STC13323 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13323-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13323-2022  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2022-00168-01  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Se  resuelve la impugnación que formuló Marcela Patricia  Pardo Gómez frente a la sentencia de 30 de agosto de  2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que la  recurrente instauró contra el Juzgado 2º Civil del  Circuito de Yopal, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso reivindicatorio 2013-00728-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia          proferida en el proceso en comento (13 de agosto de 2022), para que,          en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que decida nuevamente el          asunto con fundamento en las pruebas existentes en el plenario.  

Señaló  que pese a que en el año 2010 la Gobernación de  Casanare notificó a José Eduardo Pérez de la  revocatoria del subsidio por no cumplir los requisitos para ser  beneficiario; en el año 2012, «(…)  el Sr. Beltrán con conocimiento de su revocatoria de  asignación del inmueble, de mala fe actúa vendiéndole  el mismo a César Rosero Bautista, este último también  tenía conocimiento de tal situación»,  el comprador registró el título y a continuación  promovió demanda reivindicatoria contra la accionante.  

El  referido asunto le correspondió al Juzgado 2° Civil  Municipal de Yopal quien profirió sentencia en la que negó  las pretensiones. El demandante apeló esa determinación  y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Yopal la revocó,  para en su lugar ordenar la restitución del inmueble a César  Rosero (13 agosto 2022). A juicio de la actora, al resolverse la  alzada, el Juzgador se extralimitó respecto de lo solicitado  por el apelante; además, no valoró las pruebas que  indican que el título de dominio aducido por el demandante  carece de legitimidad.  

            

2. El          Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal defendió la          legalidad de su actuación y para tal fin se remitió a          los argumentos consignados en la sentencia cuestionada.  

César  Rosero adujo que el amparo no cumple con los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad, toda vez que la sentencia de primera instancia  emitida en el proceso en comento es de fecha 7 de diciembre de 2021;  además, la aquí actora no promovió recurso de  apelación contra esa decisión.  

            

2. La          Sala          única del Tribunal Superior de Yopal          negó el amparo tras señalar que la decisión          proferida por el Juzgado del Circuito es razonable; además,          reprochó que la actora no precisara en su queja cuáles          fueron las pruebas que no se tuvieron en cuenta y tampoco que          estableciera la razón por la cual se desbordó la          pretensión impugnaticia.  

            

2. La          actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos          expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará, pero por advertirse que la  decisión cuestionada es razonable.  

Previo  a analizar la razonabilidad de la decisión objeto de censura y  en atención a la defensa formulada por César Rosero es  preciso señalar que el amparo reclamado sí cumple los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la sentencia  de segunda instancia cuestionada fue proferida el 13 de agosto de  2022, es decir que desde dicha data hasta la fecha de interposición  del amparo no habían trascurrido más de 6 meses. De  otro lado, no puede reprochársele a la gestora del amparo que  no hubiera promovido recurso de apelación contra la sentencia  de primera instancia, toda vez que aunque allí no fueron  favorables las excepciones que formuló, dentro de las cuales  estaba la de prescripción adquisitiva, lo cierto es que  también se negaron las pretensiones que se promovieron en su  contra, situación esta última que cambió con la  decisión del ad-quem.  

Dilucidado  lo anterior, encuentra la Sala que en la providencia que resolvió  el recurso de apelación aludido, el Juzgado 2º Civil del  Circuito de Yopal sintetizó los reparos concretos formulados  por el demandante, los cuales fueron fundados en señalar que  los elementos de la acción reivindicatoria sí estaban  configurados; además, el recurrente reprochó que en  primera instancia no se hubiera resuelto el conflicto formulado. Al  respecto el Juzgado consignó:  

«Inconforme  con la anterior decisión el apoderado judicial de la parte  demandante, presentó recurso de apelación contra de la  sentencia, presentando como reparos, varios argumentos que fueron  ampliados en la sustentación, el primero de ellos consistente  en que le asiste a su poderdante el derecho a una tutela efectiva,  hecho que no ocurre en el presente caso, en el entendido que no se  resolvió el conflicto.  

Señala,  se negaron las pretensiones porque el inmueble no se había  entregado, cuando en el proceso se corroboró según  testimonio del señor César Rosero y José Pérez  que la entrega se hizo la misma  

BB  fecha en que se suscribió la escritura, se presentaron en la  vivienda informando a la demandada quien era el nuevo dueño,  pero ante la solicitud de entrega la demandada no lo desocupó.  

Agrega,  la jurisprudencia ha dicho que no procede la reivindicación  cuando la posesión es anterior al dominio que se predica, pero  no a la mera tenencia, calidad que ostenta la demandada, pues ella  nunca ha sido poseedora y por tal razón debió hacer  entrega del inmueble al propietario, refiere que dentro de la  decisión de primera instancia quedó claro con cada una  de las pruebas que la demandada es mera tenedora y como tal no le  asiste derecho a oponerse, ni ha que le prospere la excepción  de prescripción.  

Para  solicitar finalmente que se revoque el numeral segundo de la  sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones del demandante,  ordenando a la señora Marcela Pardo revindicar el inmueble  identificado con F.M.I No. 470-69818.» (…).  

