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STC13369-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13369-2022
(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Manuel Buendía Mosquera contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 2019-01023.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no impulsar el trámite ni declarar su pérdida de competencia dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «el día 19 de septiembre del 2019», Lisette Caicedo Gardeazabal instauró contra él demanda de cesación de efectos civiles, la cual, tras su reasignación por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Familia quien la admitió «el 09 de diciembre de 2019»; que «el día 20 de enero del 2020 el apoderado de la parte demandante, solicita medidas de protección por violencia intrafamiliar y la corrección de medidas cautelares», lo cual es atendido por el accionado mediante proveído notificado por estado el 20 de febrero de la misma anualidad.
Que «el 10 de julio de 2020 presenta contestación, excepciones, demanda de reconvención y se solicitan cautelas (…), lo que solo entra al despacho el 22 de octubre de 2020»; que el 20 de noviembre de ese año, «se inadmite [la] reconvención [y] ordena la cancelación de la inscripción de la demanda en los activos de la sociedad Brand Show S.A.S.»; que «el 25 de noviembre de 2020 radicó escrito subsanando [dicha demanda] y el 26 de noviembre se interpone recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto que ordenaba el levantamiento de medidas». Que «el 18 de diciembre de 2020 se notifica la admisión de la reconvención y niega el recurso de reposición contra las decisiones en torno al control de legalidad y concede apelación. No hay pronunciamiento respecto de cautelas solicitadas en reconvención [no obstante] todas las solicitadas por la demandante fueron inicialmente concedidas».
Que «el 19 de julio de 2021 se radica incidente de desembargo de los salarios [por él] percibidos, por afectación a su mínimo vital, teniendo en cuenta que sin sustento alguno, sobre un salario de $5.500.000 se ordenó el embargo de $5.000.000», y «el 8 de octubre de 2021 la demandante solicita audiencia para la medida de protección en su favor»; que en relación con el precitado incidente de desembargo de salarios, «el 10 de noviembre de 2021, el juzgado se pronunció (…), ordenando oficiar a la empresa que certificara los ingresos percibidos y la clase de contrato que tiene con el demandado».
Que «el 27 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió tutelar derechos fundamentales de la demandante y ordenó al juzgado (…) dar trámite a recurso y medidas cautelares; el 10 de febrero de 2022 se solicita mediante recurso de reposición que se resuelva el incidente de desembargo de los salarios percibidos, [y que] el 2 de marzo de 2022 se suspendió la audiencia dentro de la medida de protección para continuar el 14 de marzo de 2022», empero, «el despacho aplazó a causa de la jornada de escrutinio [fijándola] para el día 5 de diciembre de 2022, es decir, 9 meses después de la audiencia inicial [por lo que] se ha excedido el término establecido en la Ley 575 de 2000, artículo 17 inciso 2°».
Que «el 10 de junio de 2022 se solicitó la pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso», petición que «el 16 de junio de 2022 se coadyuva [por la contraparte, y] el 5 de julio de 2022 se presenta incidente de nulidad de las actuaciones realizadas a partir de junio de 2022 [pero] el despacho a la fecha [5 de agosto de 2022] no se ha pronunciado», pues «inadvierte las solicitudes de pérdida de competencia y fija fecha para audiencia de medida de protección [la cual no se ha realizado], no hay pronunciamiento respecto de cautelas solicitadas en reconvención (…)».
