STC13369 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13369-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13369-2022  

(Aprobado  en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  22 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Carlos  Manuel Buendía Mosquera  contra el Juzgado  Tercero de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio nº 2019-01023.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada, al no impulsar el trámite ni declarar su  pérdida de competencia dentro  del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  día 19 de septiembre del 2019»,  Lisette  Caicedo Gardeazabal instauró contra él demanda de  cesación de efectos civiles, la cual, tras su reasignación  por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Familia quien  la admitió «el  09 de diciembre de 2019»;  que «el  día 20 de enero del 2020 el apoderado de la parte demandante,  solicita medidas de protección por violencia intrafamiliar y  la corrección de medidas cautelares»,  lo cual es atendido por el accionado mediante proveído  notificado por estado el 20 de febrero de la misma anualidad.  

Que  «el  10 de julio de 2020 presenta contestación, excepciones,  demanda de reconvención y se solicitan cautelas (…), lo  que solo entra al despacho el 22 de octubre de 2020»;  que el 20 de noviembre de ese año, «se  inadmite [la]  reconvención [y]  ordena la cancelación de la inscripción de la demanda  en los activos de la sociedad Brand Show S.A.S.»;  que «el  25 de noviembre de 2020 radicó escrito subsanando [dicha  demanda]  y el 26 de noviembre se interpone recurso de reposición en  subsidio apelación contra el auto que ordenaba el  levantamiento de medidas».  Que  «el  18 de diciembre de 2020 se notifica la admisión de la  reconvención y niega el recurso de reposición contra  las decisiones en torno al control de legalidad y concede apelación.  No hay pronunciamiento respecto de cautelas solicitadas en  reconvención [no  obstante]  todas las solicitadas por la demandante fueron inicialmente  concedidas».  

Que  «el  19 de julio de 2021 se radica incidente de desembargo de los salarios  [por  él]  percibidos, por afectación a su mínimo vital, teniendo  en cuenta que sin sustento alguno, sobre un salario de $5.500.000 se  ordenó el embargo de $5.000.000»,  y «el  8 de octubre de 2021 la demandante solicita audiencia para la medida  de protección en su favor»;  que en relación con el precitado incidente de desembargo de  salarios, «el  10 de noviembre de 2021, el juzgado se pronunció (…),  ordenando oficiar a la empresa que certificara los ingresos  percibidos y la clase de contrato que tiene con el demandado».  

Que  «el  27 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió  tutelar derechos fundamentales de la demandante y ordenó al  juzgado (…) dar trámite a recurso y medidas cautelares;  el 10 de febrero de 2022 se solicita mediante recurso de reposición  que se resuelva el incidente de desembargo de los salarios  percibidos, [y  que] el  2 de marzo de 2022 se suspendió la audiencia dentro de la  medida de protección para continuar el 14 de marzo de 2022»,  empero, «el  despacho aplazó a causa de la jornada de escrutinio  [fijándola]  para el día 5 de diciembre de 2022, es decir, 9 meses después  de la audiencia inicial [por  lo que]  se ha excedido el término establecido en la Ley 575 de 2000,  artículo 17 inciso 2°».  

Que  «el  10 de junio de 2022 se solicitó la pérdida automática  de competencia prevista en el artículo 121 del Código  General del Proceso»,  petición que  «el  16 de junio de 2022 se coadyuva  [por la contraparte, y]  el 5 de julio de 2022 se presenta incidente de nulidad de las  actuaciones realizadas a partir de junio de 2022 [pero]  el despacho a la fecha [5  de agosto de 2022] no  se ha pronunciado»,  pues  «inadvierte  las solicitudes de pérdida de competencia y fija fecha para  audiencia de medida de protección [la  cual no se ha realizado],  no hay pronunciamiento respecto de cautelas solicitadas en  reconvención (…)».  

3.        Pretende  «que  se ordene al Juez Tercero de Familia de Bogotá, que, conforme  a lo normado, remita el expediente al juez competente para que  resuelva [lo  pertinente dentro del pleito de divorcio en cuestión]»;  subsidiariamente, «que  se conmine al juez [accionado]  para que, atendiendo las diferentes cuerdas procesales, resuelva las  cautelas y fije fecha para la audiencia inicial».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Tercero de Familia de Bogotá, rindió informe  detallado sobre la actuación procesal cuestionada, recabando  que se «ha  venido trabajando de forma ardua en la tarea de depuración de  los correos electrónicos con el fin de dar respuesta de forma  diligente y eficaz a los solicitantes»,  y que «se  procedió a resolver sobra las peticiones que se ha presentado  que no son pocas, siendo este un hecho superado».  Acerca de «la  perdida de competencia que se establece en el art. 121 del C. G. del  P.»,  aseveró que «dentro  del trámite se han adelantado varias actuaciones por cada uno  de los togados de las partes, donde se observa que en cada salida del  Despacho se toman varias decisiones; pero se evidencia que hace un  tiempo prudencial se efectuó una reforma de la demanda, la  misma que fue admitida y notificada a la contraparte. Lo que lleva  consigo a tener esta reforma como el escrito sobre el que se decidirá  de fondo. Por lo que da un reinició al tiempo que habla la  norma en comento y se está aún en tiempo para  continuar. Además de señalar que bajo la disposición  de la Sentencia C-443-19 de la Corte Constitucional, que ninguna de  las partes en anteriores etapas procesales solicitó nulidad de  las actuaciones, lo que deja ver que cada una ha sido saneada».  Por ello, concluyó que «no  se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales»  

