STC13964 2022

OCTUBRE

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STC13964-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13964-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01984-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela que promovió Sebastián  Felipe Ruíz Santafé contra la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus garantías  al debido proceso y «tutela  judicial efectiva»,  que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió  «dejar  sin efectos el fallo dictado el 8 de junio de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Sebastián  Felipe Ruíz Santafé promovió acción de  protección al consumidor contra Falabella de Colombia SA y  Samsung Electronics Colombia SA, que se desestimó con  providencia del 8 de junio de los corrientes.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Samsung  Electronics Colombia SA defendió la legalidad de la actuación  criticada.  

2.  La Superintendencia de Industria y Comercio resaltó que «el  asunto que se discute no implica una evidente relevancia pues se  limita a una discusión frente a las decisiones tomadas por esa  Superintendencia en uso de su independencia judicial y no se observa  una vulneración al debido proceso del accionante por lo que no  es susceptible de ser estudiada por la jurisdicción  Constitucional».  

3.  Falabella de Colombia SA, a través de apoderada judicial,  rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto, de un lado, «el  expediente digital remitido da cuenta que frente al auto… del  1 de junio de 2022, en virtud del cual [se]… decretó  pruebas, el [actor] no enarboló el recurso de reposición  que… procedía para discutir su legalidad»;  y, por otra parte, porque la sentencia criticada «la  sentenciadora efectuó un estudio en su conjunto de los  distintos elementos de convicción, entre ellos, la aceptación  efectuada en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante,  así como las demás actuaciones, de las que efectuó  una apreciación prudente, razonable de la situación  fáctica y de la articulación en cita».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor precisó que en su demanda de tutela se cumplió  «la  carga argumentativa para formular el defecto fáctico, no  solamente son indicadas las pruebas no valoradas, también se  indica[n] las razones e ideas por las que determinó que no  fueron analizadas las pruebas por la [accionada]».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica y circunscrita la Corte a los motivos que  sustentaron la apelación, enfilados a cuestionar la valoración  probatoria efectuada en la sentencia que dirimió el asunto  criticado, se advierte que el amparo no está llamado a  prosperar, comoquiera  que la decisión de 8 de junio anterior no denota  arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las  razones por las que resultaba inviable la acción  de protección al consumidor que promovió el tutelante,  sobre lo cual precisó que:  

En  esa medida, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por cada una de  las partes, pues el despacho… lo que encuentra es que aquí  y… el sentido del fallo será negar las pretensiones del  demandante, en la medida en que no ve vulnerados ningunos de los  derechos como consumidor.  

Primero,  porque el artículo 10 indica que se debe demostrar el defecto  del producto y aquí lo primero que indicó, bajo la  orden de servicio que le expide Falabella de Colombia al [demandante]  en su momento… es que efectivamente la indicación de la  inconformidad o del estado del producto es que el display no funciona  bien, no trasmite la imagen y, en esa medida, pues no hay ninguna  prueba de una falta de calidad e idoneidad aportada por el  demandante, salvo lo que presentó dentro de sus respectivos  escritos, que son pruebas de compra de diferentes servicios  adquiridos…  

Aquí,  la garantía en principio como está establecida en el  artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, que dice que como regla  general la reparación gratuita del bien, pues efectivamente  cuando se hace la entrega del bien por parte del señor Ruíz…  a Falabella, él dentro de los 8 días pertinentes lo  puso a disposición del centro de servicio autorizado por  Samsung, dónde llevaron a cabo la revisión del bien, en  esta revisión no hay ninguna situación particular o que  represente lo que se dijo en el estado del producto y la descripción  de lo que presentaba el bien, que era que no funcionaba bien en el  display o que no trasmitía la imagen.  

Lo  cierto es que el informe presentado por Samsung Electronics, del cual  efectivamente el demandante dio cuenta dentro de su interrogatorio,  se llevó a servicio técnico… y tuvo conocimiento  de la información o las conclusiones a través de lo que  verificó en las contestaciones de demanda de Falabella y de  Samsung, dónde indica que efectivamente se realiza una  verificación del televisor y presenta panel LCD roto por  fuerte golpe y este tipo de falla no es cubierto por garantía.  

En  esa medida, aquí es muy claro que el artículo 167 del  Código General del Proceso indica que incumbe a las partes  probar el supuesto de hecho de las normas que consagran y lo cierto  es que aquí, en ningún momento, pues está  probado por el demandante, que efectivamente se hubieran presentado  unas situaciones o que el bien objeto del litigio, que es el  televisor, hubiera presentado unas situaciones particulares o unas  fallas respecto a la calidad e idoneidad del bien.  

En  esa medida, lo que tiene que indicar el Despacho es que aquí…  lo que está probado es que efectivamente hay un daño  que fue ocasionado por el demandante, ¿por qué fue  ocasionado por el demandante? Primero, porque su obligación es  leer los términos y condiciones del manual de garantía  y del manual del producto, según lo que establece el artículo  3°, numeral 2.1 del Estatuto y es que es deber del consumidor  informarse respecto de la calidad de los productos, así como  de las instrucciones que suministren el productor o proveedor…,  pues les… indica como deben manipularlo, como deben instalarlo  y demás.  

Aquí  la situación particular es que bien fue recibido… el 26  de noviembre de 2020, teniendo en cuenta lo que manifiesta el  demandante en su escrito de demanda, lo que confesó en la  diligencia, diferente a lo que él hace alusión, que hay  unas pruebas de que fue recibido días posteriores.  

Aquí  el despacho tiene en cuenta lo que él… indicó y  es que lo recibió el 26 de noviembre de 2020 y lo tuvo bajo su  cuidado y custodia hasta que presentó la reclamación o  lo llevó a Falabella en Galerías, el 30 de enero de  2021, estuvo bajo su cuidado y custodia, que estuvieran realizando y  las mismas confesiones que hace el demandante en su escrito de  demanda y en el interrogatorio, es que estaban en obra, indica que  estaban en obra en la instalación de unos muebles,  posteriormente indica que su padre estuvo del 24 de enero a mediados  de febrero del 2021, razón por la cual el despacho no  entiende…, primero, que no lo haya revisado,  independientemente de que lo haya recibido el celador del conjunto,  porque cuando llega del trabajo su obligación era haberlo  revisado ,para que tuviera conocimiento de que efectivamente, pues  estaba en las condiciones idóneas y de calidad e idoneidad  establecidas por el Estatuto del Consumidor y de fabricación y  cumplía para lo cual está destinado este televisor,  situación que obvió el demandante, incumpliendo así  lo que establece el manual de garantía y lo que establece el  Estatuto del Consumidor, porque si bien hay mucha publicidad y mucha  información que ronda a través de esto…, lo  cierto es que estuvo bajo su cuidado y custodia dos meses y cuatro  días; no hay ninguna prueba que determine cuál fue el  uso, cuál fue la situación particular en donde se  guardó este televisor y bajo lo que confesó que indicó  que estaba entre el pasillo del comedor y la alcoba, pues entiende  uno que es un pasillo donde circula la gente, circuló usted,  circula su hermana, circuló su papá y en esa medida no  se sabe pues cuál es la situación particular de  cuidado, que se le dio cuando estuvo bajo su cuidado y custodia en  esos dos meses y cuatro días.  

Lo  cierto es que aquí, primero, hubo una falta al deber de  información suya, una falta de cuidado, de seguir las  instrucciones del manual de garantía y del manual del  producto; segundo, que estuvo bajo su cuidado y custodia; y, tercero,  que a la luz del artículo 10 del Estatuto del Consumidor y 167  del Código General del Proceso no está probado el  defecto de calidad e idoneidad.  

Con  el informe técnico que fue aportado por la sociedad Samsung  Electronics del cual también anexó efectivamente la  copia de la hoja de vida del técnico que llevó a cabo  la revisión de este televisor, se puede comprobar que…  el televisor no presenta una situación particular…, no  se trata de un problema de calidad e idoneidad, es un problema de un  daño que fue generado bajo la custodia y cuidado del  demandante, es tan notorio el hecho, que con solo prender el  televisor se entiende que no hay un problema o daño del  display, es un daño, no de calidad o idoneidad en la  fabricación del bien, sino un daño ocasionado, porque  estas arañas son ocasionadas por un golpe y es un hecho tan  notorio que con esto se ve y se determina que no es una falta de  calidad e idoneidad, máxime cuando no está probado por  el demandante que se deba esto a una falta de la calidad e idoneidad  y es muy claro que la normatividad y la jurisprudencia indica que las  atestaciones de las partes cuando no van acompañadas de otras  pruebas, pues carecen… de valor probatorio.  

Esto…  fue un informe técnico presentado… por la persona de la  cual se desistió el testimonio el día de hoy y lo  cierto es que Alexander Pantano cuenta con una calidad e idoneidad  suficiente para haber diagnosticado que efectivamente esta es la hoja  de vida del señor, que efectivamente cuenta con esa capacidad  en servicios técnicos electrónicos, su profesión,  sus cursos de capacitación, egresado de la Fundación  Tecnológica CIDCA, tecnólogo en ingeniería  electrónica, cursos de capacitación, referencias  laborales y el despacho entiende que efectivamente fue una persona  capacitada e idónea la que dio el informe y la que  efectivamente llevó a cabo la revisión del televisor  para poder determinar que hubo un uso indebido y que no se siguió  las instrucciones de uso y mantenimiento establecidas en el manual de  garantía que era de obligatoria lectura por parte del  consumidor.  

El  artículo 23 índica que los productores y proveedores  tienen obligación de dar una información clara, veraz,  suficiente, oportuna, verificable, compresible, precisa e idónea,  situación que se dio con el manual de garantía y el  manual del producto y que obvió el demandante a la luz del  deber que tiene establecido en el en el numeral 2.1 del artículo  3° y en esa medida el despacho declarará probada las  excepciones presentadas por Falabella y Samsung, Falabella causales  de exoneración a favor de Falabella de Colombia SA, numerales  tres y cuatro del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, y de  Samsung Electronics pérdida de la garantía por uso  indebido del bien, por desatención de las instrucciones de  instalación, uso y mantenimiento por parte de consumidor…  

Bajo  ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad  criticada valoró las pruebas que se recaudaron en el proceso  cuestionado y concluyó que no se demostró que la  falencia que presentaba el producto que adquirió el  demandante, obedeciera al incumplimiento de las condiciones de  calidad e idoneidad que aquel debía ostentar.  

Tal  deducción no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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