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AC4634-2022 (2022-03303-00)
AC4634-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03303-00
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de la Virginia, Risaralda, y Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias «Congarantias» contra Carlos Javier Narváez Mendoza.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda ejecutiva presentada, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago respecto del pagaré número 71202124281, por la suma de $26 153 981 como capital insoluto de la obligación que le endosó Financiera Juriscoop SA, junto con los intereses moratorios causados a partir de su fecha de exigibilidad y hasta el pago total de la obligación. En cuanto a la competencia, indicó que se radicaba «[p]or la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación (…)».
2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia, quien mediante auto de 30 de agosto de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Luego de reseñar el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso indicó que la elección efectuada por la demandante es «caprichosa y artificial», por cuanto el demandado reside fuera del municipio de la Virginia y la accionante «no tiene su domicilio aquí como tampoco tiene alguna sucursal agencia, es imposible jurídicamente que el lugar de cumplimiento lo sea el municipio de la Virginia».
3. El expediente se remitió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, el cual, en providencia del 16 de septiembre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que del título valor aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de la Virginia, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el numeral 3, artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que, ante la concurrencia de dos fueros, esto es el obligacional y el general del domicilio del demandado (numeral 1 Ib.), la sociedad accionante realizó su elección y el funcionario judicial no debió rehusar la competencia bajo argumentos totalmente subjetivos.
4. Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Santa Rosa de Viterbo y Pereira, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce el escrito introductorio, pudiendo el demandado controvertirlo en la oportunidad procesal correspondiente (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
3. Revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en esa jurisdicción, teniendo en cuenta que según su literalidad se señala: «El (los) abajo firmante(s) mayor(es) de edad, identificado(s) como aparece al pie de mi (nuestras) firma(s), quién(es) en adelante me (nos) denominaré(mos) EL(LOS) DEUDOR(ES), por medio del presente pagaré hacemos constar: PRIMERO. Que me(nos) obligo(amos) a pagar a la orden (…) la suma de veintiséis millones ciento cincuenta y tres mil novecientos ochenta y un PESOS MONEDA CORRIENTE el día primero (1) del mes mayo de dos mil veintidós en las Oficinas de FINANCIERA JURISCOOP en la ciudad de la Virginia- Risaralda (…)» (Se resalta).
En tal sentido, surge que la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias «Congarantias», acudió al juez de la Virginia, bajo la consideración de ser allí el lugar de «cumplimiento de las obligaciones», con fundamento en la regla contenida en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, localidad que para aplicarse no debe coincidir con el domicilio del alguno de los contendientes como lo sugiere el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia, Risaralda, pues lo que se verifica en esta regla es el acuerdo de las partes en el título objeto de la controversia.
4. De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia (Risaralda), quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia, Risaralda, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada