STC13367 2022

OCTUBRE

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STC13367-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13367-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-03292-00  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Edgar  Alfonso Salinas Castro contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y el  Inspector de Policía de Tinjacá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia y debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por  las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1.  Inició  un «ordinario  agrario de servidumbre»,  con el propósito de que se declarara que no estaba  jurídicamente obligado a soportar la imposición de ese  gravamen sobre un predio de su propiedad, ubicado en el municipio de  Tinjacá, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (rad. n.º  2008-00095)1,  trámite en el que la parte convocada formuló  reconvención; y en el que, el 6 de octubre de 2011, se denegó  la pretensión del libelo principal y se accedió al  petitum  de esta última, con lo que se afectó su heredad.  

2.2.   Inconforme,  recurrió en apelación, pero el 13 de noviembre  siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja confirmó la providencia del a  quo,  pese a los alegados errores en la resolución de la objeción  al dictamen pericial por «error  grave»  (Código de Procedimiento Civil).  

2.3.  Por lo  anterior, interpuso acción de tutela contra el precitado  colegiado (rad. 2014-00662), en virtud de la cual esta Corporación,  con fallo STC4616-2014, 10 abr., concedió el amparo y ordenó  al ad  quem  de la causa civil que dejara sin efectos la sentencia de segundo  grado y expidiera una de reemplazo que definiera lo concerniente a la  viabilidad del gravamen, pronunciándose específicamente  sobre la objeción a la enunciada experticia.  

2.4.  Sin embargo,  a su juicio, a la fecha el tribunal encartado no ha dado cumplimiento  a los mandatos impartidos, pese a lo cual el Inspector de Policía  de Tinjacá pretende hacer efectiva la «construcción»  y entrega de la mencionada servidumbre, por la comisión que  hiciere el a  quo a  la Alcaldía de esa localidad el 18 de abril de 2022; aspecto  que, indicó, no es posible, ya que intervendrán fuentes  hídricas –para lo cual no se cuenta con permiso  ambiental por parte de Corpoboyacá–, sumado a que está  pendiente de definición el incidente de desacato que promovió  ante la Sala de Casación Civil el 20 de septiembre de esta  calenda, en procura de la observancia de la orden proferida en el  2014.  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, que «se  ordene al inspector de policía del municipio de Tinjacá,  suspender la continuación de la diligencia de construcción  de servidumbre de tránsito, en el predio de mi propiedad  denominado La Veloza, ubicado en la vereda Peñas, jurisdicción  de Tinjacá, Boyacá, la cual mediante llamada telefónica  del inspector de policía se llevara a cabo el día 23  y/o 26 de septiembre de 2022, hasta  tanto, se resuelva el incidente de desacato,  se emita concepto de CORPOBOYACA, y la Procuraduría General,  regional Chiquinquirá, especialmente, el de la Corte Suprema,  incidente de desacato, esto, de acuerdo, a lo probado en esta acción  de tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá indicó que  la foliatura auscultada se encuentra bajo custodia y conocimiento de  su homólogo Segundo de esa ciudad, en tanto que, con proveído  de 6 de junio de 2014, y en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10103 del  7 de febrero y CSJB14-353 del 14 de marzo del mismo año, así  se dispuso. De otra parte, precisó que el resguardo pretermite  el criterio de tempestividad.  

2.  El estrado  Segundo Civil del Circuito de la referida urbe allegó enlace  de acceso al expediente digitalizado, así como la información  de notificación de los allí involucrados. Sin embargo,  no se pronunció sobre los hechos que motivaron este mecanismo.  

3. Luis Medardo  López expuso que «no  se sabe en qué consiste la referida violación. Se le  viola el debido proceso porque se está haciendo cumplir una  sentencia ejecutoriada con tránsito a cosa juzgada. También  se cita el derecho a la propiedad privada, que nada tiene que ver con  los derechos fundamentales. Concluye que se pretende dividirle su  predio en dos. Ese hecho fue tratado y debatido ampliamente en el  fallo judicial sentencia del 30 de abril del 2014, del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil-Familia».  Lo anterior, aunado a que «el  señor EDGAR ALFONSO SALINAS CASTRO, no puede seguir  obstruyendo la justicia, incurriendo en conductas punibles de fraude  a resolución judicial, valiéndose de la calumnia y la  injuria conductas que en su momento se pondrán en conocimiento  de los entes investigadores del Estado».  

4. El Secretario  General y Jurídico de la Corpoboyacá relató las  gestiones a su cargo y explicó que «aun  cuando no es del resorte de la Autoridad Ambiental, en el  requerimiento realizado al señor López Roa se le indicó  que tratándose de un proceso judicial de imposición de  servidumbre, la adecuación de la misma debe realizarse en  forma concertada con el propietario y/o poseedor del predio gravado,  toda vez que debe mediar la respectiva indemnización y  compensación de los árboles frutales, sin perjuicio de  los permisos ambientales que se requieran a raíz de las obras  a realizarse».  

5.  El Inspector  de Policía de Tinjacá señaló que  «efectivamente  el 9 de septiembre se realizó la entrega y acompañamiento  de la servidumbre, pero NO FUE DE MANERA ARBITRARÍA, toda vez  que dicho acompañamiento ORDENADO por el JUZGADO CIVIL DEL  CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ mediante el despacho comisorio 007,  se realizó notificando a los apoderados del SEÑOR EDGAR  SALINAS pues eran los únicos datos que reposaban sobre él,  y ya la inspección llevaba aplazando el acompañamiento  por varias semanas, y el despacho no quería dilatar una orden  de un juez. De igual manera, EL ACOMPAÑAMIENTO NO FUE  ARBITRARIO, pues además de haber notificado y aplazado la  diligencia, se solicitó acompañamiento de funcionarios  de la Secretaria de Planeación, para que tomaran medidas  exactas de la orden del juez y la imposición de la  servidumbre; existen fotografías del acompañamiento de  las obras de la servidumbre, pues se tiene que rendir un informe del  mismo en los siguientes días; existe de igual manera, acta que  se levantó al finalizar el acompañamiento de la obra de  la servidumbre, y en dicha acta se constata que se recibió  oposiciones por parte del SEÑOR EDGAR SALINAS POR VÍA  telefónica».  

Por último,  agregó que «como  autoridad y como persona y profesional que soy, solicito que bajo los  términos del respeto EL SEÑOR EDGAR SALINAS y su  apoderado judicial, se abstengan de hacer injerencias y acusaciones,  como las hechas en el poder (documento público) que se allegó  el 20 de septiembre del 2022, acusándome de daño en  bien ajeno, ocupación ilegal de tierras, perturbación a  la posesión, daño a los recursos naturales, abuso de  autoridad. Dicho documento público o poder se entregó a  la secretaria de la alcaldía, y como consecuencia se generaron  algunos comentarios, dañando mi buen nombre y honra en el  pueblo donde vivo y trabajo. Si existe alguna inconformidad, el SEÑOR  EDGAR SALINAS está en su derecho de acceder a la justicia como  es el caso presente, pero nunca de acusar en documento público  o poder que llega en un primer término a terceros».  

6. La Procuraduría  Provincial de Instrucción de Chiquinquirá solicitó  su desvinculación, por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el proceso de la referencia, por cuanto: (i)  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja no habría acatado la orden de tutela proferida por esta  Corporación  (STC4616-2014, 10 abr.) y, (ii)  la  Inspección de Policía de Tinjacá habría  iniciado el acompañamiento para la «construcción»  y entrega de la servidumbre de tránsito sobre el predio del  gestor, pese a que a la fecha no se ha resuelto el incidente de  desacato con ocasión del supuesto incumplimiento del mandato  constitucional en la causa civil.  

2.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De acuerdo con lo  anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–,  sino también porque aún existan otros mecanismos  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra  pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, precisa la Sala que habrá de denegarse el  resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito  inicial, los medios de convicción obrantes en el expediente y  los informes rendidos en el curso de esta acción, deviene  diáfana la pretermisión del criterio de subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  nótese que las censuras del libelista se circunscriben al  presunto incumplimiento del fallo de tutela STC4616-2014, 10 abr., en  el cual se ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja dejar sin efectos la  sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2013, expedida  en el curso del proceso de servidumbre, para que nuevamente definiera  la controversia y se pronunciara expresamente sobre la objeción  por error grave al dictamen pericial formulada por el gestor, «a  la luz del material probatorio pertinente».  

Sin embargo, tal  como el mismo solicitante precisó en su escrito inicial, y de  acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión  judicial, se colige que, con antelación a la radicación  de este amparo, aquel presentó incidente de desacato ante esta  Corporación con fundamento en esos argumentos –incluso,  lo atinente a la afectación ambiental–2,  al cual se le dio trámite con proveído de 21 de  septiembre de 2022, en el que se efectuó el requerimiento  previo a la autoridad denunciada; por lo que, en ese orden, es claro  que a la fecha está pendiente de resolución el citado  mecanismo, en el cual se estudiará lo pertinente; sin que sea  viable, de forma paralela, dirimir una inconformidad que está  surtiendo su debate en el escenario respectivo.  

De  lo expuesto se puede concluir que no existe pronunciamiento sobre la  cuestión planteada por el querellante a través de este  excepcional mecanismo y, ante  tal panorama, el auxilio  resulta prematuro,  pues se desconocen las determinaciones y/o eventuales medidas que  puedan adoptarse con ocasión del referido incidente de  desacato, por  lo que también se hace necesario destacar que a través  de esta tramitación no se puede anticipar una decisión  ni arrogarse facultades propias de quien conoce la causa.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

3.2.  De otra parte, sobre los reparos vinculados a las actuaciones  desplegadas por el Inspector de Policía de Tinjacá, en  atención a las órdenes dictadas en el proceso de  servidumbre –cuya validez refuta el libelista–, también  se señala que el resguardo resulta impróspero, pues,  aunado al criterio de subsidiariedad  que se desarrolló en precedencia –en virtud del cual, se  reitera, cualquier tema relacionado con el sub-lite  se encuentra supeditado a las resultas del trámite  incidental–, esta Sala de Casación ha sostenido que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales (…),  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso»  (STC 28 oct. 2009, rad. 1496-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic.,  rad. 2015-02935-00 y STC4709-2021, 30 abr., rad. 2021-00036-01).  

3.3.  Por lo  demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el  auxilio en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se  requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto,  la protección propuesta resulta inviable, en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           Las diligencias se enviaron al estrado Segundo Civil del Circuito          de Chiquinquirá desde el 2014, de acuerdo con la información          consignada en el expediente.  

2          Al          respecto, en el escrito de desacato, el convocante explicó          que «se debe          tener en cuenta la parte ambiental, por tal razón ya          interpusimos la respectiva queja ante la autoridad ambiental          competente, CORPOBOYACÁ, para que se expida los respectivos          conceptos ambientales, ya que con la intervención que se          pretende hacer con la mencionada servidumbre se afectaran          gravísimamente los recursos naturales» f. 3., archivo          1, rad. 2014-00662-03.      

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