Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13831-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13831-2022
Radicación n.° 20001-22-14-003-2022-00197-01
(Aprobado en sesión virtual de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 22 de agosto de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por el Departamento del Cesar contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00187-00.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Manifestó que «con ocasión al proceso ejecutivo de radicado 20001-31-03-004-2021-00187-00, se decretaron medidas cautelares a favor del ejecutante principal y acumulados […]». Agregó, que mediante memorial del 30 de junio de 2022, requirió «al despacho judicial informar si se encuentran constituidos depósitos judiciales que garanticen la medida límite del o los embargos y/o retenciones de dinero, y en caso afirmativo, se pidió comunicar al departamento del Cesar y al resto de entidades bancarias que fueran oficiadas para dar cumplimiento al auto que decretó las medidas cautelares, la constitución del depósito judicial, para que no siga aplicándose y exceda la misma».
3. Así las cosas, anotó que a la fecha no ha «recibido respuesta por el despacho judicial, pese a lo establecido en artículo 120 del Código General del Proceso […]». Además, resaltó que «si bien es cierto, el despacho judicial ofició a las entidades bancarias para que apliquen el embargo y retención de dinero que garantice el límite de la medida al ejecutante principal y acumulados, constituyéndose por los bancos los respectivos depósitos a favor del Juzgado, no obstante, no se ha comunicado a las mismas entidades bancarias oficiadas que ya se encuentran garantizadas a su límite de dichas medidas».
4. Por lo anterior, solicitó que se ordene «a la Secretaría del Juzgado y/o quien corresponda, resuelva el memorial radicado en correo de 30 de junio de 2020, informando a la entidad territorial y entidades bancarias destinatarias de la medida, si existe depósito o título constituido que garantice el límite del embargo y/o retención».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
La secretaría del Juzgado querellado indicó que el 12 de agosto de 2022 informó a la entidad actora sobre los títulos que se encuentran a disposición y que el trámite de marras «aún no tiene sentencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró que «el despacho accionado no ha incurrido en una mora judicial injustificada que haga viable la injerencia del juez de tutela». Lo anterior, por cuanto señaló que al examinar las «pruebas allegadas, lo primero que se observa es que, en fecha 12 de agosto de 2022, a través de correo electrónico remitido por la Secretaría del juzgado accionado al Departamento del Cesar, se informó al ente territorial cuales son los títulos judiciales que se encuentran a disposición del proceso ejecutivo reseñado, discriminando su valor, superándose la petición inicial de la parte accionante».
De cara a la solicitud sobre la comunicación a las «entidades bancarias destinarias de las medidas de embargo decretadas […]», indicó que el «19 de julio de 2022, en obedecimiento a una orden de tutela proferida por es[a] Colegiatura, el juzgado accionado ordenó añadir el hipervínculo para garantizar el acceso al expediente digital que fue solicitado en aquel trámite constitucional por el Departamento del Cesar. De igual modo, observ[ó] que el expediente ingresó al despacho, [el] 1° de agosto de 2022, para resolver, entre otras, la solicitud cuyo pronunciamiento se persigue forzar por esta vía, junto con los varios recursos de reposición interpuestos contra el mandamiento ejecutivo, incluyendo un acuerdo de transacción suscrito por el aquí accionante presentado dos días después de la interposición del presente trámite». Por lo tanto, estimó que «el hecho de que el Juez convocado no se haya pronunciado sobre la solicitud del actor, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La actora planteo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Además, sostuvo que «efectivamente el 12 de agosto de 2022, el Juzgado accionado remitió a la Gobernación del Cesar el listado contentivo de los títulos que se encuentran a disposición en el proceso ejecutivo Rad. 2021-00187 […], no obstante, no ha dado respuesta al Oficio radicado el 30 de junio de 2022, que tiene como fin precisamente conocer del propio Juzgado si ya se ha puesto a disposición los dineros en el límite de la cuantía en la que se ordenó la medida de embargo, pues esta indefinición afecta lesivamente los intereses del Ente Territorial en la medida que las cuentas de las diferentes entidades bancarias siguen bloqueadas».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la entidad territorial tutelante, con ocasión de la presunta demora en resolver lo requerido mediante memorial del 30 de junio de 2022. Ello pues, considera que es necesario que se le notifique tanto a ésta como a las corporaciones bancarias oficiadas sobre la garantía correspondiente con la medida cautelar decretada por el juzgado querellado.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado». Ciertamente, la entidad actora -con memorial del 30 de junio de 2022-, solicitó información al despacho cuestionado sobre los depósitos judiciales que garantizan la medida cautelar y el valor límite de los embargos que se puedan efectuar para soportar la deuda objeto de ejecución, lo cual requirió que le fuera noticiado a las entidades bancarias oficiadas para cumplir con dicho fin. De lo expuesto, se advierte que el Juzgado –mediante correo electrónico del 12 de agosto de los corrientes-, resolvió lo requerido y remitió a la censora los detalles de cada título –con sus respectivos valores-, los cuales se encuentran a disposición del despacho y que garantizan el pago de lo pretendido.
De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila la suplicante fue plenamente atendida por el Juzgado querellado, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. En lo atinente a esta figura, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»1.
3. De cara a la solicitud de comunicar a las corporaciones bancarias oficiadas sobre las medidas de embargo decretadas con el fin de que se no se exceda en el recaudo y desbloqueen las cuentas en las que no se han constituido cautelas -títulos judiciales-, la Sala evidencia que mediante resolución del 19 de julio de 20222, el juez censurado ordenó crear el enlace electrónico para que las partes en el asunto tengan garantizado el acceso al legajo digital. Además, se advierte que, hasta el 1º de agosto de 2022, el expediente ingresó al Despacho cuestionado3, con el fin de que se resuelvan distintos recursos y solicitudes, entre ellas, la que aquí se persigue. Circunstancias que no demuestran un retardo injustificado en resolver los requerimientos de la entidad departamental.
3.1. Corolario de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez o la autoridad de conocimiento4. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» o «mora administrativa» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP6648-2022 mayo 19 de 2022, rad. 2022-00330-01).
3.2. Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; reiterada, entre otras, en STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º oct., rad. 2020-02516-00.
2 Folios 7 a 9 de los anexos del escrito de demanda.
3 Rama Judicial – Consulta de procesos. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=SrJkV2A2gVMrv9cgxe656ZDAWeM%3d
4 Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).