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STC13370-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13370-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00885-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de mayo de 20221 en la acción de tutela promovida por Lucero Bautista Novoa, contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de Ibagué y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2011-00128.
ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y estabilidad reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su queja, relató que promovió juicio ordinario laboral contra la sociedad Grandes Superficies de Colombia SA, Carrefour hoy Cencosud Colombia SA, con el fin de que declarara la existencia de un contrato a término fijo desde el 4 de enero de 2005 hasta el 3 de enero de 2009, que finalizó mientras se encontraba protegida con estabilidad laboral reforzada, por la incapacidad causada por enfermedad de origen profesional, y, en consecuencia, solicitó su reintegro y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación.
Señaló que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 14 de noviembre de 2014 accedió a las pretensiones y ordenó su reintegro sin solución de continuidad con el consecuente pago de salarios y prestaciones adeudadas, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 4 de junio de 2015.
Agregó que inconforme, la sociedad Cencosud Colombia SA interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3813-2019 de 10 de septiembre de 2019, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocó la decisión proferida por el Juzgado a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
Adujo que la Sala de Descongestión accionada incurrió en vía de hecho, al no tener en cuenta los argumentos plasmados en la demanda, los fundamentos jurisprudenciales ni las pruebas aportadas, así como las decisiones de primera y segunda instancia, desconociendo la estabilidad laboral reforzaba de la cual gozaba.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto el fallo proferido por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 10 de septiembre de 2019 y, en su lugar, dejar en firme la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué.
Requirió igualmente, ordenar a Cencosud SA dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los valores actualizados de cada una de las condenas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué expuso las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, e informó que mediante auto de 29 de abril de 2022 ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral.
2. La Compañía de Seguros Bolívar SA, manifestó que la acción de tutela no cumple los requisitos mínimos de procedibilidad y solicitó su desvinculación del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada fue proferida el 10 de septiembre de 2019 y la solicitud de protección constitucional presentada el 2 de mayo de 2022, es decir, alrededor de 2 años desde la presunta vulneración.
Agregó que, de los elementos de juicio allegados no se advertía la configuración de una causa justificante que permitiera suponer que la demandante se encontraba en una imposibilidad física o jurídica que le impidiera acudir a la acción de tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien manifestó, que, si bien la tutela fue presentada transcurridos más de dos años desde la emisión de la sentencia de casación, debía observarse que en esa decisión hubo un salvamento de voto del cual solo se conocieron los argumentos hasta el 11 de enero de 2022, tal y como se evidencia en la página de consulta Siglo XXI, donde «aparece que desde el 26 de septiembre de 2019, se encontraba al despacho del magistrado para sustentar su salvamento».
En ese orden, indicó que por dicha razón no presentó el amparo inmediatamente se profirió la decisión cuestionada, «pues parte del fallo lo constituye obviamente la sustentación del salvamento de voto que no se conoció, sino hasta la fecha indicada, y que es un elemento fundamental de argumentación de la tutela para el presente caso, entendiéndose entonces que se si está dentro de un término razonable para formular la tutela».
Adicionó que, en su sentir, debe privilegiarse la defensa de los derechos fundamentales invocados y no establecer la inmediatez como una barrera para esa protección constitucional, cuando allegar como prueba a la tutela el contenido de la sustentación del salvamento de voto era fundamental, para el análisis de la presente acción y vista la fecha de sustentación del mismo se encuentra presentada dentro del término razonable.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la oportunidad, pues una vez analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que la accionante no acudió en tiempo al juez constitucional, para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la inconformidad de la señora Lucero Bautista Novoa se dirige contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante la cual resolvió casar el fallo de segunda instancia, mientras que la tutela fue presentada el 31 de marzo de 20222, esto es, luego de transcurrir más de 1 año y medio, término que supera con holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional, al señalar «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
3. Ahora, si bien la sentencia de casación cuestionada tuvo un salvamento de voto que fue registrado el 11 de enero de 2022 según se evidencia en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, dicha circunstancia no justifica la inactividad de la accionante para acudir a este mecanismo excepcional, como quiera que en las actuaciones registradas en la misma página de consulta, se observa que la sentencia de 10 de septiembre de 2019, fue notificada por edicto el 19 de septiembre siguiente, y una vez ejecutoriada, ingresó al despacho del Magistrado el 26 de septiembre de 2019 para la sustanciación del salvamento.
Sumado a lo anterior, se resalta que, independientemente de los argumentos expuestos en el salvamento de voto, la posición que se mantiene en una decisión es la de la Sala mayoritaria, y, en ese orden, resulta vano lo manifestado por la actora al querer pretender que se deba contar el término de cumplimiento del presupuesto de la inmediatez desde que se profirió el salvamento de voto, pues se itera, la decisión cuestionada y frente a la cual alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, quedó ejecutoriada en septiembre de 2019.
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala el 21 de septiembre de 2022.
2 La acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Consejo de Estado, autoridad que el 29 de abril de 2022 remitió las diligencias a esta Corporación dando cumplimiento a lo ordenado en providencia de 8 de abril del mismo año.