AC 4634 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4634-2022 (2022-03303-00)

        

AC4634-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-03303-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de la Virginia, Risaralda,  y Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá,  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida  por Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias  «Congarantias»  contra Carlos Javier Narváez Mendoza.  

I. ANTECEDENTES  

1.         En  la demanda ejecutiva presentada, la parte actora solicitó  librar mandamiento de pago respecto del pagaré número  71202124281, por la suma de $26 153 981 como capital insoluto de la  obligación que le endosó Financiera Juriscoop SA, junto  con los intereses moratorios causados a partir de su fecha de  exigibilidad y hasta el pago total de la obligación. En cuanto  a la competencia, indicó que se radicaba «[p]or  la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación  (…)».   

2.          El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo  Municipal de la Virginia, quien  mediante auto de 30  de agosto de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia  territorial. Luego de reseñar el contenido de los numerales 1  y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso  indicó que la elección efectuada por la demandante es  «caprichosa  y artificial»,  por  cuanto el demandado reside fuera del municipio de la Virginia y la  accionante «no  tiene su domicilio aquí como tampoco tiene alguna sucursal  agencia, es imposible jurídicamente que el lugar de  cumplimiento lo sea el municipio de la Virginia».  

3.         El  expediente se remitió al Juzgado  Cuarto  Civil Municipal de Sogamoso, el cual, en  providencia del 16 de septiembre de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó que  del  título valor aportado se desprende con claridad que el lugar  de cumplimiento de la obligación es el municipio de la  Virginia, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la  atribución conferida por el numeral 3, artículo 28 del  Código General del Proceso, por lo que, ante la concurrencia  de dos fueros, esto es el obligacional y el general del domicilio del  demandado (numeral 1 Ib.), la sociedad accionante realizó su  elección y el funcionario judicial no debió rehusar la  competencia bajo argumentos totalmente subjetivos.  

4.         Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.         Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Santa Rosa de Viterbo y Pereira, el superior funcional  común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente  para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.  

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce el  escrito introductorio, pudiendo el demandado controvertirlo en la  oportunidad procesal correspondiente (AC2738, 5 may. 2016, rad.  2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

   

3.         Revisado  el pagaré que soporta la ejecución, de entrada se  evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se  encuentra radicado en esa jurisdicción, teniendo en cuenta que  según su literalidad se señala: «El  (los) abajo firmante(s) mayor(es) de edad, identificado(s) como  aparece al pie de mi (nuestras) firma(s), quién(es) en  adelante me (nos) denominaré(mos) EL(LOS) DEUDOR(ES), por  medio del presente pagaré hacemos constar: PRIMERO. Que  me(nos) obligo(amos) a pagar a la orden (…) la suma de  veintiséis millones ciento cincuenta y tres mil novecientos  ochenta y un PESOS MONEDA CORRIENTE el  día  primero (1) del mes mayo de dos mil veintidós en las Oficinas  de FINANCIERA JURISCOOP  en la ciudad de la Virginia- Risaralda  (…)»  (Se resalta).  

En tal sentido,  surge que la Cooperativa  Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias «Congarantias»,  acudió  al juez de la Virginia, bajo la consideración de ser allí  el lugar de «cumplimiento  de las obligaciones»,  con fundamento en la regla contenida en el numeral 3 del artículo  28 del Código General del Proceso, localidad que para  aplicarse no debe coincidir con el domicilio del alguno de los  contendientes como lo sugiere el Juzgado Promiscuo Municipal de la  Virginia, Risaralda, pues lo que se verifica en esta regla es el  acuerdo de las partes en el título objeto de la controversia.  

4.         De conformidad  con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado  Promiscuo  Municipal de la Virginia (Risaralda),  quien  será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Promiscuo Municipal de la Virginia, Risaralda,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá,  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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