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STC13964-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13964-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01984-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Sebastián Felipe Ruíz Santafé contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y «tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió «dejar sin efectos el fallo dictado el 8 de junio de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Sebastián Felipe Ruíz Santafé promovió acción de protección al consumidor contra Falabella de Colombia SA y Samsung Electronics Colombia SA, que se desestimó con providencia del 8 de junio de los corrientes.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Samsung Electronics Colombia SA defendió la legalidad de la actuación criticada.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio resaltó que «el asunto que se discute no implica una evidente relevancia pues se limita a una discusión frente a las decisiones tomadas por esa Superintendencia en uso de su independencia judicial y no se observa una vulneración al debido proceso del accionante por lo que no es susceptible de ser estudiada por la jurisdicción Constitucional».
3. Falabella de Colombia SA, a través de apoderada judicial, rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto, de un lado, «el expediente digital remitido da cuenta que frente al auto… del 1 de junio de 2022, en virtud del cual [se]… decretó pruebas, el [actor] no enarboló el recurso de reposición que… procedía para discutir su legalidad»; y, por otra parte, porque la sentencia criticada «la sentenciadora efectuó un estudio en su conjunto de los distintos elementos de convicción, entre ellos, la aceptación efectuada en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, así como las demás actuaciones, de las que efectuó una apreciación prudente, razonable de la situación fáctica y de la articulación en cita».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor precisó que en su demanda de tutela se cumplió «la carga argumentativa para formular el defecto fáctico, no solamente son indicadas las pruebas no valoradas, también se indica[n] las razones e ideas por las que determinó que no fueron analizadas las pruebas por la [accionada]».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica y circunscrita la Corte a los motivos que sustentaron la apelación, enfilados a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia que dirimió el asunto criticado, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 8 de junio anterior no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las razones por las que resultaba inviable la acción de protección al consumidor que promovió el tutelante, sobre lo cual precisó que:
En esa medida, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por cada una de las partes, pues el despacho… lo que encuentra es que aquí y… el sentido del fallo será negar las pretensiones del demandante, en la medida en que no ve vulnerados ningunos de los derechos como consumidor.
Primero, porque el artículo 10 indica que se debe demostrar el defecto del producto y aquí lo primero que indicó, bajo la orden de servicio que le expide Falabella de Colombia al [demandante] en su momento… es que efectivamente la indicación de la inconformidad o del estado del producto es que el display no funciona bien, no trasmite la imagen y, en esa medida, pues no hay ninguna prueba de una falta de calidad e idoneidad aportada por el demandante, salvo lo que presentó dentro de sus respectivos escritos, que son pruebas de compra de diferentes servicios adquiridos…
Aquí, la garantía en principio como está establecida en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, que dice que como regla general la reparación gratuita del bien, pues efectivamente cuando se hace la entrega del bien por parte del señor Ruíz… a Falabella, él dentro de los 8 días pertinentes lo puso a disposición del centro de servicio autorizado por Samsung, dónde llevaron a cabo la revisión del bien, en esta revisión no hay ninguna situación particular o que represente lo que se dijo en el estado del producto y la descripción de lo que presentaba el bien, que era que no funcionaba bien en el display o que no trasmitía la imagen.
Lo cierto es que el informe presentado por Samsung Electronics, del cual efectivamente el demandante dio cuenta dentro de su interrogatorio, se llevó a servicio técnico… y tuvo conocimiento de la información o las conclusiones a través de lo que verificó en las contestaciones de demanda de Falabella y de Samsung, dónde indica que efectivamente se realiza una verificación del televisor y presenta panel LCD roto por fuerte golpe y este tipo de falla no es cubierto por garantía.
En esa medida, aquí es muy claro que el artículo 167 del Código General del Proceso indica que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran y lo cierto es que aquí, en ningún momento, pues está probado por el demandante, que efectivamente se hubieran presentado unas situaciones o que el bien objeto del litigio, que es el televisor, hubiera presentado unas situaciones particulares o unas fallas respecto a la calidad e idoneidad del bien.
En esa medida, lo que tiene que indicar el Despacho es que aquí… lo que está probado es que efectivamente hay un daño que fue ocasionado por el demandante, ¿por qué fue ocasionado por el demandante? Primero, porque su obligación es leer los términos y condiciones del manual de garantía y del manual del producto, según lo que establece el artículo 3°, numeral 2.1 del Estatuto y es que es deber del consumidor informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministren el productor o proveedor…, pues les… indica como deben manipularlo, como deben instalarlo y demás.
Aquí la situación particular es que bien fue recibido… el 26 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta lo que manifiesta el demandante en su escrito de demanda, lo que confesó en la diligencia, diferente a lo que él hace alusión, que hay unas pruebas de que fue recibido días posteriores.
