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STC13367-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13367-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03292-00
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edgar Alfonso Salinas Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Inspector de Policía de Tinjacá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. Inició un «ordinario agrario de servidumbre», con el propósito de que se declarara que no estaba jurídicamente obligado a soportar la imposición de ese gravamen sobre un predio de su propiedad, ubicado en el municipio de Tinjacá, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (rad. n.º 2008-00095)1, trámite en el que la parte convocada formuló reconvención; y en el que, el 6 de octubre de 2011, se denegó la pretensión del libelo principal y se accedió al petitum de esta última, con lo que se afectó su heredad.
2.2. Inconforme, recurrió en apelación, pero el 13 de noviembre siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la providencia del a quo, pese a los alegados errores en la resolución de la objeción al dictamen pericial por «error grave» (Código de Procedimiento Civil).
2.3. Por lo anterior, interpuso acción de tutela contra el precitado colegiado (rad. 2014-00662), en virtud de la cual esta Corporación, con fallo STC4616-2014, 10 abr., concedió el amparo y ordenó al ad quem de la causa civil que dejara sin efectos la sentencia de segundo grado y expidiera una de reemplazo que definiera lo concerniente a la viabilidad del gravamen, pronunciándose específicamente sobre la objeción a la enunciada experticia.
2.4. Sin embargo, a su juicio, a la fecha el tribunal encartado no ha dado cumplimiento a los mandatos impartidos, pese a lo cual el Inspector de Policía de Tinjacá pretende hacer efectiva la «construcción» y entrega de la mencionada servidumbre, por la comisión que hiciere el a quo a la Alcaldía de esa localidad el 18 de abril de 2022; aspecto que, indicó, no es posible, ya que intervendrán fuentes hídricas –para lo cual no se cuenta con permiso ambiental por parte de Corpoboyacá–, sumado a que está pendiente de definición el incidente de desacato que promovió ante la Sala de Casación Civil el 20 de septiembre de esta calenda, en procura de la observancia de la orden proferida en el 2014.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que «se ordene al inspector de policía del municipio de Tinjacá, suspender la continuación de la diligencia de construcción de servidumbre de tránsito, en el predio de mi propiedad denominado La Veloza, ubicado en la vereda Peñas, jurisdicción de Tinjacá, Boyacá, la cual mediante llamada telefónica del inspector de policía se llevara a cabo el día 23 y/o 26 de septiembre de 2022, hasta tanto, se resuelva el incidente de desacato, se emita concepto de CORPOBOYACA, y la Procuraduría General, regional Chiquinquirá, especialmente, el de la Corte Suprema, incidente de desacato, esto, de acuerdo, a lo probado en esta acción de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá indicó que la foliatura auscultada se encuentra bajo custodia y conocimiento de su homólogo Segundo de esa ciudad, en tanto que, con proveído de 6 de junio de 2014, y en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10103 del 7 de febrero y CSJB14-353 del 14 de marzo del mismo año, así se dispuso. De otra parte, precisó que el resguardo pretermite el criterio de tempestividad.
2. El estrado Segundo Civil del Circuito de la referida urbe allegó enlace de acceso al expediente digitalizado, así como la información de notificación de los allí involucrados. Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos que motivaron este mecanismo.
3. Luis Medardo López expuso que «no se sabe en qué consiste la referida violación. Se le viola el debido proceso porque se está haciendo cumplir una sentencia ejecutoriada con tránsito a cosa juzgada. También se cita el derecho a la propiedad privada, que nada tiene que ver con los derechos fundamentales. Concluye que se pretende dividirle su predio en dos. Ese hecho fue tratado y debatido ampliamente en el fallo judicial sentencia del 30 de abril del 2014, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil-Familia». Lo anterior, aunado a que «el señor EDGAR ALFONSO SALINAS CASTRO, no puede seguir obstruyendo la justicia, incurriendo en conductas punibles de fraude a resolución judicial, valiéndose de la calumnia y la injuria conductas que en su momento se pondrán en conocimiento de los entes investigadores del Estado».
4. El Secretario General y Jurídico de la Corpoboyacá relató las gestiones a su cargo y explicó que «aun cuando no es del resorte de la Autoridad Ambiental, en el requerimiento realizado al señor López Roa se le indicó que tratándose de un proceso judicial de imposición de servidumbre, la adecuación de la misma debe realizarse en forma concertada con el propietario y/o poseedor del predio gravado, toda vez que debe mediar la respectiva indemnización y compensación de los árboles frutales, sin perjuicio de los permisos ambientales que se requieran a raíz de las obras a realizarse».
