STC14376 2022

OCTUBRE

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STC14376-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14376-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00976-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela que promovió Wilson Rubén  Acosta Guerrero contra el Juzgado 16 de Familia de esta localidad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido proceso, a la familia, «a  no ser discriminado»  y al  libre desarrollo de la personalidad,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió «declarar  nulas las decisiones del Juzgado 16 de Familia»  y, en consecuencia, se ordene «realizar  nuevamente audiencia de fallo en la Comisaría de Familia».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.2.  Mediante decisión del 4 de noviembre de 2021, se emitió  medida definitiva de protección en favor de Yolima  Alejandra Oviedo Ayala, por lo que se ordenó al enjuiciado que  «se  abstenga de realizar cualquier acto de violencia… en contra de  [la denunciante y sus menores hijas]»;  adicionalmente, se emitió «orden  de desalojo»  en contra de Wilson  Rubén Acosta Guerrero,  del inmueble en el que residía junto con las adolescentes y su  esposa.  

2.3.  Contra esa decisión el denunciado formuló apelación,  siendo confirmada por el juzgado accionado con proveído del 30  de junio de 2022.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «las  acciones evidenciadas durante el proceso y que han sido demostradas  en el expediente, no ameritan el desalojo del progenitor-hombre, pues  es claro que [su] presencia… en la casa de habitación  de la familia no representa una amenaza para la vida de…  Yolima Alejandra Oviedo Ayala, ni para su integridad física o  salud»;  que no se valoraron los pruebas que allegó con la apelación;  y que se «dio  valor probatorio a las simples declaraciones orales de… Yolima  Alejandra Oviedo Ayala, cuando ya la etapa de pruebas había  sido cerrada, y durante el desarrollo de la audiencia de trámite,  por lo que no tuvo la oportunidad de controvertirlas en derecho».  

2.5.  Adicionó que «la  relación paternofilial con [sus] menores hijas… ha sido  obstruida totalmente por… Yolima Alejandra Oviedo Ayala, quien  les hizo cambio de sim card»;  que la Comisaría criticada «omitió  definir… la custodia [de sus hijas], [ni] tampoco determinó  ningún régimen de visitas provisional… dejando a  las menores a la merced de… Yolima Alejandra Oviedo Ayala»;  y que su exesposa le «exige  que… “cumpla” con el rol de proveedor (estereotipo  de género que se constituye en violencia de género en  [su] contra)».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 16 de Familia de Bogotá precisó que «no  observa actuar irregular de [su] parte, toda vez que las actuaciones  surtidas han sido efectuadas conforme a la normatividad aplicable  para el caso, respetando el debido proceso…».  

2.  La Comisaría Once de Familia de la Localidad de Suba manifestó  que defendió  la legalidad de su actuación.  

3.  La profesional del derecho Zonia Marlene Oviedo Ayala, quien dijo  fungir «en  [su] condición de apoderada de… Yolima Alejandra Oviedo  Ayala, dentro de la actuación administrativa»,  sin que aportara mandato que la facultara para representarla en el  presente asunto, pidió negar el resguardo.  

4.  Yolima Alejandra Oviedo Ayala destacó que «gracias  [a la medida de protección] que emitió la comisaria,  [ella y sus hijas han] podido empezar a recuperar [su] dignidad, el  autoestima, tranquilidad y respeto que como mujeres [habían]  perdido debido a la violencia intrafamiliar…».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «la  decisión del funcionario accionado…, no es caprichosa o  arbitraria, dado que, para proferirla se fundó en las pruebas  allegadas al proceso y las que de oficio se decretaron; tuvo  fundamento objetivo y legal…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se advierte que el amparo no está  llamado a prosperar, comoquiera  que la decisión de 30 de junio anterior no denota  arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las  razones por las que resultaba viable conceder la medida de protección  que se solicitó contra el promotor, sobre lo cual, tras  reseñar el marco normativo que regía el asunto y las  probanzas recaudadas en primera instancia, precisó que:  

