STC13829 2022 1

OCTUBRE

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STC13829-2022_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13829-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-03373-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Dora Custodia  Sandoval en contra de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía General  de la Nación –Fiscalía 38 Delegada de Justicia  Transicional. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso cuestionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la protección de sus derechos fundamentales  de petición y a la propiedad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La actora sostiene que es propietaria de los inmuebles distinguidos  con los folios de matrícula 236-49231 y 236-49232, ubicados en  el municipio de San Martín (Meta) y que hacen parte de un  proyecto de 101 viviendas unifamiliares.  

2.2.  En audiencia del 14 de marzo del 2019, la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá impuso sobre dichos bienes unas  medidas cautelares (suspensión del poder dispositivo), dada la  vinculación al proceso seguido en contra de Manuel de Jesús  Pirabán (rad. 110012252000201800418), quien se ofreció  a entregarlos como reparación a las víctimas de las  Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.  

2.3.  Por cuanto estuvo inconforme con la anterior determinación y  con el fin de ejercer su derecho de defensa, la gestora acudió  ante la Defensoría del Pueblo a fin de que se le asignara un  abogado, procediendo, dicha entidad, a designar a varios togados, el  último de ellos, Álvaro Jaime López Sánchez.  

2.4.  Poco tiempo después, la aquí censora interpuso una  acción de tutela en contra de la Sala de Justicia y Paz  referida, pretendiendo que se dejara sin efectos la decisión  que impuso las cautelas; no obstante, dicha salvaguarda fue  desestimada, por improcedente, en ambas instancias, ante la ausencia  del presupuesto de subsidiariedad1.  

2.5.  Por conducto de su representante judicial planteó, ante el  Tribunal accionado, un «incidente  de oposición y levantamiento de la medida de limitación  del poder dispositivo»,  que fue rechazado por dicha Corporación en auto de 8 de  septiembre de 2021, en tanto para el examen de fondo sólo se  presentó copia de la decisión que impuso las medidas  mas no los elementos de convicción necesarios.  

2.6.  La decisión precedente fue confirmada por la Sala de Casación  Penal, en providencia de 3 de agosto del 2022 (CSJ AP3452-2022).  

3. La  censora tacha de irregular las decisiones adoptadas por los  juzgadores de ambas instancias, pues considera que, además de  la defectuosa asesoría y defensa del abogado designado,  avalada por la Defensoría del Pueblo y por el Ministerio  Público, a pesar de las múltiples quejas que elevó,  adquirió, en el año de 2018, los dos inmuebles de buena  fe de manos de Otoniel Flórez Porras, quien, a su vez, los  había recibido de Yamile Marita Vargas Calle y ésta  última de Farley Carvajal Rey; de manea que, en su caso, hubo  buena fe, la cual se deduce por haber comprado los bienes con dineros  producto de su trabajo y el de su esposo y porque, para el momento de  su adquisición -en abril y mayo de 20182-,  aún no estaban inscritas las medidas cautelares, pues éstas  se materializaron en 2019.  

Refiere  que la Fiscalía General de la Nación es responsable de  la situación por la cual está atravesando, dada la  palpable demora en peticionar el decreto de las citadas cautelas,  pues ya desde 2007 el postulado Manuel de Jesús Pirabán  había denunciado la existencia de los dos inmuebles, dato no  menor, en criterio de la gestora, «porque  si [dicho ente] hubiera realizado la solicitud de la medida cautelar  a su tiempo (…) [n]o estaría en este proceso ya que  cuando hubiera ido a la Notaría a realizar la Escritura (…)  me advertirían del proceso que hubiera tenido el predio (…)».  

De  otro lado, pone de manifiesto que la administración municipal  avaló las construcciones y concedió licencias para  servicios públicos para todos los predios ubicados en la  urbanización.  

4.  Con sustento en lo relatado, pide que se conmine a la Fiscalía  General de la Nación a desvincular del proceso de extinción  de dominio los dos bienes de su propiedad y que se inste a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín  (Meta) a levantar las medidas cautelares que pesan sobre ellos.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas y el  Despacho de Control de Garantías de esa Corporación  afirmó que la actora tiene a su disposición otros  mecanismos de defensa, pues puede presentar el incidente de oposición  a terceros previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.  

2. La  Fiscalía  General de la Nación –Fiscalía 38 Delegada de  Justicia Transicional indicó que la actuación judicial  censurada se ciñó a lo prescrito en el ordenamiento  jurídico.  

3.   La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín  (Meta) afirmó que su gestión se limitó a dar  cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional  censurada.  

4. La  Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá aseveró  que la censora se le han tramitado las múltiples quejas que ha  presentado respecto de su abogado de oficio, Álvaro Jaime  López Sánchez, quien, no obstante, ha representado sus  intereses de manera diligente y acorde con los parámetros  legales y constitucionales.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. De  lo narrado en el escrito fundacional, lo pretendido a través  de la salvaguarda que se examina y de las últimas actuaciones  adelantadas en el trámite cuestionado, se extrae que, en esta  oportunidad, corresponde analizar las determinaciones de 8 de  septiembre de 2021 y 3 de agosto de 2022, adoptadas, respectivamente,  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  y por la Sala de Casación Penal de esta Corte, pues fue a  través de aquellas que se rechazó el incidente de  oposición y levantamiento de las medidas cautelares de  suspensión del poder dispositivo que fueron decretadas sobre  dos bienes de su propiedad en 2019, en tanto es dicho incidente el  mecanismo idóneo para reclamar en el jucio ordinario lo  suplicado en esta sede.  