3. Pretende «que se ordene al Juez Tercero de Familia de Bogotá, que, conforme a lo normado, remita el expediente al juez competente para que resuelva [lo pertinente dentro del pleito de divorcio en cuestión]»; subsidiariamente, «que se conmine al juez [accionado] para que, atendiendo las diferentes cuerdas procesales, resuelva las cautelas y fije fecha para la audiencia inicial».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero de Familia de Bogotá, rindió informe detallado sobre la actuación procesal cuestionada, recabando que se «ha venido trabajando de forma ardua en la tarea de depuración de los correos electrónicos con el fin de dar respuesta de forma diligente y eficaz a los solicitantes», y que «se procedió a resolver sobra las peticiones que se ha presentado que no son pocas, siendo este un hecho superado». Acerca de «la perdida de competencia que se establece en el art. 121 del C. G. del P.», aseveró que «dentro del trámite se han adelantado varias actuaciones por cada uno de los togados de las partes, donde se observa que en cada salida del Despacho se toman varias decisiones; pero se evidencia que hace un tiempo prudencial se efectuó una reforma de la demanda, la misma que fue admitida y notificada a la contraparte. Lo que lleva consigo a tener esta reforma como el escrito sobre el que se decidirá de fondo. Por lo que da un reinició al tiempo que habla la norma en comento y se está aún en tiempo para continuar. Además de señalar que bajo la disposición de la Sentencia C-443-19 de la Corte Constitucional, que ninguna de las partes en anteriores etapas procesales solicitó nulidad de las actuaciones, lo que deja ver que cada una ha sido saneada». Por ello, concluyó que «no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales»
2. La firma «Torras Abogados S.A.S.», quien representa judicialmente a la señora Lisette Caicedo Gardeazabal, tras pronunciarse en extenso sobre los hechos de la acción, destacó que, contrario a lo aducido por el actor, este utiliza la «estrategia de sitiar económicamente a su esposa, vulnerarla económicamente y mostrarse insolvente financieramente», y que con las cautelas y fijación de alimentos provisionales «no se está afectando su “mínimo vital”». Afirmó que si bien han transcurrido «casi 3 años sin pronunciamiento de fondo por parte del juzgado a causa de la excesiva morosidad», la pérdida de competencia no se configura «porque se esté afectando el mínimo vital del accionante» sino los suyos, por lo que radicó «un recurso de reposición y en subsidio apelación, contra [el] auto del 10 de agosto de 2022 (…), en el que el despacho hace caso omiso a la pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del CGP».
3. Brand Show S.A.S., representada legalmente por el acá tutelante, indicó que atendió las medidas de cautela impartidas por el juzgado, «de conformidad [y] en concordancia con la evolución del proceso de familia».
4. La Personería de Bogotá, pidió se declare a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva», pues «no existe nexo causal entre la gestión que debía adelantar el Juzgado».
5. La Comisaria Primera de Familia Usaquén II de esta ciudad, adujo que «en lo relativo a este despacho no se ha cometido ni generado afectación alguna de derecho fundamental», y que allí cursan «tres (3) procesos de acción de protección por presunta violencia intrafamiliar [MP223-2018; MP033-108-2020 y «MP573-2021», las dos primeras con «medida de protección vigente y surtiendo efectos», y la última, «en trámite (…), pendiente para fallo».
6. La Fiscal 361 Local – Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, también pidió su «desvinculación» al aducir que «los hechos en que se funda la acción no tienen nada que ver con los hechos que se desprenden de la noticia criminal que conoció este despacho (…) por el presunto delito de violencia intrafamiliar contra Carlos Manuel Buendía Mosquera (proceso archivado en el año 2020)».
7. La Fiscal 364 delegada de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, informó que en esa dependencia se formuló «la notifica criminal [2020-02417] -siendo denunciante y víctima Carlos Manuel Buendía Mosquera e indiciada Lisette Caicedo Gardeazabal-, la que se encuentra inactiva por orden de archivo del 30 de junio de 2021, conforme a lo dispuesto en el art. 79 del Código de Procedimiento Penal».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio al considerar que si bien el juzgado «resolvió las solicitudes cuya mora señala el accionante, independientemente de que las decisiones le hubieran sido favorables, [y esto] podría llevar a concluir que se ha superado la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, [se] observa la excesiva lentitud con que se ha atendido este asunto (…) transgrediendo [el] derecho al debido proceso, tanto del accionante, como de su contraparte, [contraviniendo] los artículos 2º [y] 121 del Código General del Proceso». Por tanto, ordenó al accionado que «respete de forma estricta los términos procesales, empezando por la resolución de los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas el 10 de agosto pasado, así, en caso de que su decisión sea la de conservar la competencia, señale, de forma inmediata, fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., la cual no podrá superar el término de un mes, antes de finalizar la vista pública, señalará fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento para una fecha que tampoco podrá superar el término de un mes desde la audiencia inicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por el reclamante, porque al interior del divorcio n° 2019-01023, no declaró la pérdida de competencia alegada con soporte en el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la que se extrae de las piezas procesales allegadas, la Corte revocará el fallo estimatorio de primera instancia, y en su lugar declarará improcedente el resguardo, comoquiera que no cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
Lo anterior, porque al enfilarse la presente queja constitucional a censurar la competencia del estrado accionado por vencimiento del término para fallar el juicio n° 2019-01023, y por ello reparar la falta de impulso procesal de cara a un incidente de nulidad soportado en el canon 121 del estatuto adjetivo general, establece la Sala que tal inconformidad y con ello la consecuente pretensión principal del actor consistente en que se «remita el expediente al juez competente», fue objeto de recurso de apelación, el cual está pendiente de ser desatado.
