STC13322 2022

OCTUBRE

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STC13322-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00175-01  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en  la tutela que Jeisson Alexandro Álzate Ortiz le instauró  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a los  demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00160-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, a través de apoderada, exigió la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  contradicción y defensa»,  para  que se ordenara: i)  «la  nulidad de todo lo actuado posterior al auto admisorio de la demanda  en el proceso 05615-31-03-002-2021-00160-00 (…)»;  ii)  «al  demandante la notificación en debida forma o que el despacho  la realice a través de la entrega de acceso al expediente  digital»;  iii)  «analizar  la actuación desleal para con el proceso y con la parte  demandante de los apoderados de la entidad bancaria con el fin si es  pertinente enviar copia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura sede Medellín».  

En  compendio adujo que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro  cursa litigio ejecutivo que el Banco Davivienda incoo en su contra  (rad. 2018-00569), de cuyo mandamiento de pago se enteró por  aviso fijado el 14 de octubre de 2020 en la calle 25 No. 52-54,  apartamento 101 del citado municipio y, previo a ello, se le había  enviado comunicación al email jeissonalzate1988@gmail.com,  el cual ha sido utilizado para remitir sus extractos bancarios.  

Precisó  que en julio de 2021 Davivienda le promovió ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Rionegro, demanda verbal de restitución  de inmueble arrendado (rad. 2021-00160), en la que dijo desconocer su  dirección electrónica, afirmación que es  «fraudulenta  y de mala fe»,  puesto que la entidad bancaria y sus abogados tienen pleno  conocimiento de sus medios digitales.  

Sostuvo  que, como consecuencia de lo anterior, el estrado acusado mandó  se le notificara en la «dirección  física aportada,  desconociendo cual fue la que se informó debido a que no se  conoce el escrito de la demanda»  y,  en  octubre  siguiente, autorizó el cambio de las «direcciones»,  sin que reposen las mismas en el historial de la página web de  la Rama judicial y sin que se hiciera ningún intento de  citación a la inicialmente reportada.  

Adveró  que con solo una citación negativa Davivienda pidió su  emplazamiento (23 feb. 2022), «siendo  un grave error porque no se evidencia haber realizado la publicación  por aviso pese a que en el proceso ejecutivo que fueron las mismas  partes si se efectuó al inmueble que pretenden forzosamente  restituir,  obrando de «mala  fe», en  tanto desde noviembre de 2021 tienen acercamientos para llegar a un  acuerdo de pago del crédito de leasing habitacional, y por  requerimiento del Banco, el 17 de febrero último el togado que  representa sus intereses dirigió copia del poder a  coordinacionjuridicodual@abogadoscac.com.co,  documento  donde además se encuentran los datos del profesional,  dirección, correo electrónico, abonado telefónico  y pagina web.  

Continúo  señalando que, inducidos en error, el juzgado le designó  curadora  ad-litem (20  abr.), «fecha  en la cual seguía existiendo comunicación entre las  partes vía email, telefónica y mensajes de datos en el  trámite del pleito ejecutivo».  

Indicó  que el 16 de agosto del año en curso, le dejaron un mensaje de  voz, según el cual, «lo  que sucede es que a usted actualmente la entrega del bien se la  habían agendado para el día veinticuatro de agosto de  dos mil veintidós, ahora sucede que la alcaldía  adelantó la entrega del bien para el día de mañana  diecisiete de agosto de dos mil veintidós»,  por  lo que compareció a  la Inspección de Policía de San Antonio, donde le  comunicaron que «efectivamente  se fijó diligencia para el 24 de agosto a las 9:00 am dentro  del proceso de restitución de inmueble arrendado que  corresponde al producto leasing tomado con Davivienda»,  del que no fue notificado en debida forma, «toda  vez que no se realizó la fijación de aviso como lo  ordena el Código General del Proceso, ya que la apoderada  judicial de la parte activante no los recogió de la entidad de  policía».  

