STC13368 2022

OCTUBRE

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STC13368-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13368-2022  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2022-00272-01  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  5 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Miguel  Ramiro Escalante Luna contra  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el litigio  n.º 2021-00359.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en nombre propio, el promotor  reclamó la protección de los derechos fundamentales de  debido proceso e intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial confutada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Milena  Rocío Arias Parada instauró  juicio de simulación (rad. n.º  2021-00200-00)  contra el actor y Ana Milena Escalante Luna, porque, supuestamente  entre estos últimos se celebró de forma ficticia la  compraventa de una cuota parte de un inmueble; cuyo conocimiento  correspondió al  Juzgado Quinto Civil Del Circuito  de Cúcuta,  quien, el 6 de agosto de 2021 admitió  la demanda.  

Por  otra parte, la querellante en el aludido pleito –  en representación de sus menores hijas – promovió  nuevo litigio de simulación (rad.  n.º 2021-00359-00)  contra  los mismos convocados en el proceso inicial y con fundamento en  similares argumentos; asunto  que avocó el  estrado aquí denunciado,  quien, el 19 de enero de 2022, dio  trámite al libelo.  

Frente  a esta última determinación, el quejoso interpuso  reposición y en subsidio apelación, recursos a los  cuales no se les dio trámite por «falta  de derecho de postulación». Posteriormente,  el despacho aceptó la reforma del escrito inaugural.  

Según  lo afirmado por el gestor: (i)  está «siendo  juzgado dos veces por los mismos hechos (…)  [y] pretensiones,  es decir que no se aplic[ó]  el derecho universal del non bis in idem»; y  (ii)  ni  él, ni Ana  Milena Escalante Luna han autorizado la consulta de sus respectivas  declaraciones de renta, por lo que «ES  UN HECHO (…)  GRAVE» que  Milena Rocío Arias Parada manifieste que  no  se reportaron ante la DIAN los  movimientos efectuados con ocasión del contrato referido en  líneas anteriores.  

3.        En  consecuencia, pretende que se: (i)  «REVO[QUE]  EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA CON RADICADO NO. 54 001 31 53 006  2021 00359 00»; (ii)  «REMIT[A]  QUEJA DISCIPLINARIA AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA –  SALA DISCIPLINARIA (sic) EN  CONTRA DEL ABOGADO JAVIER ALFONSO ARIAS PARADA»,  quien  funge como apoderado judicial de la actora en los citados pleitos;  y (iii) «COMPULS[EN]  COPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA (…)  QUE DÉ INICIO A UNA INVESTIGACIÓN Y SEA ESTA LA QUE  DETERMINE QUIÉN ES EL RESPONSABLE (…)  [de la]  “VIOLACION DE [sus]  DATOS PERSONALES”».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta realizó  un recuento de los hechos y precisó que no ha trasgredido  prerrogativa esencial alguna. Además, adujo que «lo  que alega el actor en la acción constitucional que nos ocupa,  pudo controvertirlo por los medios de defensa que dispone al interior  del presente proceso y generar la controversia que allí  plasma, por medio de la contestación de la demanda y/o con la  interposición de excepciones previas».  

2.   El homólogo Quinto Civil del Circuito de esa urbe se  pronunció únicamente frente a los hechos que, en su  criterio, se encontraban relacionados con las actuaciones desplegadas  en ese despacho. Finalmente, manifestó que no ha conculcado  las garantías reclamadas por el quejoso, por lo que solicitó  que se le desvinculara del asunto.  

3.   Milena  Rocío Arias Parada puntualizó  que: (i)  el solicitante «tuvo  a su disposición (…)  otros medios de defensa judicial, como fue el de  [haber]  invocado el numeral 8 del art 100 del código general del  proceso (…)  al momento de contestar la demanda»;  (ii)  el  auxilio no satisface el presupuesto de la inmediatez, «puesto  que han trascurrido más de 13 y 9 (…)  meses desde que se libró el auto de admisión de las  demandas»; y  (iii)  «no  se requiere (…)  violar la intimidad de nadie (…)  para saber (…)  que desde el año 2014, momento en que se lleva a cabo el  proceso sucesoral (…)  [de]  Miguel Ramiro Escalante Monzón, padre de los demandados en el  proceso de simulación, estos quedaron obligados a presentar  declaración de renta».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio, argumentando la «inexistencia  de vuneración (sic)  frente a los derechos reclamados, toda vez que el juzgado accionado,  adelantó el trámite procesal puesto bajo su  conocimiento siguiendo los lineamientos legales». Por  otro lado, añadió que «el  actor ha contado con los medios de defensa a través de los  cuales ha podido controvertir el trámite procesal, y que aún  se encuentra en curso para ser decidida la excepción previa  propuesta (…),  frente a la cual en el evento de que sea adversa a sus intereses  puede interponer los recursos que la normatividad le otorga, esto es,  el de reposición y en subsidio el de apelación».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante, indicando que en el fallo proferido por  la colegiatura «NO  [se] TUVO  EN CUENTA la violación a [su]  intimidad, ya que claramente (…)  no otorg[ó]  poder alguno a la señora MILENA ARIAS PARADA ni mucho menos al  señor JAVIER ALFONSO ARIAS PARADA (…),  para que tuvieran acceso a los datos de [su]  declaración de renta».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente  si la presente acción atiende el requisito de la  subsidiariedad;  y, de superarse lo anterior, si el estrado enjuiciado incurrió  en presunta vía  de hecho  en el juicio de simulación (rad.  n.º  2021-00359-00),  al proferir auto admisorio de la demanda, supuestamente, en desmedro  de las prerrogativas invocadas por el gestor.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        Caso  concreto:  

3.1.   Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del requisito de la subsidiariedad y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

3.2.    En ese orden, al revisar el asunto sometido a consideración  de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento  constitucional en la medida en que incumple el requisito que viene de  comentarse.  

En  efecto, verificadas las piezas procesales adosadas al expediente, se  concluye que la  interposición del resguardo se presentó de manera  anticipada, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente de resolver  lo pertinente frente a la excepción previa y la contestación  de la reforma de la demanda, allegadas por Miguel Ramiro Escalante  Luna en el pleito de simulación (rad.  n.º  2021-00359-00).  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento  definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a  través de este excepcional mecanismo, y ante  ello, el auxilio  resulta prematuro, pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, ya que es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro;  consideración que se hace extensiva  al reproche frente a la supuesta violación del derecho a la  intimidad invocado por el libelista –por la «indebida  utilización»  de su declaración de renta en esa causa–, pues, se  itera, esa temática se encuentra  ligada  a las inconformidades sobre la admisión de la demanda1,  las cuales están siendo debatidas en el escenario pertinente.  

4.      Consideración adicional.  

Finalmente,  no habrá lugar a acceder a las solicitudes del querellante  relacionadas con: (i)  la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación  para que investigue el comportamiento de Milena  Rocío Arias Parada  y su apoderado, y (ii)  la remisión de una «QUEJA  DISCIPLINARIA EN CONTRA DEL ABOGADO JAVIER ALFONSO ARIAS PARADA»,  pues sobre estos puntos, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo  atrás, que si el interesado «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias.  Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito” (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido,  la protección propuesta resulta inviable, en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Incluso, nótese que, en la contestación, en los          numerales 1:20 y 1:21 se aludió expresamente a ese motivo de          inconformidad.      

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