STC13831 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13831-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13831-2022  

Radicación  n.° 20001-22-14-003-2022-00197-01  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar el 22 de agosto de 2022, con la cual se negó  el  amparo promovido por el Departamento del Cesar contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso ejecutivo de radicado 2021-00187-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La entidad promotora, a través del Jefe de la Oficina  Jurídica, reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Manifestó que «con  ocasión al proceso ejecutivo de radicado  20001-31-03-004-2021-00187-00, se decretaron medidas cautelares a  favor del ejecutante principal y acumulados […]».  Agregó, que mediante memorial del 30 de junio de 2022,  requirió «al  despacho judicial informar si se encuentran constituidos depósitos  judiciales que garanticen la medida límite del o los embargos  y/o retenciones de dinero, y en caso afirmativo, se pidió  comunicar al departamento del Cesar y al resto de entidades bancarias  que fueran oficiadas para dar cumplimiento al auto que decretó  las medidas cautelares, la constitución del depósito  judicial, para que no siga aplicándose y exceda la misma».  

3.  Así las cosas, anotó que  a la fecha no ha «recibido  respuesta por el despacho judicial, pese a lo establecido en artículo  120 del Código General del Proceso […]».  Además, resaltó que «si  bien es cierto, el despacho judicial ofició a las entidades  bancarias para que apliquen el embargo y retención de dinero  que garantice el límite de la medida al ejecutante principal y  acumulados, constituyéndose por los bancos los respectivos  depósitos a favor del Juzgado, no obstante, no se ha  comunicado a las mismas entidades bancarias oficiadas que ya se  encuentran garantizadas a su límite de dichas medidas».  

4.  Por lo anterior, solicitó que se  ordene «a  la Secretaría del Juzgado y/o quien corresponda, resuelva el  memorial radicado en correo de 30 de junio de 2020, informando a la  entidad territorial y entidades bancarias destinatarias de la medida,  si existe depósito o título constituido que garantice  el límite del embargo y/o retención».  

II.  RESPUESTA RECIBIDA.  

La  secretaría del Juzgado querellado indicó que el 12 de  agosto de 2022 informó a la entidad actora sobre los títulos  que se encuentran a disposición y que el trámite de  marras «aún  no tiene sentencia».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo. Para ello, consideró que «el  despacho accionado no ha incurrido en una mora judicial injustificada  que haga viable la injerencia del juez de tutela».  Lo anterior, por cuanto señaló que al examinar las  «pruebas  allegadas, lo primero que se observa es que, en  fecha 12 de agosto de 2022, a través de correo electrónico  remitido por la Secretaría del juzgado accionado al  Departamento del Cesar, se informó al ente territorial cuales  son los títulos judiciales que se encuentran a disposición  del proceso ejecutivo reseñado, discriminando su valor,  superándose la petición inicial de la parte  accionante».  

De  cara a la solicitud sobre la comunicación a las «entidades  bancarias destinarias de las medidas de embargo decretadas […]»,  indicó que el «19  de julio de 2022, en obedecimiento a una orden de tutela proferida  por es[a] Colegiatura, el juzgado accionado ordenó añadir  el hipervínculo para garantizar el acceso al expediente  digital que fue solicitado en aquel trámite constitucional por  el Departamento del Cesar. De igual modo, observ[ó] que el  expediente ingresó al despacho, [el] 1° de agosto de 2022,  para resolver, entre otras, la solicitud cuyo pronunciamiento se  persigue forzar por esta vía, junto con los varios recursos de  reposición interpuestos contra el mandamiento ejecutivo,  incluyendo un acuerdo de transacción suscrito por el aquí  accionante presentado dos días después de la  interposición del presente trámite». Por  lo tanto, estimó que «el  hecho de que el Juez convocado no se haya pronunciado sobre la  solicitud del actor, no puede considerarse per  se lesiva  de garantías de orden superior […]».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  actora planteo similares argumentos a los expuestos en el escrito  inicial. Además, sostuvo que «efectivamente  el 12 de agosto de 2022, el Juzgado accionado remitió a la  Gobernación del Cesar el listado contentivo de los títulos  que se encuentran a disposición en el proceso ejecutivo Rad.  2021-00187 […], no obstante, no ha dado respuesta al Oficio  radicado el 30 de junio de 2022, que tiene como fin precisamente  conocer del propio Juzgado si ya se ha puesto a disposición  los dineros en el límite de la cuantía en la que se  ordenó la medida de embargo, pues esta indefinición  afecta lesivamente los intereses del Ente Territorial en la medida  que las cuentas de las diferentes entidades bancarias siguen  bloqueadas».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por la entidad territorial tutelante, con ocasión de  la presunta demora en resolver lo requerido mediante memorial del 30  de junio de 2022. Ello pues, considera que es necesario que se le  notifique tanto a ésta como a las corporaciones bancarias  oficiadas sobre la garantía correspondiente con la medida  cautelar decretada por el juzgado querellado.  

2.  Escrutado el material probatorio, esta Sala concluye que la solicitud  de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad,  habida cuenta que se configuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado». Ciertamente,  la entidad actora -con memorial del 30 de junio de 2022-, solicitó  información al despacho cuestionado sobre los depósitos  judiciales que garantizan la medida cautelar y el valor límite  de los embargos que se puedan efectuar para soportar la deuda objeto  de ejecución, lo cual requirió que le fuera noticiado a  las entidades bancarias oficiadas para cumplir con dicho fin. De lo  expuesto, se advierte que el Juzgado –mediante correo  electrónico del 12 de agosto de los corrientes-, resolvió  lo requerido y remitió a la censora los detalles de cada  título –con sus respectivos valores-, los cuales se  encuentran a disposición del despacho y que garantizan el pago  de lo pretendido.  

De  lo anterior, se constata que la reclamación que enfila la  suplicante fue plenamente atendida por el Juzgado querellado, lo cual  denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta. En  lo atinente a esta figura, ha precisado esta Corporación que  la tutela carece de objeto «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento de este»,  por  lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»1.  

3.  De cara a la solicitud de comunicar a las corporaciones bancarias  oficiadas sobre las medidas de embargo decretadas con el fin de que  se no se exceda en el recaudo y desbloqueen las cuentas en las que no  se han constituido cautelas -títulos judiciales-, la Sala  evidencia que mediante resolución del 19 de julio de 20222,  el juez censurado ordenó crear el enlace electrónico  para que las partes en el asunto tengan garantizado el acceso al  legajo digital. Además, se advierte que, hasta el 1º de  agosto de 2022, el expediente ingresó al Despacho  cuestionado3,  con el fin de que se resuelvan distintos recursos y solicitudes,  entre ellas, la que aquí se persigue. Circunstancias que no  demuestran un retardo injustificado en resolver los requerimientos de  la entidad departamental.  

3.1.  Corolario de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en  la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos  fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder  automáticamente ante el incumplimiento de los términos  legales por parte del juez o la autoridad de conocimiento4.  En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial» o  «mora  administrativa» que  abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas» (Se  subraya) (CSJ  STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17  2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad.  2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP6648-2022 mayo  19 de 2022, rad. 2022-00330-01).  

3.2.  Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la  autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni  mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta  mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas.  

4.  Por  lo  discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; reiterada, entre otras, en          STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º          oct., rad. 2020-02516-00.  

2          Folios          7 a 9 de los anexos del escrito de demanda.  

3          Rama          Judicial – Consulta de procesos.          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=SrJkV2A2gVMrv9cgxe656ZDAWeM%3d

4          Sobre          esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha          expresado que: (…)          la protección del derecho fundamental al debido proceso por          mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de          su calificación entre justificada e injustificada, pues si          existe alguna de las causales de justificación, tales como la          fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier          otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que          la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación          del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección          efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»          (CSJ          SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.          2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).      

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