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STC13323-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13323-2022
Radicación nº 85001-22-08-000-2022-00168-01
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación que formuló Marcela Patricia Pardo Gómez frente a la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 2013-00728-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida en el proceso en comento (13 de agosto de 2022), para que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que decida nuevamente el asunto con fundamento en las pruebas existentes en el plenario.
Señaló que pese a que en el año 2010 la Gobernación de Casanare notificó a José Eduardo Pérez de la revocatoria del subsidio por no cumplir los requisitos para ser beneficiario; en el año 2012, «(…) el Sr. Beltrán con conocimiento de su revocatoria de asignación del inmueble, de mala fe actúa vendiéndole el mismo a César Rosero Bautista, este último también tenía conocimiento de tal situación», el comprador registró el título y a continuación promovió demanda reivindicatoria contra la accionante.
El referido asunto le correspondió al Juzgado 2° Civil Municipal de Yopal quien profirió sentencia en la que negó las pretensiones. El demandante apeló esa determinación y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Yopal la revocó, para en su lugar ordenar la restitución del inmueble a César Rosero (13 agosto 2022). A juicio de la actora, al resolverse la alzada, el Juzgador se extralimitó respecto de lo solicitado por el apelante; además, no valoró las pruebas que indican que el título de dominio aducido por el demandante carece de legitimidad.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal defendió la legalidad de su actuación y para tal fin se remitió a los argumentos consignados en la sentencia cuestionada.
César Rosero adujo que el amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la sentencia de primera instancia emitida en el proceso en comento es de fecha 7 de diciembre de 2021; además, la aquí actora no promovió recurso de apelación contra esa decisión.
2. La Sala única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo tras señalar que la decisión proferida por el Juzgado del Circuito es razonable; además, reprochó que la actora no precisara en su queja cuáles fueron las pruebas que no se tuvieron en cuenta y tampoco que estableciera la razón por la cual se desbordó la pretensión impugnaticia.
2. La actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará, pero por advertirse que la decisión cuestionada es razonable.
Previo a analizar la razonabilidad de la decisión objeto de censura y en atención a la defensa formulada por César Rosero es preciso señalar que el amparo reclamado sí cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 13 de agosto de 2022, es decir que desde dicha data hasta la fecha de interposición del amparo no habían trascurrido más de 6 meses. De otro lado, no puede reprochársele a la gestora del amparo que no hubiera promovido recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que aunque allí no fueron favorables las excepciones que formuló, dentro de las cuales estaba la de prescripción adquisitiva, lo cierto es que también se negaron las pretensiones que se promovieron en su contra, situación esta última que cambió con la decisión del ad-quem.
Dilucidado lo anterior, encuentra la Sala que en la providencia que resolvió el recurso de apelación aludido, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal sintetizó los reparos concretos formulados por el demandante, los cuales fueron fundados en señalar que los elementos de la acción reivindicatoria sí estaban configurados; además, el recurrente reprochó que en primera instancia no se hubiera resuelto el conflicto formulado. Al respecto el Juzgado consignó:
«Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra de la sentencia, presentando como reparos, varios argumentos que fueron ampliados en la sustentación, el primero de ellos consistente en que le asiste a su poderdante el derecho a una tutela efectiva, hecho que no ocurre en el presente caso, en el entendido que no se resolvió el conflicto.
Señala, se negaron las pretensiones porque el inmueble no se había entregado, cuando en el proceso se corroboró según testimonio del señor César Rosero y José Pérez que la entrega se hizo la misma
BB fecha en que se suscribió la escritura, se presentaron en la vivienda informando a la demandada quien era el nuevo dueño, pero ante la solicitud de entrega la demandada no lo desocupó.
Agrega, la jurisprudencia ha dicho que no procede la reivindicación cuando la posesión es anterior al dominio que se predica, pero no a la mera tenencia, calidad que ostenta la demandada, pues ella nunca ha sido poseedora y por tal razón debió hacer entrega del inmueble al propietario, refiere que dentro de la decisión de primera instancia quedó claro con cada una de las pruebas que la demandada es mera tenedora y como tal no le asiste derecho a oponerse, ni ha que le prospere la excepción de prescripción.
Para solicitar finalmente que se revoque el numeral segundo de la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones del demandante, ordenando a la señora Marcela Pardo revindicar el inmueble identificado con F.M.I No. 470-69818.» (…).
