suspensión en el pago de la cuota alimentaria, pues no contó con comunicación de parte del Juzgado para tal efecto.
Reiteró que, ciertamente, sin justificación alguna, a la fecha no se habían librado y remitido las comunicaciones dispuestas en las sentencia emitida en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción recolectados, anticipa la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera que, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, en verdad, con los autos de 19 de agosto de 2022 el estrado encartado emitió pronunciamiento adverso frente a su petición de pérdida de competencia y rechazó su demanda ejecutiva.
De esta manera, en cuanto a esos dos aspectos, es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó la situación denunciada como conculcadora de derechos esenciales, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el acusado se pronuncie frente a la mentada petición de pérdida de competencia y el impulso del juicio ejecutivo, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales al respecto, conclusión que no sufre ninguna alteración por el hecho de que tales resoluciones fueran contrarias al querer de la censora.
De allí que, en cuanto a esos tópicos, como acertadamente lo concluyó el juez supralegal de primer grado, el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. En cuanto particular, pertinente se muestra agregar que siendo obvio que para el 16 de agosto de 2022 -cuando se radicó esta acción de tutela- no existían las decisiones atrás referidas, se observa que a pesar de que la accionante concentró parte de su opugnación en criticar lo allí definido, especialmente, porque considera errada la no aceptación de la pérdida de competencia y el rechazo de la demanda ejecutiva, es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de esas alegaciones, comoquiera que constituye «hechos nuevos», no propuestos en el liminar escrito de tutela (como no podía serlo, pues, se itera, para entonces no existían esos proveídos), situación por la cual ese aspecto no pudo ser cabalmente controvertido en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes; de no olvidar que correspondía a la quejosa acudir ante el juez común rogando la adición de esas determinaciones e imponiendo los recursos que considerara adecuados.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Por ese sendero, de los hechos narrados por la recurrente, especialmente en su impugnación, y muy a pesar de sus alegaciones, no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, sumado a que, según lo informó Prabyc Ingenieros S.A.S., Marín Ceballos ya no labora en esa compañía, con las claras repercusiones que ello trae de cara a la actualidad de las cautelas, lo cierto es que el proceder irregular que la gestora indicó que esa persona jurídica aceptó al contestar la tutela, por el cual, aduce, está obligada al pago solidario de las cuotas alimentarias, es una discusión que debe impulsarse y agotarse ante el fallador natural, sin que le resulte dable al constitucional anticiparse al pronunciamiento que, previo trámite incidental y con el suficiente acopio probatorio, le compete efectuar a aquél.
La misma situación se presenta de cara la expedición de los oficios echados de menos, como adecuadamente lo exteriorizó el Tribunal constitucional; siendo evidente la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad ante esos aspectos, por lo que frente a los mismos no se cuenta con pronunciamiento y decisión definitiva por parte de la autoridad judicial acusada, lo que de por sí impone el fracaso de la salvaguarda; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
5. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS