STC13830 2022

OCTUBRE

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STC13830-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13830-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-01596-01       

(Aprobado  en sesión virtual de doce de octubre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de agosto de 2022 por la Sala Primera de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que concedió parcialmente el amparo reclamado por Asesorías  CC S.A.S. contra la Delegatura de Protección y Promoción  de la Competencia y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- y Andrés  Bernardo Barreto González como Superintendente de Industria y  Comercio. Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría  General de la Nación -Procuraduría Delegada para la  Vigilancia Administrativa y Judicial-, al Consejo Superior de la  Judicatura y a las partes e intervinientes en los procesos objeto de  censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora, mediante apoderado, demandó la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en  la acción por competencia desleal 21-182817 y la investigación  administrativa 14-99669 iniciada por el Grupo de Trabajo de  Protección y Promoción de la Competencia de la  Superintendencia de Industria y Comercio.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la  Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, previa inadmisión y subsanación,  en auto 68873 del 8 de junio de 2021 admitió la referida  acción de competencia desleal instaurada por Comunicación  Tech y Transporte S.A. – COTECH S.A.- en contra de Asesorías  C.C. S.A.S., Didi Mobility Information Technology PTE. LTD., Didi  Taxi PTE. LTD. y Didi Mobility PTE. LTD.  

Mediante  auto 68876 de la misma fecha, la accionada solicitó a la  demandante que allegara nuevamente algunos documentos de manera  digital, que no pudieron abrirse, advirtiendo que debía  realizarse su envío antes de la notificación y traslado  a las accionadas, para garantizar su derecho de defensa1.  El 26 de abril de 2022, Asesorías C.C. S.A.S. fue notificada  del auto admisorio y, el 29 de esos mismos mes y año, presentó  recurso de reposición contra dicho proveído2.  

De  otro lado, el Grupo de Trabajo de Protección y Promoción  de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en  la averiguación preliminar de radicado 14-99669, solicitó  a la sociedad gestora, mediante oficios del 25 de abril de 2021, del  9 y del 28 de junio de 2022, remitir información sobre la  aplicación DIDI y su relación con el sector de  transporte en Colombia3.  

El  1 de julio de 2022, la accionante radicó un derecho de  petición solicitando información sobre los  requerimientos previos, pues había sido notificada de la  solicitud el 30 de junio de 2022. La Superintendencia encargada  respondió el 8 de julio siguiente y remitió copias de  lo solicitado4.  

El  11 de julio de 2022, la tutelante dirigió una  comunicación  a la Superintendencia, en la que expuso que existió una  indebida notificación, dado que los requerimientos previos  fueron enviados al correo legalinternacional@didiglobal.com,  pero que su dirección electrónica para notificaciones  judiciales era legalinternational@didiglobal.com,  de acuerdo con el certificado de existencia y representación  legal; además, solicitó que se prorrogara el término  para atender la solicitud de información5.  

El  13 de julio de 2022, Asesorías CC S.A.S. respondió el  requerimiento de la Superintendencia, fecha límite de acuerdo  con el requerimiento del 28 de junio anterior6.  

3.  En cuanto a la acción de competencia desleal, la  actora  sostuvo que la demanda debió rechazarse, por falta de  requisitos formales, pues se admitió, pese a que en el otro  auto de la misma fecha se reconoció que la demandante no había  cumplido con lo establecido en el artículo 6 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, así como el numeral 3 del artículo  84 del Código de General del Proceso, sobre los anexos de la  demanda (providencia que, en su opinión, configura una segunda  inadmisión posterior a la admisión). Argumentó  que la demanda contenía varios defectos, como la inadecuada  determinación de los hechos, no se declaró como se  obtuvo la dirección electrónica de la pasiva, no se  integró adecuadamente el contradictorio y no se agotó  la conciliación extrajudicial como requisito de  procedibilidad.  

En  torno a la investigación administrativa, señaló  que el requerimiento de la información le fue notificado el 30  de junio de 2022, indicándole que se insistía por  segunda vez, a pesar de que no había recibido petición  en oportunidad previa, lo cual ocurrió por una indebida  notificación de tales solicitudes, evidenciada en la respuesta  que emitió la SIC, yerro que, aseveró, puso en peligro  sus derechos de defensa y contradicción, su buen nombre y el  patrimonio de la sociedad, ante el «inminente riesgo de sanción  por incumplimiento de instrucciones de la SIC», aunado al hecho  de que se le otorgó un término irrisorio para dar  respuesta a más de 61 preguntas y de que la solicitud de  prórroga que presentó no fue contestada.  

Adicionalmente,  solicitó vigilancia especial por parte de la Procuraduría  General de la Nación a esa averiguación preliminar,  «sin que dicho órgano de control haya contestado a esta  solicitud».  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que: i) se ordene a la  Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior  de la Judicatura «que actúen en el marco de las  funciones en los procesos de la referencia»; ii) la suspensión  de los procesos cuestionados, hasta que se genere la actuación  y vigilancia de la Procuraduría vinculada; y iii) se ordene a  la Superintendencia de Industria y Comercio que respete sus derechos  «frente a cualquier irregularidad que se evidencie de la  inspección de los expedientes».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Coordinación del Grupo de Gestión Judicial de la          Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que el          ruego no tiene relevancia constitucional, ni cumple con el requisito          de subsidiariedad, pues el objeto de la presente tutela «es          igual al recurso presentado por la parte demandada»,          el cual no ha sido resuelto, «teniendo          en cuenta que las demás sociedades demandadas no se han          notificado y se está a la espera a fin de que estas tengan la          oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o          la demanda en sí»,          en desarrollo del principio de igualdad y de economía          procesal y en virtud de lo previsto en el artículo 109 del          Código General del Proceso, pues el término no ha          trascurrido para todas las partes.  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación consideró que          existe carencia actual de objeto, dado que ya inició el          trámite requerido.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el amparo y ordenó a la  Superintendencia dar trámite al recurso de reposición  que la tutelante interpuso contra el auto admisorio, «según  lo previsto en el art. 319 del C.G.P. Cumplido lo anterior deberá  resolverlo dentro del término previsto en el artículo  120 ibidem», pues las razones expuestas por la accionada, en la  contestación de la tutela, para no resolver dicho recurso, «no  son compatibles con el ordenamiento procesal vigente» y lucen  caprichosas, dado que, si bien el término para recurrir el  auto admisorio y contestar la demanda corren a partir del mismo  momento, ello no implica que sea «común» o  simultáneo para todas las partes y que pueda diferirse su  resolución hasta que se notifiquen todos los demandados, ya  que frente a ese auto correrán para cada uno, una vez sean  notificados.  

Frente  a la solicitud de intervención de los organismos de  vigilancia, resaltó que la accionante puede acudir de manera  directa a estos y agregó que, el 5 de julio del año en  curso, aquélla ya requirió a la Procuraduría y  esta inició las actuaciones correspondientes. De igual forma,  consideró que la solicitud de suspensión de los  procedimientos debe presentarse ante el juez natural y la autoridad  administrativa competente.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien señaló que el a  quo  no se pronunció sobre todos los fundamentos fácticos y  jurídicos planteados en relación con el expediente  14-99669 y tampoco frente a la solicitud de acompañamiento de  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tiempo que  resaltó que no se tuvieron en cuenta las circunstancias en las  que se vio obligada a dar respuesta al requerimiento en el escrito  del 13 de julio de 2022, «que dan cuenta de un peligroso e  injustificado ánimo sancionador por parte de la SIC»,  pues nunca se dio respuesta a la solicitud de prórroga para  responder en un plazo razonable.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considerada vulnerados por las presuntas irregularidades en la          admisión de la demanda de competencia desleal 21-182817 y las          notificaciones de los requerimientos de información a esa          sociedad, realizados en la investigación administrativa          14-99669, trámites adelantados por la Superintendencia de          Industria y Comercio.  