Aquí el despacho tiene en cuenta lo que él… indicó y es que lo recibió el 26 de noviembre de 2020 y lo tuvo bajo su cuidado y custodia hasta que presentó la reclamación o lo llevó a Falabella en Galerías, el 30 de enero de 2021, estuvo bajo su cuidado y custodia, que estuvieran realizando y las mismas confesiones que hace el demandante en su escrito de demanda y en el interrogatorio, es que estaban en obra, indica que estaban en obra en la instalación de unos muebles, posteriormente indica que su padre estuvo del 24 de enero a mediados de febrero del 2021, razón por la cual el despacho no entiende…, primero, que no lo haya revisado, independientemente de que lo haya recibido el celador del conjunto, porque cuando llega del trabajo su obligación era haberlo revisado ,para que tuviera conocimiento de que efectivamente, pues estaba en las condiciones idóneas y de calidad e idoneidad establecidas por el Estatuto del Consumidor y de fabricación y cumplía para lo cual está destinado este televisor, situación que obvió el demandante, incumpliendo así lo que establece el manual de garantía y lo que establece el Estatuto del Consumidor, porque si bien hay mucha publicidad y mucha información que ronda a través de esto…, lo cierto es que estuvo bajo su cuidado y custodia dos meses y cuatro días; no hay ninguna prueba que determine cuál fue el uso, cuál fue la situación particular en donde se guardó este televisor y bajo lo que confesó que indicó que estaba entre el pasillo del comedor y la alcoba, pues entiende uno que es un pasillo donde circula la gente, circuló usted, circula su hermana, circuló su papá y en esa medida no se sabe pues cuál es la situación particular de cuidado, que se le dio cuando estuvo bajo su cuidado y custodia en esos dos meses y cuatro días.
Lo cierto es que aquí, primero, hubo una falta al deber de información suya, una falta de cuidado, de seguir las instrucciones del manual de garantía y del manual del producto; segundo, que estuvo bajo su cuidado y custodia; y, tercero, que a la luz del artículo 10 del Estatuto del Consumidor y 167 del Código General del Proceso no está probado el defecto de calidad e idoneidad.
Con el informe técnico que fue aportado por la sociedad Samsung Electronics del cual también anexó efectivamente la copia de la hoja de vida del técnico que llevó a cabo la revisión de este televisor, se puede comprobar que… el televisor no presenta una situación particular…, no se trata de un problema de calidad e idoneidad, es un problema de un daño que fue generado bajo la custodia y cuidado del demandante, es tan notorio el hecho, que con solo prender el televisor se entiende que no hay un problema o daño del display, es un daño, no de calidad o idoneidad en la fabricación del bien, sino un daño ocasionado, porque estas arañas son ocasionadas por un golpe y es un hecho tan notorio que con esto se ve y se determina que no es una falta de calidad e idoneidad, máxime cuando no está probado por el demandante que se deba esto a una falta de la calidad e idoneidad y es muy claro que la normatividad y la jurisprudencia indica que las atestaciones de las partes cuando no van acompañadas de otras pruebas, pues carecen… de valor probatorio.
Esto… fue un informe técnico presentado… por la persona de la cual se desistió el testimonio el día de hoy y lo cierto es que Alexander Pantano cuenta con una calidad e idoneidad suficiente para haber diagnosticado que efectivamente esta es la hoja de vida del señor, que efectivamente cuenta con esa capacidad en servicios técnicos electrónicos, su profesión, sus cursos de capacitación, egresado de la Fundación Tecnológica CIDCA, tecnólogo en ingeniería electrónica, cursos de capacitación, referencias laborales y el despacho entiende que efectivamente fue una persona capacitada e idónea la que dio el informe y la que efectivamente llevó a cabo la revisión del televisor para poder determinar que hubo un uso indebido y que no se siguió las instrucciones de uso y mantenimiento establecidas en el manual de garantía que era de obligatoria lectura por parte del consumidor.
El artículo 23 índica que los productores y proveedores tienen obligación de dar una información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, compresible, precisa e idónea, situación que se dio con el manual de garantía y el manual del producto y que obvió el demandante a la luz del deber que tiene establecido en el en el numeral 2.1 del artículo 3° y en esa medida el despacho declarará probada las excepciones presentadas por Falabella y Samsung, Falabella causales de exoneración a favor de Falabella de Colombia SA, numerales tres y cuatro del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, y de Samsung Electronics pérdida de la garantía por uso indebido del bien, por desatención de las instrucciones de instalación, uso y mantenimiento por parte de consumidor…
Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad criticada valoró las pruebas que se recaudaron en el proceso cuestionado y concluyó que no se demostró que la falencia que presentaba el producto que adquirió el demandante, obedeciera al incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad que aquel debía ostentar.
Tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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