Estimó  que con las actuaciones de la autoridad confutada se violaron sus  garantías fundamentales y argumentó que la falta de  pago se derivó de la pandemia Covid 19, por lo que sus  finanzas se vieron afectadas lo que limitó el cumplimiento de  sus obligaciones.  

2.-  El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Rionegro defendió la legalidad  de su proceder e informó que el 8 de junio de 2022 dictó  sentencia en la que declaró que Jeisson  Alexandro Álzate Ortiz  incumplió el contrato de leasing habitacional No.  06003396000231510, mediante el cual el Banco Davivienda le entregó  el inmueble ubicado en la calle 25 a No. 52-54 torre 3 apartamento  101, y dispuso la entrega de este.  

Davivienda  se opuso al amparo porque el pleito confutado se surtió con el  agotamiento de todos los requisitos que le son propios y el veredicto  emitido se encuentra ejecutoriado, haciendo tránsito a cosa  juzgada, principio que brinda seguridad jurídica.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Antioquia desestimó el ruego por  improcedente, porque no  se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad,  en la medida que «dentro  del trámite de restitución y que es el motivo esencial  de la acción tutelar, éste cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial idóneo como lo es, la formulación de  una solicitud de nulidad, lo anterior teniendo en consideración  que dicha oportunidad procesal ni siquiera ha fenecido, toda vez que  de conformidad con el inciso 2° del artículo 134 del CGP,  la nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podrá  también alegarse en la diligencia de entrega o  como excepción en la ejecución de la sentencia,  o mediante el recurso de revisión,  si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».  

Replicó  el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo  que  el  funcionario recriminado fue «inducido  en error por la parte convocante autorizando el emplazamiento del  suplicante, sin poder ejercer en debida forma la defensa» y,  que «la  subsidiariedad de la acción tutelar no puede analizarse solo  desde la existencia de otro mecanismo, sino desde el punto de vista  del sujeto y del perjuicio que se causa al ser desalojado de su hogar  junto con su familia,  más aun que el contrato de leasing lo  ha venido cancelando desde el año 2018, esencialmente cuando  se trata de un proceso que se buscó mantener oculto mientras  se realizaban acercamientos y acuerdos ya que siempre se ha tenido  comunicación con la entidad bancaria».  

Finalmente,  en su opinión, el a  quo constitucional  no estudió el perjuicio irremediable, en la medida que no hizo  una referencia directa a las razones por las que no procedía  el presente resguardo; solamente sostuvo que se debe acudir al  recurso extraordinario de revisión, sin tener en cuenta que,  para la fecha de esta acción, estaba programado el desalojo  para ocho días después, tiempo en el que ni siquiera le  hubieran admitido o no el mencionado remedio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la ratificación del proveído  opugnado, ya que, el  querellante cuenta con otro medio de defensa judicial para formular  la queja que trae a este selecto instrumento.  

En  efecto, revisadas las pruebas allegadas al infolio, se evidencia que  Jeisson  Alexandro Álzate Ortiz  no ha provocado del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Rionegro un  pronunciamiento sobre la «indebida  notificación del accionante como parte demandada dentro del  trámite de restitución»,  bajo el ropaje del numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso,  siendo el competente para dirimir lo  pertinente, irregularidad que de conformidad con el inciso 2 del  canon 134 ibídem,  podía y aún puede alegar «en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de  revisión (…)».  

Ahora,  como la  «falta  de notificación en debida forma»  no ha sido sometida al escrutinio del  iudex reprochado  para que sea él como juez natural el que solvente el asunto,  no es posible hacerlo por medio de este sendero.  

Frente  al tópico la Sala ha dicho que  

(…)  para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (STC6908-2020  reiterado en STC6515-2021).  

2.-  Adicionalmente, no puede alegarse la existencia de un «perjuicio  irremediable» ante  la inminencia de la diligencia de entrega del inmueble dado en  arrendamiento, porque como quedó dicho, en aquella, para  cuando se interpuso este mecanismo excepcional, podía el  precursor proponer la nulidad por indebida notificación,  mecanismo que resulta idóneo para conseguir los fines aquí  perseguidos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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