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STC14376-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14376-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00976-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Wilson Rubén Acosta Guerrero contra el Juzgado 16 de Familia de esta localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, a la familia, «a no ser discriminado» y al libre desarrollo de la personalidad, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «declarar nulas las decisiones del Juzgado 16 de Familia» y, en consecuencia, se ordene «realizar nuevamente audiencia de fallo en la Comisaría de Familia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.2. Mediante decisión del 4 de noviembre de 2021, se emitió medida definitiva de protección en favor de Yolima Alejandra Oviedo Ayala, por lo que se ordenó al enjuiciado que «se abstenga de realizar cualquier acto de violencia… en contra de [la denunciante y sus menores hijas]»; adicionalmente, se emitió «orden de desalojo» en contra de Wilson Rubén Acosta Guerrero, del inmueble en el que residía junto con las adolescentes y su esposa.
2.3. Contra esa decisión el denunciado formuló apelación, siendo confirmada por el juzgado accionado con proveído del 30 de junio de 2022.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «las acciones evidenciadas durante el proceso y que han sido demostradas en el expediente, no ameritan el desalojo del progenitor-hombre, pues es claro que [su] presencia… en la casa de habitación de la familia no representa una amenaza para la vida de… Yolima Alejandra Oviedo Ayala, ni para su integridad física o salud»; que no se valoraron los pruebas que allegó con la apelación; y que se «dio valor probatorio a las simples declaraciones orales de… Yolima Alejandra Oviedo Ayala, cuando ya la etapa de pruebas había sido cerrada, y durante el desarrollo de la audiencia de trámite, por lo que no tuvo la oportunidad de controvertirlas en derecho».
2.5. Adicionó que «la relación paternofilial con [sus] menores hijas… ha sido obstruida totalmente por… Yolima Alejandra Oviedo Ayala, quien les hizo cambio de sim card»; que la Comisaría criticada «omitió definir… la custodia [de sus hijas], [ni] tampoco determinó ningún régimen de visitas provisional… dejando a las menores a la merced de… Yolima Alejandra Oviedo Ayala»; y que su exesposa le «exige que… “cumpla” con el rol de proveedor (estereotipo de género que se constituye en violencia de género en [su] contra)».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 16 de Familia de Bogotá precisó que «no observa actuar irregular de [su] parte, toda vez que las actuaciones surtidas han sido efectuadas conforme a la normatividad aplicable para el caso, respetando el debido proceso…».
2. La Comisaría Once de Familia de la Localidad de Suba manifestó que defendió la legalidad de su actuación.
3. La profesional del derecho Zonia Marlene Oviedo Ayala, quien dijo fungir «en [su] condición de apoderada de… Yolima Alejandra Oviedo Ayala, dentro de la actuación administrativa», sin que aportara mandato que la facultara para representarla en el presente asunto, pidió negar el resguardo.
4. Yolima Alejandra Oviedo Ayala destacó que «gracias [a la medida de protección] que emitió la comisaria, [ella y sus hijas han] podido empezar a recuperar [su] dignidad, el autoestima, tranquilidad y respeto que como mujeres [habían] perdido debido a la violencia intrafamiliar…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «la decisión del funcionario accionado…, no es caprichosa o arbitraria, dado que, para proferirla se fundó en las pruebas allegadas al proceso y las que de oficio se decretaron; tuvo fundamento objetivo y legal…».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 30 de junio anterior no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las razones por las que resultaba viable conceder la medida de protección que se solicitó contra el promotor, sobre lo cual, tras reseñar el marco normativo que regía el asunto y las probanzas recaudadas en primera instancia, precisó que:
Refiere el denunciado, que no está de acuerdo porque ha venido refiriendo que la Comisaria Once de Familia no le tuvo en cuenta “(…) presenta citación procedente ante autoridad competente por el presunto de violencia familiar, sin embargo, la accionante… Yolima Alejandra Oviedo Ayala, sí registra antecedente de citación y apertura de investigación por violento comportamiento al interior de la familia. (…)”, pero haciendo precisión a que la progenitora tiene una medida de protección en su contra, siendo aceptado su desistimiento por parte del accionado respecto a ella, objeto que no llega a nuestro caso ya que estamos ante la protección entre otros de la NNA., de quien respecto de lo expresado por la NNA… ante la Comisaria de Familia, no observa este Juzgador que se haya incurrido en ninguna clase de ilegalidad guardando siempre al debido proceso, lo manifestado por la NNA…, cuya versión se encaminó entre otros sobre ser conocedora o no de los hechos endilgados al incidentado en el trámite administrativo siendo su versión clara y coherente que no ofrece manto de duda sobre lo allí expresado, prueba ésta que fuera solicitada incluso por el mismo progenitor y que de oficio así se decretara; aunado a que dicha prueba en conocimiento de los interesados en su momento procesal pertinente, la misma se surtió manifestando el denunciado ser falsas sin aportar ningún soporte legal que así lo evidenciase siendo notificados en debida forma de la audiencia del 04 de noviembre de 2021, no siendo esta la instancia judicial para aportarlas o solicitar pruebas que no fueron pedidas en su oportunidad procesal, para así igualmente haber tenido la oportunidad de ser controvertirlas llegado el caso, toda vez que la decisión adoptada por la Comisaria de conocimiento tuvieron fundamento en las aportadas y practicadas en su oportunidad procesal pertinente, no siendo esta la vía para abrir nuevamente paso a dicha etapa procesal ya fenecida.
…
Así las cosas, conforme a las pruebas antes analizadas se observa que de la parte accionada ha existido maltrato psicológico a las menores… y a… Yolima Alejandra Oviedo Ayala, en cuanto al comportamiento de amenaza que ha ejercido, hechos estos relatados por la NNA… de su progenitor Wilson Rubén Acosta Guerrero, relato coherente y concordante con lo manifestado en los hechos de la denuncia presentada por la progenitora y en ratificación de la misma.
Si bien es cierto en la entrevista psicológica la NNA no recuerda las fechas, sí tiene claro los eventos ocurridos, mismos que guardan consonancia con la narrativa expresada en la denuncia, lo que constituye una forma de violencia intrafamiliar que no puede ser de recibo por este Juzgador, lo que sale a la luz el maltrato ejercido a su progenie por parte su progenitor, más aún, cuando la niña manifiesta su temor que le ha proporcionado el progenitor con sus acciones de amenaza económica, dando en descontento que esta tiene frente a su progenitor, siendo la menor una persona indefensa, que por el contrario se exige un trato especial, amable y paciente sobre todo de sus familiares más próximos el cual no ha sido el dispensado por la parte accionada, circunstancia que permite afirmar la violencia intrafamiliar denunciada a la luz del artículo 4° de la ley 294 del 1996 modificado por ley 575 del 2000, artículo 1°, modificado por la ley 1257 del 2008 artículo 16, y, en consecuencia, hacen procedente la medida de protección tomada por la Comisaria Once de Familia de Bogotá, para prevenir que se vuelvan a dar hechos de esta naturaleza y proteger así a las NNA…, de manera que la decisión objeto de la apelación no resulta criticable y las medidas de protección impuestas por la Comisaria resultan las más convenientes dadas las circunstancias acreditadas; además que se encuentran dentro de las medidas previstas legalmente, de manera que la decisión objeto de la apelación se mantiene conforme a lo expuesto.
Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad criticada valoró las probanzas que se recaudaron en el proceso cuestionado y concluyó que se demostraron los hechos de violencia económica que se imputaron al denunciado, siendo procedente otorgar la medida de protección que se reclamó en el trámite acusado, sin que fuera viable apreciar los elementos de juicio aportados con la apelación, comoquiera que se trataba de pruebas allegadas por fuera de las oportunidades que contempla el ordenamiento jurídico, lo que impedía su valoración.
Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Sumado a lo anterior, en lo que atañe a los reproches concernientes a que no se resolvió en el asunto acusado sobre la custodia y régimen de visitas de las hijas comunes, así como también el concerniente a la supuesta aplicación de un estereotipo de género, evidencia la Sala que tales planteamientos no fueron esgrimidos por el quejoso como sustento de la apelación que se formuló frente al proveído de 4 de noviembre de 2021, que impuso la medida de protección de la que se duele, omisión que hace inviable el resguardo.
En efecto, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Cabe añadir que, si el actor considera que los derechos de sus hijas están siendo vulnerados por su madre, debe iniciar el correspondiente trámite de restablecimiento de derechos, con la finalidad de que la autoridad competente esclarezca dicha situación; así como también puede incoar proceso judicial para que se resuelva sobre la custodia y el régimen de visitas respecto de las adolescentes.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del gestor, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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