Téngase  en cuenta que para resolver la alzada, el Juzgado estudió la  calidad de cada una de las partes respecto del inmueble, efecto para  el cual señaló que el demandante estaba registrado en  el folio de matrícula inmobiliaria como titular del derecho de  dominio y que la demandada reconoció ser poseedora del bien.  En este punto la autoridad judicial señaló:  

«(…)  Nótese que el asunto objeto de estudio se trata de una  compraventa en materia civil y no comercial, para que deban exigirse  requisitos diferentes o conexos; de ahí que, cumplida la  inscripción del título traslaticio del dominio, visible  como anotación No. 5 en el certificado de tradición, es  dable tener al actor de la reivindicación como propietario con  pleno dominio del inmueble controvertido por haberse realizado en su  favor el modo de la tradición, sin ninguna restricción,  hecho que en este caso se encuentra probado con los documentos que se  anexaron en el libelo introductor, Escritura Publica No. 2446 del 7  de septiembre de 2012 y certificado de tradición expedido el  25 de julio de 2013 FMI No. 470-69818.  

Precisando  de tal forma, que la conclusión esbozada por el juez de  instancia acerca de la existencia de una falsa tradición del  inmueble por falta de pruebas que acrediten la entrega, es  desacertada, como quiera que, en el certificado de tradición  no se avizora anotación alguna sobre el particular y la cadena  ininterrumpida de títulos reafirma el dominio o la plena  propiedad del demandante sobre el bien a revindicar.  

Valga  memorar en igual medida que el reivindicante que detenta título  escriturario registrado como en este caso, no necesariamente debió  ostentar la detentación material del bien en algún  momento, como pareciera entenderlo el fallador de primera instancia,  pues como bien lo señala el código civil, para el  ejercicio de la acción, basta que el propietario no esté  en posesión  

Así  entonces, como en el presente asunto la demandada contestó la  demanda, asumiendo en diferentes apartes el rol de poseedora, pues  basta con memorar diferentes apartes de aquella, señalando así  que empezó a habitar el inmueble, adecuándolo,  haciéndole mejoras, “comportándose de esta manera  como señora y dueña” señalando más  adelante “en la actualidad mi poderdante continúa  habitando el inmueble materia de litigio, pagando servicios públicos  y ejerciendo señorío sobre éste”, dejando  entonces más que claro su ánimo posesorio sobre el bien  del litigio, ratificando dicha posición a su vez cuando  presentó como excepción la prescripción  adquisitiva de dominio de bien inmueble de interés social,  argumentando que cuenta con el tiempo requerido ya que se encuentra  poseyendo el inmueble desde el día 3 de diciembre de 2007 y ha  realizado mejoras al mismo, no existiendo entonces motivo de duda  frente al hecho consistente en que la demandada ostenta la calidad de  poseedora, haciendo innecesario cualquier otro análisis sobre  el particular, según se precisó con la fuente  jurisprudencial consultada.  

La  jurisprudencia deja por sentado como lo dijimos, que cuando la  aceptación de esa condición aparece clara al contestar  la demanda, ha de validarse sin más reparos dicho elemento  axiológico, como lo acabamos de ver, entre otros casos, como  cuando el demandado en reivindicación alega la prescripción  en su favor (…)».  

A  partir de lo anterior, ante la presencia de los elementos que  estructuran la acción reivindicatoria, el Juzgado estimó  que había lugar a estudiar la excepción prescriptiva  formulada por la demandada. En consecuencia, la autoridad enlistó  cada una de las pruebas existentes en el expediente, concluyó  que la demanda mutó su condición de mera tenedora a  poseedora, pero advirtió que no cumplió el término  necesario para adquirir el inmueble por prescripción. Sobre  este ítem dijo:  

«Ello  significa que la demandada abandonó su condición  inicial de mera tenedora en el año 2012, después de  adquirido el dominio por cuenta del aquí demandante, al  verificarse como actos inequívocos de posesión, el no  reconocer dueño alguno y negarse a entregar el inmueble cuando  se lo solicitaron César Rosero y el señor José  Eduardo Pérez, después de suscribir escritura de  compraventa entre éstos.  

Además,  porque, refirió en su interrogatorio ingresó al  inmueble con permiso del presidente de la junta del barrio, saber y  reconocer no ser dueña de la vivienda, informándolo así  al Departamento de Casanare en las peticiones para que le asignara la  vivienda, que datan de los años 2008 y 2010, igualmente se  evidencia que las mejoras se realizaron en el año 2012.  

Obra  decir entonces, que, el tiempo para adquirir por prescripción  del inmueble pretendido es insuficiente, ya que la demanda se  presentó el 17 de septiembre de 2013, habiendo transcurrido a  lo sumo, alrededor de un año de ejercicio posesorio, razón  por la cual emerge la imposibilidad de prosperidad de la excepción  que en ese sentido se invocó».  

Lo  anterior  pone en evidencia que  la autoridad judicial no desbordó la pretensión  impugnaticia y tampoco incurrió en defecto fáctico, por  el contrario, lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica  judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se  debió resolver su asunto, situación que torna inviable  el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

JOSÉ  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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