2.  Estando  reunidos los requisitos para decidir el asunto, de conformidad con lo  indicado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 19913,  la Sala centrará su estudio en la decisión proferida  por la Homóloga de Casación Penal,  pues fue mediante aquella que se resolvió lo concerniente a la  tramitación precitada.  

3. La  Sala de Casación Penal de la Corte, en el referido  pronunciamiento de 3 de agosto de 2022 (CSJ AP3452-2022),  ratificó lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, Colegiatura ésta que, a su  vez, en audiencia de 8 de septiembre de 2021, rechazó el  incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares  instaurado por el mandatario judicial de la aquí censora,  habida cuenta de que para el examen de fondo la parte interesada sólo  presentó copia de la decisión que impuso las medidas,  mas no los elementos suasorios que la motivaron.  

En  sustento, recordó la finalidad y el trámite que  gobernaba el incidente promovido y trajo a colación el  contenido del precedente CSJ AP2140-2016, con fundamento en el cual  determinó que:  

(…)  para la Corte es claro que se erige en soporte fundamental de la  pretensión incoada por el tercero que se considera haber  adquirido con buena fe exenta de culpa, allegar los elementos  fundamentales que gobernaron la imposición de la medida que se  busca derrumbar, pues al Magistrado de Control de Garantías le  compete verificar el fundamento de la misma, de cara al objeto del  incidente solicitado (…).  

Aunque  el trasunto de lo consignado en ocasión anterior por la Corte  permite advertir cómo no asiste la razón al apelante en  su crítica, pues, respecto del objeto obligado decidir por la  magistratura de control de garantías, se hace necesario contar  con la base fáctica, jurídica y probatoria que gobernó  la decisión de imponer la medida cautelar respecto de los  bienes en litigio.  

No  es, así, “exagerada” la solicitud, sino necesaria  y puntual.  

A  este respecto, el apelante indica que no busca, ni puede,  controvertir lo ocurrido a lo largo del proceso principal que se  sigue contra el desmovilizado, razón por la cual se evidencia  impertinente allegar la totalidad del trámite que sobre el  particular se viene siguiendo.  

Y,  la Sala, al respecto, concuerda plenamente con el abogado, pues, a  más de innecesario, se ofrece completamente desenfocado exigir  allegar todo lo desarrollado en el proceso en cuestión.  

Entiende  la Sala, y asume que así lo observa la Magistrada de primera  instancia, que lo exigido presentar es aquello que dice relación  expresa y directa con el objeto de discusión, vale decir, los  elementos probatorios que soportaron la solicitud y aquellos en los  cuales se fundó la decisión a la cual se opone.  

Ahora,  lo decidido por la Magistratura de control de garantías, que  aquí prohíja la Corte, no representa decisión de  fondo o definitiva sobre el tópico, es necesario destacar,  pues, nada impide que el solicitante acuda de nuevo a esa instancia  y, con los elementos de juicio necesarios, solicite de nuevo el  examen del tópico.  

Y,  como se resalta en la decisión que sirve de base a lo  resuelto, si no está en posibilidad de adquirirlos o la  Fiscalía se niega a entregarlos, perfectamente puede, cuando  se abra la diligencia, solicitar a la Magistratura que adelante lo  necesario para ese fin.  

3.1.  Revisada  la determinación cuestionada, se evidencia que la  Sala de Casación Penal estimó, motivadamente, que no  estaban reunidas las condiciones normativamente exigidas para darle  trámite al incidente de oposición y levantamiento de  las medidas cautelares, en concreto, porque el abogado promotor  soslayó la carga argumentativa y probatoria que le incumbía.  

Tal  conclusión, con independencia de que sea o no compartida, no  se muestra manifiestamente apartada del ordenamiento jurídico,  menos, luce arbitraria o irracional, por  cuanto el juzgador cognoscente arribó a ella después de  haber realizado una valoración razonable de las actuaciones  surtidas, de la normatividad aplicable y con apego al propio  precedente que esa Colegiatura ha sentado en casos semejantes.  

3.2.  Así, pues, se observa una disparidad de criterios entre lo  considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la  solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre  paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden4.  

4.  A lo anterior cabe añadir que, tal y como lo advirtió  la Sala de Casación Penal en el auto de 3 de agosto de 2022,  la gestora cuenta con la posibilidad incoar nuevamente el incidente,  cuya viabilidad será estudiada por los jueces naturales, lo  cual torna improcedente la tutela, dado su carácter residual y  subsidiario, por virtud del cual este mecanismo no está  instituido para «sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales»;  de manera que,  

Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC3824-2022).  

5.  La Sala no pasa por alto que la gestora pone de presente la  deficiente defensa técnica, de la cual asegura que ha sido  víctima; sin embargo, es imperioso advertir que esa sola  circunstancia, como lo ha recordado esta Corporación,  

(…)  no conlleva la vulneración de garantías fundamentales,  pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…).  No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado (CSJ  STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ  STC13941-2021).  

6.  Con base en estas consideraciones, la Sala desestimará la  salvaguarda deprecada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           CSJ STC9981-2019. En          esa oportunidad, esta Corporación ratificó el fallo de          primer nivel, emitido por la Sala de Casación Penal el 4 de          junio de 2019. Razonó, para el efecto, que la gestora no le          había solicitado, a la Colegiatura querellada, el          levantamiento de las cautelas.  

2          Escritura Públicas 197 y 216, ambas de esa anualidad.  

3          Por virtud del cual, «[e]l          juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación          litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de          practicar las pruebas solicitadas».  

4          Al          respecto, ver, entre otras, STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ          STC7607-2021.      

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