Refiere  el denunciado, que no está de acuerdo porque ha venido  refiriendo que la Comisaria Once de Familia no le tuvo en cuenta “(…)  presenta citación procedente ante autoridad competente por el  presunto de violencia familiar, sin embargo, la accionante…  Yolima Alejandra Oviedo Ayala, sí registra antecedente de  citación y apertura de investigación por violento  comportamiento al interior de la familia. (…)”, pero  haciendo precisión a que la progenitora tiene una medida de  protección en su contra, siendo aceptado su desistimiento por  parte del accionado respecto a ella, objeto que no llega a nuestro  caso ya que estamos ante la protección entre otros de la NNA.,  de quien respecto de lo expresado por la NNA… ante la  Comisaria de Familia, no observa este Juzgador que se haya incurrido  en ninguna clase de ilegalidad guardando siempre al debido proceso,  lo manifestado por la NNA…, cuya versión se encaminó  entre otros sobre ser conocedora o no de los hechos endilgados al  incidentado en el trámite administrativo siendo su versión  clara y coherente que no ofrece manto de duda sobre lo allí  expresado, prueba ésta que fuera solicitada incluso por el  mismo progenitor y que de oficio así se decretara; aunado a  que dicha prueba en conocimiento de los interesados en su momento  procesal pertinente, la misma se surtió manifestando el  denunciado ser falsas sin aportar ningún soporte legal que así  lo evidenciase siendo notificados en debida forma de la audiencia del  04 de noviembre de 2021, no siendo esta la instancia judicial para  aportarlas o solicitar pruebas que no fueron pedidas en su  oportunidad procesal, para así igualmente haber tenido la  oportunidad de ser controvertirlas llegado el caso, toda vez que la  decisión adoptada por la Comisaria de conocimiento tuvieron  fundamento en las aportadas y practicadas en su oportunidad procesal  pertinente, no siendo esta la vía para abrir nuevamente paso a  dicha etapa procesal ya fenecida.  

…  

Así  las cosas, conforme a las pruebas antes analizadas se observa que de  la parte accionada ha existido maltrato psicológico a las  menores… y a… Yolima Alejandra Oviedo Ayala, en cuanto  al comportamiento de amenaza que ha ejercido, hechos estos relatados  por la NNA… de su progenitor Wilson Rubén Acosta  Guerrero, relato coherente y concordante con lo manifestado en los  hechos de la denuncia presentada por la progenitora y en ratificación  de la misma.  

Si  bien es cierto en la entrevista psicológica la NNA no recuerda  las fechas, sí tiene claro los eventos ocurridos, mismos que  guardan consonancia con la narrativa expresada en la denuncia, lo que  constituye una forma de violencia intrafamiliar que no puede ser de  recibo por este Juzgador, lo que sale a la luz el maltrato ejercido a  su progenie por parte su progenitor, más aún, cuando la  niña manifiesta su temor que le ha proporcionado el progenitor  con sus acciones de amenaza económica, dando en descontento  que esta tiene frente a su progenitor, siendo la menor una persona  indefensa, que por el contrario se exige un trato especial, amable y  paciente sobre todo de sus familiares más próximos el  cual no ha sido el dispensado por la parte accionada, circunstancia  que permite afirmar la violencia intrafamiliar denunciada a la luz  del artículo 4° de la ley 294 del 1996 modificado por ley  575 del 2000, artículo 1°, modificado por la ley 1257 del  2008 artículo 16, y, en consecuencia, hacen procedente la  medida de protección tomada por la Comisaria Once de Familia  de Bogotá, para prevenir que se vuelvan a dar hechos de esta  naturaleza y proteger así a las NNA…, de manera que la  decisión objeto de la apelación no resulta criticable y  las medidas de protección impuestas por la Comisaria resultan  las más convenientes dadas las circunstancias acreditadas;  además que se encuentran dentro de las medidas previstas  legalmente, de manera que la decisión objeto de la apelación  se mantiene conforme a lo expuesto.  

Bajo  ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad  criticada valoró las probanzas que se recaudaron en el proceso  cuestionado y concluyó que se demostraron los hechos de  violencia económica que se imputaron al denunciado, siendo  procedente otorgar la medida de protección que se reclamó  en el trámite acusado, sin que fuera viable apreciar los  elementos de juicio aportados con la apelación, comoquiera que  se trataba de pruebas allegadas por fuera de las oportunidades que  contempla el ordenamiento jurídico, lo que impedía su  valoración.  

Tales  deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Sumado a lo anterior, en lo que atañe a los reproches  concernientes a que no se resolvió en el asunto acusado sobre  la custodia y régimen de visitas de las hijas comunes, así  como también el concerniente a la supuesta aplicación  de un estereotipo de género, evidencia la Sala que tales  planteamientos no fueron esgrimidos por el quejoso como sustento de  la apelación que se formuló frente al proveído  de 4 de noviembre de 2021, que impuso la medida de protección  de la que se duele, omisión que hace inviable el resguardo.  

En  efecto, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Cabe añadir que, si el actor considera que los derechos de sus  hijas están siendo vulnerados por su madre, debe iniciar el  correspondiente trámite de restablecimiento de derechos, con  la finalidad de que la autoridad competente esclarezca dicha  situación; así como también puede incoar proceso  judicial para que se resuelva sobre la custodia y el régimen  de visitas respecto de las adolescentes.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del gestor, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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