STC13321 2022

OCTUBRE

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STC13321-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC13321-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03341-00  

(Aprobado  en sesión virtual del cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo de radicado 2017-00326.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al  interior de la causa referida.  

2.  En apoyo de su petición, señaló que ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Pereira se adelanta el  compulsivo referido, promovido por la Defensoría del Pueblo en  su contra. Indicó que el estrado judicial -con proveído  del 26 de febrero de 2019- desestimó las excepciones  propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.1.  Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación. La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira -con providencia del 14 de mayo de 2021- confirmó el  fallo de primera instancia.  

2.2.  Así las cosas, censuró que el proceso es nulo debido a  que no se aportaron los autos mediante los cuales se fijaron y  liquidaron costas en cada acción popular en la que fue  condenado, como también porque las obligaciones que sirvieron  de sustento para el pleito ejecutivo prescribieron.  

3.  Instó  que se les ordene a los accionados que decreten la nulidad del  litigio ejecutivo. Y, en su lugar, le entreguen los dineros  retenidos. De igual forma, pidió que se le comparta el link  contentivo del expediente digital de la mentada causa y se le remitan  los autos donde se fijan y liquidan costas en su contra.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira1  indicó que el ruego constitucional no cumple con el requisito  de la inmediatez, toda vez que la determinación que se ataca  fue dictada hace más de seis meses.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital de Risaralda2  hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el pleito ejecutivo.  Posteriormente, solicitó que fuera denegado el amparo, ya que  el actuar del gestor configura temeridad debido a que ha interpuesto  un sinnúmero de resguardos constitucionales bajo hecho  parecidos.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del  compulsivo de radicado 2017-00326. Ello pues, manifestó que  todo el proceso es nulo porque no se aportaron los autos que fijaron  y liquidaron costas dentro de las acciones populares en donde fue  condenado, y porque las obligaciones que se buscan ejecutar están  prescritas.  

2.  Escrutado el trámite procesal, se vislumbra que en pretérita  ocasión el actor promovió una acción de tutela  en términos similares al presente, la cual fue resuelta en  primera instancia por esta Corporación a través de  providencia STC10766-2022 del 17 de agosto del año en curso,  donde se declaró improcedente la salvaguarda. Inconforme con  lo decidido, el señor Arias Idárraga impetró  recurso de impugnación, el cual se encuentra en trámite  ante la Homologa Laboral. Esa particular circunstancia, sumada a la  identidad que existe entre las premisas que soportaron la alzada y  las aquí esgrimidas por el impulsor, suponen un presuroso  ejercicio de esta súplica constitucional.  

De  ahí que, mientras no se desentrañe el mencionado  recurso no es posible incursionar en este ámbito superlativo,  pues indudablemente implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de otra autoridad judicial (CJS STC13188-2021,  reiterada  en CSJ STC8499-2022, jul. 6 de 2022, rad. 2022-02089-00).  

En  ese sentido, ha ilustrado esta Magistratura que:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28  oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01;  STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021, reiteradas  en STC089-2022).  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente la salvaguarda rogada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, Declara  improcedente el  amparo reclamado.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          1 y 2, archivo “11001020300020220334100-0011Memorial”          del expediente digital.  

2          Folios          1-5, archivo “11001020300020220334100-0013Memorial” del          expediente digital.  

      

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