2.        La  firma «Torras  Abogados S.A.S.»,  quien representa judicialmente a la señora Lisette Caicedo  Gardeazabal, tras pronunciarse en extenso sobre los hechos de la  acción, destacó que, contrario a lo aducido por el  actor, este utiliza la «estrategia  de sitiar económicamente a su esposa, vulnerarla  económicamente y mostrarse insolvente financieramente»,  y que con las cautelas y fijación de alimentos provisionales  «no  se está afectando su “mínimo vital”».  Afirmó que si bien han transcurrido  «casi  3 años sin pronunciamiento de fondo por parte del juzgado a  causa de la excesiva morosidad»,  la pérdida de competencia no se configura «porque  se esté afectando el mínimo vital del accionante»  sino los suyos, por lo que radicó «un  recurso de reposición y en subsidio apelación, contra  [el]  auto del 10 de agosto de 2022 (…), en el que el despacho hace  caso omiso a la pérdida de competencia en los términos  del artículo 121 del CGP».  

3.        Brand  Show S.A.S., representada legalmente por el acá tutelante,  indicó que atendió las medidas de cautela impartidas  por el juzgado, «de  conformidad [y]  en concordancia con la evolución del proceso de familia».  

4.        La  Personería de Bogotá, pidió se declare a su  favor «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  pues «no  existe nexo causal entre la gestión que debía adelantar  el Juzgado».  

5.        La  Comisaria Primera de Familia Usaquén II de esta ciudad, adujo  que «en  lo relativo a este despacho no se ha cometido ni generado afectación  alguna de derecho fundamental»,  y que allí cursan «tres  (3) procesos de acción de protección por presunta  violencia intrafamiliar [MP223-2018; MP033-108-2020 y «MP573-2021»,  las dos primeras con «medida  de protección vigente y surtiendo efectos»,  y la última, «en  trámite (…), pendiente para fallo».  

6.        La  Fiscal 361 Local – Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá,  también pidió su «desvinculación»  al aducir que «los  hechos en que se funda la acción no tienen nada que ver con  los hechos que se desprenden de la noticia criminal que conoció  este despacho (…) por el presunto delito de violencia  intrafamiliar contra Carlos Manuel Buendía Mosquera (proceso  archivado en el año 2020)».  

7.        La  Fiscal 364 delegada de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, informó  que en esa dependencia se formuló «la  notifica criminal [2020-02417]  -siendo denunciante y víctima Carlos Manuel Buendía  Mosquera e indiciada Lisette Caicedo Gardeazabal-, la que se  encuentra inactiva por orden de archivo del 30 de junio de 2021,  conforme a lo dispuesto en el art. 79 del Código de  Procedimiento Penal».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio al considerar que si bien el juzgado «resolvió  las solicitudes cuya mora señala el accionante,  independientemente de que las decisiones le hubieran sido favorables,  [y  esto]  podría llevar a concluir que se ha superado la vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, [se]  observa la excesiva lentitud con que se ha atendido este asunto (…)  transgrediendo [el]  derecho al debido proceso, tanto del accionante, como de su  contraparte, [contraviniendo]  los artículos 2º [y]  121 del Código General del Proceso».  Por tanto, ordenó al accionado que  «respete  de forma estricta los términos procesales, empezando por la  resolución de los recursos interpuestos contra las decisiones  adoptadas el 10 de agosto pasado, así, en caso de que su  decisión sea la de conservar la competencia, señale, de  forma inmediata, fecha y hora para llevar a cabo la audiencia  prevista en el artículo 372 del C.G.P., la cual no podrá  superar el término de un mes, antes de finalizar la vista  pública, señalará fecha para realizar la  audiencia de instrucción y juzgamiento para una fecha que  tampoco podrá superar el término de un mes desde la  audiencia inicial».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto  satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, vulneró  las prerrogativas invocadas por el reclamante, porque al interior del  divorcio n° 2019-01023, no declaró la pérdida de  competencia alegada con soporte en el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política,  el  amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esencial el de la  subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del  auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos  de defensa judicial legalmente previstos.  

3.          Del  caso concreto.  

Realizado  el análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la  que se extrae de las piezas procesales allegadas, la Corte revocará  el fallo estimatorio  de primera instancia, y en su lugar declarará improcedente el  resguardo, comoquiera que no cumple el presupuesto genérico de  la subsidiariedad en la modalidad de prematura.  

Lo  anterior, porque al enfilarse la presente queja constitucional a  censurar la competencia del estrado accionado por vencimiento del  término para fallar el juicio n° 2019-01023, y por ello  reparar la falta de impulso procesal de cara a un incidente de  nulidad soportado en el canon 121 del estatuto adjetivo general,  establece la Sala que tal inconformidad y con ello la consecuente  pretensión principal del actor consistente en que se «remita  el expediente al juez competente»,  fue objeto de recurso de apelación, el cual está  pendiente de ser desatado.  

En  efecto, el respectivo expediente digital da cuenta que, contra el  proveído del 10 de agosto de 2022, mediante el cual el juzgado  expuso que como «la  reforma de la demanda se admitió hasta el día 04 de  febrero de 2021 (…), en este momento aún no se ha  vencido el término para proferir sentencia de fondo»,  y por ello determinó que «no  dará aplicación a lo establecido en el art. 121 del  C.G.P.»,  el apoderado judicial de la señora Lisette Caicedo Gardeazabal  -demandante en el juicio ordinario- interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación, de donde emerge claramente que con  antelación a la definición de la presente salvaguarda,  ya estaba en trámite el debate jurídico en relación  con el punto traído en sede excepcional.  

Aunado  a lo anterior, la foliatura en comento evidencia que con auto del 1°  de septiembre de 2022, la agencia judicial convocada desestimó  el incidente de nulidad que había planteado el mandatario  judicial de la señora Caicedo Gardeazabal, ratificando que no  era dable aplicar el precepto sobre pérdida de competencia,  «pues  el auto que admitió la reforma a la demanda fue notificado al  demandado por estado, el día 07 de febrero de 2022, de modo  que este juzgador tiene plazo para decidir la actuación hasta  el 07 de febrero de 2023».  

Luego,  con proveído del 14 de septiembre de 2022 el accionado  concedió el recurso de apelación «interpuesto  por la parte demandante»,  y como consecuencia remitió la actuación a su superior  funcional a través de oficio n° 01245 del pasado 27  septiembre.  

Así  las cosas, el presente ruego tuitivo dirigido a refutar en sede  constitucional el posible desafuero por la supuesta falta de  competencia de la autoridad accionada, se muestra improcedente, en  tanto que para estudiar esa temática deben haberse  cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la  jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto  es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos  defensivos.  

En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC6484-2022, 25  may. 2022, rad. 00365-01, entre otras). Se subraya.  

Conforme  a lo descrito, mientras esté pendiente de definir el asunto  por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó  la función de dirimir la controversia, deviene inviable que  los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su  resolución ante el fallador constitucional, en tanto: «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada entre otras en STC10498-2022,  11 ago. 2022, rad. 00177-01).  

De  igual modo, recuérdese que por la naturaleza  jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta  Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la  tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción  no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.  

Por  lo demás, tampoco prospera el amparo como mecanismo  transitorio, porque  además de la existencia de otro medio idóneo de defensa  que se encuentra en curso, el actor no probó que se estuviera  en presencia de un perjuicio irremediable, pues para tal evento se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  

Nótese  en relación con la solicitud de medida de protección  por violencia intrafamiliar -que se tramita dentro del juicio de  divorcio-, la situación de mora judicial endilgada al  accionado se superó durante el diligenciamiento del auxilio,  porque para definir dicho asunto, en proveído del 10 de agosto  de 2022, fijó «la  hora de las 11:00 am del día 13 de octubre del año en  curso a fin de continuar la audiencia de que trata el artículo  12 de la Ley 294 de 1996»,  decisión que recientemente adelantó para «la  hora de las 10:00 am del día 30 de septiembre [de  2022]».  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, esta Corporación revocará el fallo de  primer grado y en su lugar desestimará por improcedente la  salvaguarda implorada, por  cuanto desatiende el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la  actuación criticada, actualmente está pendiente de  estudio y definición al interior del respectivo juicio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se  declara  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado a través de la acción de tutela  incoada por Carlos Manuel Buendía Mosquera; por consiguiente,  se invalida la actuación desplegada en cumplimiento del fallo  de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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