En efecto, el respectivo expediente digital da cuenta que, contra el proveído del 10 de agosto de 2022, mediante el cual el juzgado expuso que como «la reforma de la demanda se admitió hasta el día 04 de febrero de 2021 (…), en este momento aún no se ha vencido el término para proferir sentencia de fondo», y por ello determinó que «no dará aplicación a lo establecido en el art. 121 del C.G.P.», el apoderado judicial de la señora Lisette Caicedo Gardeazabal -demandante en el juicio ordinario- interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, de donde emerge claramente que con antelación a la definición de la presente salvaguarda, ya estaba en trámite el debate jurídico en relación con el punto traído en sede excepcional.
Aunado a lo anterior, la foliatura en comento evidencia que con auto del 1° de septiembre de 2022, la agencia judicial convocada desestimó el incidente de nulidad que había planteado el mandatario judicial de la señora Caicedo Gardeazabal, ratificando que no era dable aplicar el precepto sobre pérdida de competencia, «pues el auto que admitió la reforma a la demanda fue notificado al demandado por estado, el día 07 de febrero de 2022, de modo que este juzgador tiene plazo para decidir la actuación hasta el 07 de febrero de 2023».
Luego, con proveído del 14 de septiembre de 2022 el accionado concedió el recurso de apelación «interpuesto por la parte demandante», y como consecuencia remitió la actuación a su superior funcional a través de oficio n° 01245 del pasado 27 septiembre.
Así las cosas, el presente ruego tuitivo dirigido a refutar en sede constitucional el posible desafuero por la supuesta falta de competencia de la autoridad accionada, se muestra improcedente, en tanto que para estudiar esa temática deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC6484-2022, 25 may. 2022, rad. 00365-01, entre otras). Se subraya.
Conforme a lo descrito, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, deviene inviable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución ante el fallador constitucional, en tanto: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC10498-2022, 11 ago. 2022, rad. 00177-01).
De igual modo, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, tampoco prospera el amparo como mecanismo transitorio, porque además de la existencia de otro medio idóneo de defensa que se encuentra en curso, el actor no probó que se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).
Nótese en relación con la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar -que se tramita dentro del juicio de divorcio-, la situación de mora judicial endilgada al accionado se superó durante el diligenciamiento del auxilio, porque para definir dicho asunto, en proveído del 10 de agosto de 2022, fijó «la hora de las 11:00 am del día 13 de octubre del año en curso a fin de continuar la audiencia de que trata el artículo 12 de la Ley 294 de 1996», decisión que recientemente adelantó para «la hora de las 10:00 am del día 30 de septiembre [de 2022]».
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, esta Corporación revocará el fallo de primer grado y en su lugar desestimará por improcedente la salvaguarda implorada, por cuanto desatiende el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actuación criticada, actualmente está pendiente de estudio y definición al interior del respectivo juicio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se declara IMPROCEDENTE el amparo deprecado a través de la acción de tutela incoada por Carlos Manuel Buendía Mosquera; por consiguiente, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento del fallo de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS