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STC13321-2022
Magistrado Ponente
STC13321-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03341-00
(Aprobado en sesión virtual del cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00326.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al interior de la causa referida.
2. En apoyo de su petición, señaló que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Pereira se adelanta el compulsivo referido, promovido por la Defensoría del Pueblo en su contra. Indicó que el estrado judicial -con proveído del 26 de febrero de 2019- desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.1. Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -con providencia del 14 de mayo de 2021- confirmó el fallo de primera instancia.
2.2. Así las cosas, censuró que el proceso es nulo debido a que no se aportaron los autos mediante los cuales se fijaron y liquidaron costas en cada acción popular en la que fue condenado, como también porque las obligaciones que sirvieron de sustento para el pleito ejecutivo prescribieron.
3. Instó que se les ordene a los accionados que decreten la nulidad del litigio ejecutivo. Y, en su lugar, le entreguen los dineros retenidos. De igual forma, pidió que se le comparta el link contentivo del expediente digital de la mentada causa y se le remitan los autos donde se fijan y liquidan costas en su contra.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira1 indicó que el ruego constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la determinación que se ataca fue dictada hace más de seis meses.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital de Risaralda2 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el pleito ejecutivo. Posteriormente, solicitó que fuera denegado el amparo, ya que el actuar del gestor configura temeridad debido a que ha interpuesto un sinnúmero de resguardos constitucionales bajo hecho parecidos.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del compulsivo de radicado 2017-00326. Ello pues, manifestó que todo el proceso es nulo porque no se aportaron los autos que fijaron y liquidaron costas dentro de las acciones populares en donde fue condenado, y porque las obligaciones que se buscan ejecutar están prescritas.
2. Escrutado el trámite procesal, se vislumbra que en pretérita ocasión el actor promovió una acción de tutela en términos similares al presente, la cual fue resuelta en primera instancia por esta Corporación a través de providencia STC10766-2022 del 17 de agosto del año en curso, donde se declaró improcedente la salvaguarda. Inconforme con lo decidido, el señor Arias Idárraga impetró recurso de impugnación, el cual se encuentra en trámite ante la Homologa Laboral. Esa particular circunstancia, sumada a la identidad que existe entre las premisas que soportaron la alzada y las aquí esgrimidas por el impulsor, suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional.
De ahí que, mientras no se desentrañe el mencionado recurso no es posible incursionar en este ámbito superlativo, pues indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de otra autoridad judicial (CJS STC13188-2021, reiterada en CSJ STC8499-2022, jul. 6 de 2022, rad. 2022-02089-00).
En ese sentido, ha ilustrado esta Magistratura que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021, reiteradas en STC089-2022).
3. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda rogada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220334100-0011Memorial” del expediente digital.
2 Folios 1-5, archivo “11001020300020220334100-0013Memorial” del expediente digital.