5. El Inspector de Policía de Tinjacá señaló que «efectivamente el 9 de septiembre se realizó la entrega y acompañamiento de la servidumbre, pero NO FUE DE MANERA ARBITRARÍA, toda vez que dicho acompañamiento ORDENADO por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ mediante el despacho comisorio 007, se realizó notificando a los apoderados del SEÑOR EDGAR SALINAS pues eran los únicos datos que reposaban sobre él, y ya la inspección llevaba aplazando el acompañamiento por varias semanas, y el despacho no quería dilatar una orden de un juez. De igual manera, EL ACOMPAÑAMIENTO NO FUE ARBITRARIO, pues además de haber notificado y aplazado la diligencia, se solicitó acompañamiento de funcionarios de la Secretaria de Planeación, para que tomaran medidas exactas de la orden del juez y la imposición de la servidumbre; existen fotografías del acompañamiento de las obras de la servidumbre, pues se tiene que rendir un informe del mismo en los siguientes días; existe de igual manera, acta que se levantó al finalizar el acompañamiento de la obra de la servidumbre, y en dicha acta se constata que se recibió oposiciones por parte del SEÑOR EDGAR SALINAS POR VÍA telefónica».
Por último, agregó que «como autoridad y como persona y profesional que soy, solicito que bajo los términos del respeto EL SEÑOR EDGAR SALINAS y su apoderado judicial, se abstengan de hacer injerencias y acusaciones, como las hechas en el poder (documento público) que se allegó el 20 de septiembre del 2022, acusándome de daño en bien ajeno, ocupación ilegal de tierras, perturbación a la posesión, daño a los recursos naturales, abuso de autoridad. Dicho documento público o poder se entregó a la secretaria de la alcaldía, y como consecuencia se generaron algunos comentarios, dañando mi buen nombre y honra en el pueblo donde vivo y trabajo. Si existe alguna inconformidad, el SEÑOR EDGAR SALINAS está en su derecho de acceder a la justicia como es el caso presente, pero nunca de acusar en documento público o poder que llega en un primer término a terceros».
6. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el proceso de la referencia, por cuanto: (i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no habría acatado la orden de tutela proferida por esta Corporación (STC4616-2014, 10 abr.) y, (ii) la Inspección de Policía de Tinjacá habría iniciado el acompañamiento para la «construcción» y entrega de la servidumbre de tránsito sobre el predio del gestor, pese a que a la fecha no se ha resuelto el incidente de desacato con ocasión del supuesto incumplimiento del mandato constitucional en la causa civil.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de denegarse el resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial, los medios de convicción obrantes en el expediente y los informes rendidos en el curso de esta acción, deviene diáfana la pretermisión del criterio de subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que las censuras del libelista se circunscriben al presunto incumplimiento del fallo de tutela STC4616-2014, 10 abr., en el cual se ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2013, expedida en el curso del proceso de servidumbre, para que nuevamente definiera la controversia y se pronunciara expresamente sobre la objeción por error grave al dictamen pericial formulada por el gestor, «a la luz del material probatorio pertinente».
Sin embargo, tal como el mismo solicitante precisó en su escrito inicial, y de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión judicial, se colige que, con antelación a la radicación de este amparo, aquel presentó incidente de desacato ante esta Corporación con fundamento en esos argumentos –incluso, lo atinente a la afectación ambiental–2, al cual se le dio trámite con proveído de 21 de septiembre de 2022, en el que se efectuó el requerimiento previo a la autoridad denunciada; por lo que, en ese orden, es claro que a la fecha está pendiente de resolución el citado mecanismo, en el cual se estudiará lo pertinente; sin que sea viable, de forma paralela, dirimir una inconformidad que está surtiendo su debate en el escenario respectivo.
De lo expuesto se puede concluir que no existe pronunciamiento sobre la cuestión planteada por el querellante a través de este excepcional mecanismo y, ante tal panorama, el auxilio resulta prematuro, pues se desconocen las determinaciones y/o eventuales medidas que puedan adoptarse con ocasión del referido incidente de desacato, por lo que también se hace necesario destacar que a través de esta tramitación no se puede anticipar una decisión ni arrogarse facultades propias de quien conoce la causa.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
3.2. De otra parte, sobre los reparos vinculados a las actuaciones desplegadas por el Inspector de Policía de Tinjacá, en atención a las órdenes dictadas en el proceso de servidumbre –cuya validez refuta el libelista–, también se señala que el resguardo resulta impróspero, pues, aunado al criterio de subsidiariedad que se desarrolló en precedencia –en virtud del cual, se reitera, cualquier tema relacionado con el sub-lite se encuentra supeditado a las resultas del trámite incidental–, esta Sala de Casación ha sostenido que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales (…), cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso» (STC 28 oct. 2009, rad. 1496-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic., rad. 2015-02935-00 y STC4709-2021, 30 abr., rad. 2021-00036-01).
3.3. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Las diligencias se enviaron al estrado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá desde el 2014, de acuerdo con la información consignada en el expediente.
2 Al respecto, en el escrito de desacato, el convocante explicó que «se debe tener en cuenta la parte ambiental, por tal razón ya interpusimos la respectiva queja ante la autoridad ambiental competente, CORPOBOYACÁ, para que se expida los respectivos conceptos ambientales, ya que con la intervención que se pretende hacer con la mencionada servidumbre se afectaran gravísimamente los recursos naturales» f. 3., archivo 1, rad. 2014-00662-03.