2.  En cuanto a las deficiencias del auto del 8 de junio de 2021,  notificado el 26 de abril de 2022, mediante el cual se admitió  la acción por competencia desleal en contra de la accionante y  otros, se advierte que, el 29 de abril siguiente, la interesada  presentó en su contra un recurso de reposición, de  manera que la acción de tutela se instauró  prematuramente el 28 de julio de 2022, dado que no se había  desatado la defensa ordinaria propuesta, lo  cual torna inviable el amparo, pues el juez constitucional no puede  decidir sobre aspectos sometidos a consideración del juez  natural.  

Sobre  el particular, ha  sostenido esta Sala que es apresurado instaurar una acción de  tutela:  

sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador  [natural], desatendiéndola de antemano, amén de  soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (ver entre otras CSJ STC8266-2022).  

Igualmente,  se observa que, en el transcurso de este resguardo, la Delegatura  Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio emitió el auto 107725 del 8 de septiembre de 2022, en  el que resolvió el recurso de reposición pendiente y,  en consecuencia, revocó el auto del 8 de junio de 2021 e  inadmitió la demanda, para que fuera subsanada, de conformidad  con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 82, en  concordancia con el artículo 84 del Código General del  Proceso, razón por la cual, frente a ese cargo formulado de  manera prematura, también se configura la carencia actual de  objeto, pues el proveído atacada quedó sin efectos, lo  cual torna inviable la acción de tutela. En ese sentido, la  Sala ha considerado en asuntos similares:  

…que  si el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […] por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).  

3.  En cuanto a la indebida notificación de los requerimientos  efectuados a la accionante el 25 de abril de 2021 y el 9 de junio de  2022, en la investigación administrativa de radicado 14-99669,  se estableció que esa supuesta irregularidad fue puesta de  presente por la accionante al Grupo de Trabajo de Protección y  Promoción de la Competencia de la Superintendencia de  Industria y Comercio el 11 de julio de 2022, circunstancia que  permite evidenciar que el reparo acá formulado se promovió  paralelamente7  con el  ejercicio del mecanismo ordinario, de forma que, como se  indicó anteriormente, esta sede no puede anticiparse al  criterio del juez natural.  

4.  Sobre la  solicitud dirigida a que se ordene a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación  intervenir y vigilar los dos trámites censurados, la Sala no  emitirá pronunciamiento de fondo, porque es un asunto que debe  presentarse y decidirse por la autoridad competente.  

Cabe  señalar, en todo caso, que la acá accionante radicó  una petición en ese sentido ante la Procuraduría  General de la Nación el 1 de julio de 2022, entidad que, el 13  de julio siguiente, asignó el caso a la Procuraduría  Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, que requirió  información sobre el mencionado proceso al Superintendente de  Industria y Comercio, mediante oficio del 29 de julio de 2022, de lo  cual informó a la sociedad accionante por correo electrónico  del 1 de agosto de este año, sin que pueda el juez de tutela  imponer la forma de tramitar o de decidir las solicitudes sometidos a  su consideración ni determinar las medidas que puedan proceder  en dicho asunto.  

Igual  consideración debe hacerse frente a la petición de  suspensión de los trámites cuestionados, pues es un  aspecto que debe formularse ante la autoridad cognoscente, que es la  facultada para decidir lo pertinente.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se revocará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto accedió parcialmente al amparo, y se  negará la protección invocada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  la salvaguarda impetrada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consecutivos          21 y 22, expediente 21-182817.  

2          Consecutivo          33, ibidem.  

3          Documentos          1 a 3, expediente 14-99669.  

4          Documentos          4 y 5, expediente 14-99669.  

5          Documento          6, ibidem.  

6          Documento          7, ibidem.  

7          Acción de tutela presentada          el 28 de julio de 2022.  

      

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