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STC13322-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00175-01
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Jeisson Alexandro Álzate Ortiz le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00160-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderada, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, contradicción y defensa», para que se ordenara: i) «la nulidad de todo lo actuado posterior al auto admisorio de la demanda en el proceso 05615-31-03-002-2021-00160-00 (…)»; ii) «al demandante la notificación en debida forma o que el despacho la realice a través de la entrega de acceso al expediente digital»; iii) «analizar la actuación desleal para con el proceso y con la parte demandante de los apoderados de la entidad bancaria con el fin si es pertinente enviar copia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sede Medellín».
En compendio adujo que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro cursa litigio ejecutivo que el Banco Davivienda incoo en su contra (rad. 2018-00569), de cuyo mandamiento de pago se enteró por aviso fijado el 14 de octubre de 2020 en la calle 25 No. 52-54, apartamento 101 del citado municipio y, previo a ello, se le había enviado comunicación al email jeissonalzate1988@gmail.com, el cual ha sido utilizado para remitir sus extractos bancarios.
Precisó que en julio de 2021 Davivienda le promovió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, demanda verbal de restitución de inmueble arrendado (rad. 2021-00160), en la que dijo desconocer su dirección electrónica, afirmación que es «fraudulenta y de mala fe», puesto que la entidad bancaria y sus abogados tienen pleno conocimiento de sus medios digitales.
Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, el estrado acusado mandó se le notificara en la «dirección física aportada, desconociendo cual fue la que se informó debido a que no se conoce el escrito de la demanda» y, en octubre siguiente, autorizó el cambio de las «direcciones», sin que reposen las mismas en el historial de la página web de la Rama judicial y sin que se hiciera ningún intento de citación a la inicialmente reportada.
Adveró que con solo una citación negativa Davivienda pidió su emplazamiento (23 feb. 2022), «siendo un grave error porque no se evidencia haber realizado la publicación por aviso pese a que en el proceso ejecutivo que fueron las mismas partes si se efectuó al inmueble que pretenden forzosamente restituir, obrando de «mala fe», en tanto desde noviembre de 2021 tienen acercamientos para llegar a un acuerdo de pago del crédito de leasing habitacional, y por requerimiento del Banco, el 17 de febrero último el togado que representa sus intereses dirigió copia del poder a coordinacionjuridicodual@abogadoscac.com.co, documento donde además se encuentran los datos del profesional, dirección, correo electrónico, abonado telefónico y pagina web.
Continúo señalando que, inducidos en error, el juzgado le designó curadora ad-litem (20 abr.), «fecha en la cual seguía existiendo comunicación entre las partes vía email, telefónica y mensajes de datos en el trámite del pleito ejecutivo».
Indicó que el 16 de agosto del año en curso, le dejaron un mensaje de voz, según el cual, «lo que sucede es que a usted actualmente la entrega del bien se la habían agendado para el día veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, ahora sucede que la alcaldía adelantó la entrega del bien para el día de mañana diecisiete de agosto de dos mil veintidós», por lo que compareció a la Inspección de Policía de San Antonio, donde le comunicaron que «efectivamente se fijó diligencia para el 24 de agosto a las 9:00 am dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que corresponde al producto leasing tomado con Davivienda», del que no fue notificado en debida forma, «toda vez que no se realizó la fijación de aviso como lo ordena el Código General del Proceso, ya que la apoderada judicial de la parte activante no los recogió de la entidad de policía».
Estimó que con las actuaciones de la autoridad confutada se violaron sus garantías fundamentales y argumentó que la falta de pago se derivó de la pandemia Covid 19, por lo que sus finanzas se vieron afectadas lo que limitó el cumplimiento de sus obligaciones.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro defendió la legalidad de su proceder e informó que el 8 de junio de 2022 dictó sentencia en la que declaró que Jeisson Alexandro Álzate Ortiz incumplió el contrato de leasing habitacional No. 06003396000231510, mediante el cual el Banco Davivienda le entregó el inmueble ubicado en la calle 25 a No. 52-54 torre 3 apartamento 101, y dispuso la entrega de este.
Davivienda se opuso al amparo porque el pleito confutado se surtió con el agotamiento de todos los requisitos que le son propios y el veredicto emitido se encuentra ejecutoriado, haciendo tránsito a cosa juzgada, principio que brinda seguridad jurídica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el ruego por improcedente, porque no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que «dentro del trámite de restitución y que es el motivo esencial de la acción tutelar, éste cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo como lo es, la formulación de una solicitud de nulidad, lo anterior teniendo en consideración que dicha oportunidad procesal ni siquiera ha fenecido, toda vez que de conformidad con el inciso 2° del artículo 134 del CGP, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
Replicó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que el funcionario recriminado fue «inducido en error por la parte convocante autorizando el emplazamiento del suplicante, sin poder ejercer en debida forma la defensa» y, que «la subsidiariedad de la acción tutelar no puede analizarse solo desde la existencia de otro mecanismo, sino desde el punto de vista del sujeto y del perjuicio que se causa al ser desalojado de su hogar junto con su familia, más aun que el contrato de leasing lo ha venido cancelando desde el año 2018, esencialmente cuando se trata de un proceso que se buscó mantener oculto mientras se realizaban acercamientos y acuerdos ya que siempre se ha tenido comunicación con la entidad bancaria».
Finalmente, en su opinión, el a quo constitucional no estudió el perjuicio irremediable, en la medida que no hizo una referencia directa a las razones por las que no procedía el presente resguardo; solamente sostuvo que se debe acudir al recurso extraordinario de revisión, sin tener en cuenta que, para la fecha de esta acción, estaba programado el desalojo para ocho días después, tiempo en el que ni siquiera le hubieran admitido o no el mencionado remedio.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la ratificación del proveído opugnado, ya que, el querellante cuenta con otro medio de defensa judicial para formular la queja que trae a este selecto instrumento.
En efecto, revisadas las pruebas allegadas al infolio, se evidencia que Jeisson Alexandro Álzate Ortiz no ha provocado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro un pronunciamiento sobre la «indebida notificación del accionante como parte demandada dentro del trámite de restitución», bajo el ropaje del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, siendo el competente para dirimir lo pertinente, irregularidad que de conformidad con el inciso 2 del canon 134 ibídem, podía y aún puede alegar «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión (…)».
Ahora, como la «falta de notificación en debida forma» no ha sido sometida al escrutinio del iudex reprochado para que sea él como juez natural el que solvente el asunto, no es posible hacerlo por medio de este sendero.
Frente al tópico la Sala ha dicho que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021).
2.- Adicionalmente, no puede alegarse la existencia de un «perjuicio irremediable» ante la inminencia de la diligencia de entrega del inmueble dado en arrendamiento, porque como quedó dicho, en aquella, para cuando se interpuso este mecanismo excepcional, podía el precursor proponer la nulidad por indebida notificación, mecanismo que resulta idóneo para conseguir los fines aquí perseguidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS