Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13368-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13368-2022
Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00272-01
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ramiro Escalante Luna contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2021-00359.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de debido proceso e intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial confutada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Milena Rocío Arias Parada instauró juicio de simulación (rad. n.º 2021-00200-00) contra el actor y Ana Milena Escalante Luna, porque, supuestamente entre estos últimos se celebró de forma ficticia la compraventa de una cuota parte de un inmueble; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil Del Circuito de Cúcuta, quien, el 6 de agosto de 2021 admitió la demanda.
Por otra parte, la querellante en el aludido pleito – en representación de sus menores hijas – promovió nuevo litigio de simulación (rad. n.º 2021-00359-00) contra los mismos convocados en el proceso inicial y con fundamento en similares argumentos; asunto que avocó el estrado aquí denunciado, quien, el 19 de enero de 2022, dio trámite al libelo.
Frente a esta última determinación, el quejoso interpuso reposición y en subsidio apelación, recursos a los cuales no se les dio trámite por «falta de derecho de postulación». Posteriormente, el despacho aceptó la reforma del escrito inaugural.
Según lo afirmado por el gestor: (i) está «siendo juzgado dos veces por los mismos hechos (…) [y] pretensiones, es decir que no se aplic[ó] el derecho universal del non bis in idem»; y (ii) ni él, ni Ana Milena Escalante Luna han autorizado la consulta de sus respectivas declaraciones de renta, por lo que «ES UN HECHO (…) GRAVE» que Milena Rocío Arias Parada manifieste que no se reportaron ante la DIAN los movimientos efectuados con ocasión del contrato referido en líneas anteriores.
3. En consecuencia, pretende que se: (i) «REVO[QUE] EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA CON RADICADO NO. 54 001 31 53 006 2021 00359 00»; (ii) «REMIT[A] QUEJA DISCIPLINARIA AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA (sic) EN CONTRA DEL ABOGADO JAVIER ALFONSO ARIAS PARADA», quien funge como apoderado judicial de la actora en los citados pleitos; y (iii) «COMPULS[EN] COPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA (…) QUE DÉ INICIO A UNA INVESTIGACIÓN Y SEA ESTA LA QUE DETERMINE QUIÉN ES EL RESPONSABLE (…) [de la] “VIOLACION DE [sus] DATOS PERSONALES”».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de los hechos y precisó que no ha trasgredido prerrogativa esencial alguna. Además, adujo que «lo que alega el actor en la acción constitucional que nos ocupa, pudo controvertirlo por los medios de defensa que dispone al interior del presente proceso y generar la controversia que allí plasma, por medio de la contestación de la demanda y/o con la interposición de excepciones previas».
2. El homólogo Quinto Civil del Circuito de esa urbe se pronunció únicamente frente a los hechos que, en su criterio, se encontraban relacionados con las actuaciones desplegadas en ese despacho. Finalmente, manifestó que no ha conculcado las garantías reclamadas por el quejoso, por lo que solicitó que se le desvinculara del asunto.
3. Milena Rocío Arias Parada puntualizó que: (i) el solicitante «tuvo a su disposición (…) otros medios de defensa judicial, como fue el de [haber] invocado el numeral 8 del art 100 del código general del proceso (…) al momento de contestar la demanda»; (ii) el auxilio no satisface el presupuesto de la inmediatez, «puesto que han trascurrido más de 13 y 9 (…) meses desde que se libró el auto de admisión de las demandas»; y (iii) «no se requiere (…) violar la intimidad de nadie (…) para saber (…) que desde el año 2014, momento en que se lleva a cabo el proceso sucesoral (…) [de] Miguel Ramiro Escalante Monzón, padre de los demandados en el proceso de simulación, estos quedaron obligados a presentar declaración de renta».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, argumentando la «inexistencia de vuneración (sic) frente a los derechos reclamados, toda vez que el juzgado accionado, adelantó el trámite procesal puesto bajo su conocimiento siguiendo los lineamientos legales». Por otro lado, añadió que «el actor ha contado con los medios de defensa a través de los cuales ha podido controvertir el trámite procesal, y que aún se encuentra en curso para ser decidida la excepción previa propuesta (…), frente a la cual en el evento de que sea adversa a sus intereses puede interponer los recursos que la normatividad le otorga, esto es, el de reposición y en subsidio el de apelación».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante, indicando que en el fallo proferido por la colegiatura «NO [se] TUVO EN CUENTA la violación a [su] intimidad, ya que claramente (…) no otorg[ó] poder alguno a la señora MILENA ARIAS PARADA ni mucho menos al señor JAVIER ALFONSO ARIAS PARADA (…), para que tuvieran acceso a los datos de [su] declaración de renta».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente si la presente acción atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el estrado enjuiciado incurrió en presunta vía de hecho en el juicio de simulación (rad. n.º 2021-00359-00), al proferir auto admisorio de la demanda, supuestamente, en desmedro de las prerrogativas invocadas por el gestor.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. Caso concreto:
3.1. Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito de la subsidiariedad y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3.2. En ese orden, al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida en que incumple el requisito que viene de comentarse.
En efecto, verificadas las piezas procesales adosadas al expediente, se concluye que la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente de resolver lo pertinente frente a la excepción previa y la contestación de la reforma de la demanda, allegadas por Miguel Ramiro Escalante Luna en el pleito de simulación (rad. n.º 2021-00359-00).
De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a través de este excepcional mecanismo, y ante ello, el auxilio resulta prematuro, pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, ya que es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro; consideración que se hace extensiva al reproche frente a la supuesta violación del derecho a la intimidad invocado por el libelista –por la «indebida utilización» de su declaración de renta en esa causa–, pues, se itera, esa temática se encuentra ligada a las inconformidades sobre la admisión de la demanda1, las cuales están siendo debatidas en el escenario pertinente.
4. Consideración adicional.
Finalmente, no habrá lugar a acceder a las solicitudes del querellante relacionadas con: (i) la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el comportamiento de Milena Rocío Arias Parada y su apoderado, y (ii) la remisión de una «QUEJA DISCIPLINARIA EN CONTRA DEL ABOGADO JAVIER ALFONSO ARIAS PARADA», pues sobre estos puntos, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás, que si el interesado «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Incluso, nótese que, en la contestación, en los numerales 1:20 y 1:21 se aludió expresamente a ese motivo de inconformidad.