Téngase en cuenta que para resolver la alzada, el Juzgado estudió la calidad de cada una de las partes respecto del inmueble, efecto para el cual señaló que el demandante estaba registrado en el folio de matrícula inmobiliaria como titular del derecho de dominio y que la demandada reconoció ser poseedora del bien. En este punto la autoridad judicial señaló:
«(…) Nótese que el asunto objeto de estudio se trata de una compraventa en materia civil y no comercial, para que deban exigirse requisitos diferentes o conexos; de ahí que, cumplida la inscripción del título traslaticio del dominio, visible como anotación No. 5 en el certificado de tradición, es dable tener al actor de la reivindicación como propietario con pleno dominio del inmueble controvertido por haberse realizado en su favor el modo de la tradición, sin ninguna restricción, hecho que en este caso se encuentra probado con los documentos que se anexaron en el libelo introductor, Escritura Publica No. 2446 del 7 de septiembre de 2012 y certificado de tradición expedido el 25 de julio de 2013 FMI No. 470-69818.
Precisando de tal forma, que la conclusión esbozada por el juez de instancia acerca de la existencia de una falsa tradición del inmueble por falta de pruebas que acrediten la entrega, es desacertada, como quiera que, en el certificado de tradición no se avizora anotación alguna sobre el particular y la cadena ininterrumpida de títulos reafirma el dominio o la plena propiedad del demandante sobre el bien a revindicar.
Valga memorar en igual medida que el reivindicante que detenta título escriturario registrado como en este caso, no necesariamente debió ostentar la detentación material del bien en algún momento, como pareciera entenderlo el fallador de primera instancia, pues como bien lo señala el código civil, para el ejercicio de la acción, basta que el propietario no esté en posesión
Así entonces, como en el presente asunto la demandada contestó la demanda, asumiendo en diferentes apartes el rol de poseedora, pues basta con memorar diferentes apartes de aquella, señalando así que empezó a habitar el inmueble, adecuándolo, haciéndole mejoras, “comportándose de esta manera como señora y dueña” señalando más adelante “en la actualidad mi poderdante continúa habitando el inmueble materia de litigio, pagando servicios públicos y ejerciendo señorío sobre éste”, dejando entonces más que claro su ánimo posesorio sobre el bien del litigio, ratificando dicha posición a su vez cuando presentó como excepción la prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble de interés social, argumentando que cuenta con el tiempo requerido ya que se encuentra poseyendo el inmueble desde el día 3 de diciembre de 2007 y ha realizado mejoras al mismo, no existiendo entonces motivo de duda frente al hecho consistente en que la demandada ostenta la calidad de poseedora, haciendo innecesario cualquier otro análisis sobre el particular, según se precisó con la fuente jurisprudencial consultada.
La jurisprudencia deja por sentado como lo dijimos, que cuando la aceptación de esa condición aparece clara al contestar la demanda, ha de validarse sin más reparos dicho elemento axiológico, como lo acabamos de ver, entre otros casos, como cuando el demandado en reivindicación alega la prescripción en su favor (…)».
A partir de lo anterior, ante la presencia de los elementos que estructuran la acción reivindicatoria, el Juzgado estimó que había lugar a estudiar la excepción prescriptiva formulada por la demandada. En consecuencia, la autoridad enlistó cada una de las pruebas existentes en el expediente, concluyó que la demanda mutó su condición de mera tenedora a poseedora, pero advirtió que no cumplió el término necesario para adquirir el inmueble por prescripción. Sobre este ítem dijo:
«Ello significa que la demandada abandonó su condición inicial de mera tenedora en el año 2012, después de adquirido el dominio por cuenta del aquí demandante, al verificarse como actos inequívocos de posesión, el no reconocer dueño alguno y negarse a entregar el inmueble cuando se lo solicitaron César Rosero y el señor José Eduardo Pérez, después de suscribir escritura de compraventa entre éstos.
Además, porque, refirió en su interrogatorio ingresó al inmueble con permiso del presidente de la junta del barrio, saber y reconocer no ser dueña de la vivienda, informándolo así al Departamento de Casanare en las peticiones para que le asignara la vivienda, que datan de los años 2008 y 2010, igualmente se evidencia que las mejoras se realizaron en el año 2012.
Obra decir entonces, que, el tiempo para adquirir por prescripción del inmueble pretendido es insuficiente, ya que la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2013, habiendo transcurrido a lo sumo, alrededor de un año de ejercicio posesorio, razón por la cual emerge la imposibilidad de prosperidad de la excepción que en ese sentido se invocó».
Lo anterior pone en evidencia que la autoridad judicial no desbordó la pretensión impugnaticia y tampoco incurrió en defecto fáctico, por el contrario, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
JOSÉ ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS