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STC13830-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13830-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01596-01
(Aprobado en sesión virtual de doce de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo reclamado por Asesorías CC S.A.S. contra la Delegatura de Protección y Promoción de la Competencia y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- y Andrés Bernardo Barreto González como Superintendente de Industria y Comercio. Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial-, al Consejo Superior de la Judicatura y a las partes e intervinientes en los procesos objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en la acción por competencia desleal 21-182817 y la investigación administrativa 14-99669 iniciada por el Grupo de Trabajo de Protección y Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, previa inadmisión y subsanación, en auto 68873 del 8 de junio de 2021 admitió la referida acción de competencia desleal instaurada por Comunicación Tech y Transporte S.A. – COTECH S.A.- en contra de Asesorías C.C. S.A.S., Didi Mobility Information Technology PTE. LTD., Didi Taxi PTE. LTD. y Didi Mobility PTE. LTD.
Mediante auto 68876 de la misma fecha, la accionada solicitó a la demandante que allegara nuevamente algunos documentos de manera digital, que no pudieron abrirse, advirtiendo que debía realizarse su envío antes de la notificación y traslado a las accionadas, para garantizar su derecho de defensa1. El 26 de abril de 2022, Asesorías C.C. S.A.S. fue notificada del auto admisorio y, el 29 de esos mismos mes y año, presentó recurso de reposición contra dicho proveído2.
De otro lado, el Grupo de Trabajo de Protección y Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la averiguación preliminar de radicado 14-99669, solicitó a la sociedad gestora, mediante oficios del 25 de abril de 2021, del 9 y del 28 de junio de 2022, remitir información sobre la aplicación DIDI y su relación con el sector de transporte en Colombia3.
El 1 de julio de 2022, la accionante radicó un derecho de petición solicitando información sobre los requerimientos previos, pues había sido notificada de la solicitud el 30 de junio de 2022. La Superintendencia encargada respondió el 8 de julio siguiente y remitió copias de lo solicitado4.
El 11 de julio de 2022, la tutelante dirigió una comunicación a la Superintendencia, en la que expuso que existió una indebida notificación, dado que los requerimientos previos fueron enviados al correo legalinternacional@didiglobal.com, pero que su dirección electrónica para notificaciones judiciales era legalinternational@didiglobal.com, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal; además, solicitó que se prorrogara el término para atender la solicitud de información5.
El 13 de julio de 2022, Asesorías CC S.A.S. respondió el requerimiento de la Superintendencia, fecha límite de acuerdo con el requerimiento del 28 de junio anterior6.
3. En cuanto a la acción de competencia desleal, la actora sostuvo que la demanda debió rechazarse, por falta de requisitos formales, pues se admitió, pese a que en el otro auto de la misma fecha se reconoció que la demandante no había cumplido con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, así como el numeral 3 del artículo 84 del Código de General del Proceso, sobre los anexos de la demanda (providencia que, en su opinión, configura una segunda inadmisión posterior a la admisión). Argumentó que la demanda contenía varios defectos, como la inadecuada determinación de los hechos, no se declaró como se obtuvo la dirección electrónica de la pasiva, no se integró adecuadamente el contradictorio y no se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
En torno a la investigación administrativa, señaló que el requerimiento de la información le fue notificado el 30 de junio de 2022, indicándole que se insistía por segunda vez, a pesar de que no había recibido petición en oportunidad previa, lo cual ocurrió por una indebida notificación de tales solicitudes, evidenciada en la respuesta que emitió la SIC, yerro que, aseveró, puso en peligro sus derechos de defensa y contradicción, su buen nombre y el patrimonio de la sociedad, ante el «inminente riesgo de sanción por incumplimiento de instrucciones de la SIC», aunado al hecho de que se le otorgó un término irrisorio para dar respuesta a más de 61 preguntas y de que la solicitud de prórroga que presentó no fue contestada.
Adicionalmente, solicitó vigilancia especial por parte de la Procuraduría General de la Nación a esa averiguación preliminar, «sin que dicho órgano de control haya contestado a esta solicitud».
4. Pidió, conforme a lo relatado, que: i) se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura «que actúen en el marco de las funciones en los procesos de la referencia»; ii) la suspensión de los procesos cuestionados, hasta que se genere la actuación y vigilancia de la Procuraduría vinculada; y iii) se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que respete sus derechos «frente a cualquier irregularidad que se evidencie de la inspección de los expedientes».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Coordinación del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que el ruego no tiene relevancia constitucional, ni cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el objeto de la presente tutela «es igual al recurso presentado por la parte demandada», el cual no ha sido resuelto, «teniendo en cuenta que las demás sociedades demandadas no se han notificado y se está a la espera a fin de que estas tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o la demanda en sí», en desarrollo del principio de igualdad y de economía procesal y en virtud de lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso, pues el término no ha trascurrido para todas las partes.
2. La Procuraduría General de la Nación consideró que existe carencia actual de objeto, dado que ya inició el trámite requerido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo y ordenó a la Superintendencia dar trámite al recurso de reposición que la tutelante interpuso contra el auto admisorio, «según lo previsto en el art. 319 del C.G.P. Cumplido lo anterior deberá resolverlo dentro del término previsto en el artículo 120 ibidem», pues las razones expuestas por la accionada, en la contestación de la tutela, para no resolver dicho recurso, «no son compatibles con el ordenamiento procesal vigente» y lucen caprichosas, dado que, si bien el término para recurrir el auto admisorio y contestar la demanda corren a partir del mismo momento, ello no implica que sea «común» o simultáneo para todas las partes y que pueda diferirse su resolución hasta que se notifiquen todos los demandados, ya que frente a ese auto correrán para cada uno, una vez sean notificados.
Frente a la solicitud de intervención de los organismos de vigilancia, resaltó que la accionante puede acudir de manera directa a estos y agregó que, el 5 de julio del año en curso, aquélla ya requirió a la Procuraduría y esta inició las actuaciones correspondientes. De igual forma, consideró que la solicitud de suspensión de los procedimientos debe presentarse ante el juez natural y la autoridad administrativa competente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien señaló que el a quo no se pronunció sobre todos los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en relación con el expediente 14-99669 y tampoco frente a la solicitud de acompañamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tiempo que resaltó que no se tuvieron en cuenta las circunstancias en las que se vio obligada a dar respuesta al requerimiento en el escrito del 13 de julio de 2022, «que dan cuenta de un peligroso e injustificado ánimo sancionador por parte de la SIC», pues nunca se dio respuesta a la solicitud de prórroga para responder en un plazo razonable.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados por las presuntas irregularidades en la admisión de la demanda de competencia desleal 21-182817 y las notificaciones de los requerimientos de información a esa sociedad, realizados en la investigación administrativa 14-99669, trámites adelantados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. En cuanto a las deficiencias del auto del 8 de junio de 2021, notificado el 26 de abril de 2022, mediante el cual se admitió la acción por competencia desleal en contra de la accionante y otros, se advierte que, el 29 de abril siguiente, la interesada presentó en su contra un recurso de reposición, de manera que la acción de tutela se instauró prematuramente el 28 de julio de 2022, dado que no se había desatado la defensa ordinaria propuesta, lo cual torna inviable el amparo, pues el juez constitucional no puede decidir sobre aspectos sometidos a consideración del juez natural.
Sobre el particular, ha sostenido esta Sala que es apresurado instaurar una acción de tutela:
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver entre otras CSJ STC8266-2022).
Igualmente, se observa que, en el transcurso de este resguardo, la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el auto 107725 del 8 de septiembre de 2022, en el que resolvió el recurso de reposición pendiente y, en consecuencia, revocó el auto del 8 de junio de 2021 e inadmitió la demanda, para que fuera subsanada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 82, en concordancia con el artículo 84 del Código General del Proceso, razón por la cual, frente a ese cargo formulado de manera prematura, también se configura la carencia actual de objeto, pues el proveído atacada quedó sin efectos, lo cual torna inviable la acción de tutela. En ese sentido, la Sala ha considerado en asuntos similares:
…que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).
3. En cuanto a la indebida notificación de los requerimientos efectuados a la accionante el 25 de abril de 2021 y el 9 de junio de 2022, en la investigación administrativa de radicado 14-99669, se estableció que esa supuesta irregularidad fue puesta de presente por la accionante al Grupo de Trabajo de Protección y Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio el 11 de julio de 2022, circunstancia que permite evidenciar que el reparo acá formulado se promovió paralelamente7 con el ejercicio del mecanismo ordinario, de forma que, como se indicó anteriormente, esta sede no puede anticiparse al criterio del juez natural.
4. Sobre la solicitud dirigida a que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación intervenir y vigilar los dos trámites censurados, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo, porque es un asunto que debe presentarse y decidirse por la autoridad competente.
Cabe señalar, en todo caso, que la acá accionante radicó una petición en ese sentido ante la Procuraduría General de la Nación el 1 de julio de 2022, entidad que, el 13 de julio siguiente, asignó el caso a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, que requirió información sobre el mencionado proceso al Superintendente de Industria y Comercio, mediante oficio del 29 de julio de 2022, de lo cual informó a la sociedad accionante por correo electrónico del 1 de agosto de este año, sin que pueda el juez de tutela imponer la forma de tramitar o de decidir las solicitudes sometidos a su consideración ni determinar las medidas que puedan proceder en dicho asunto.
Igual consideración debe hacerse frente a la petición de suspensión de los trámites cuestionados, pues es un aspecto que debe formularse ante la autoridad cognoscente, que es la facultada para decidir lo pertinente.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se revocará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto accedió parcialmente al amparo, y se negará la protección invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la salvaguarda impetrada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consecutivos 21 y 22, expediente 21-182817.
2 Consecutivo 33, ibidem.
3 Documentos 1 a 3, expediente 14-99669.
4 Documentos 4 y 5, expediente 14-99669.
5 Documento 6, ibidem.
6 Documento 7, ibidem.
7 Acción de tutela presentada el 28 de julio de 2022.