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STC13194-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13194-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00637-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por la sociedad Constructora Lindaraja S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de esa ciudad-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 66176.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por conducto de su representante legal, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 16 de junio de 2021, Constructora Lindaraja S.A.S. presentó, ante la Cámara de Comercio de Valledupar, una solicitud de admisión a trámite administrativo de recuperación empresarial.
2.2. Admitida esa petición, el 22 de junio posterior por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio indicada, el 28 de septiembre siguiente se certificó el acuerdo entre la Constructora Lindaraja S.A.S. y sus acreedores externos y entidad pública, «haciendo una relación de votos positivos, negativos y ausente[s]».
2.3. Como no hubo arreglo entre los involucrados respecto de las inconformidades y objeciones presentadas contra el acuerdo, el abogado de la sociedad gestora pidió, el 29 de octubre pasado, que se diera trámite de «VALIDACIÓN JUDICIAL EXPEDITA, y verificar la LEGALIDAD DEL ACUERDO Y EXTENDER SUS EFECTOS, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 560 de 2020, en concordancia con el (…) 11 del Decreto 842» del mismo año.
2.4. En auto de 20 de enero de los cursantes, la Superintendencia de Sociedades, a través de la Intendencia Regional de Barranquilla, admitió a la sociedad gestora al proceso de «VALIDACIÓN JUDICIAL EXPEDITO»1.
2.5. El 25 de febrero ulterior, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar remitió a aquella entidad el «INFORME DE GESTIÓN de conformidad con lo estipulado en el párrafo 8º del Decreto 842 de 2020».
2.6. A través de providencia de 23 de marzo de 20222, la intendencia cuestionada convocó a una audiencia que tenía por objeto: «A. Enunciación de Antecedentes; B. Verificación del cumplimiento de las obligaciones por seguridad social y otras (…) así como gastos de administración; C. Resolución de inconformidades presentadas por los acreedores; D. Confirmación del acuerdo de reorganización».
2.7. El 5 de abril de los corrientes, fecha programada para la realización de la vista pública, el juez del concurso reconoció el crédito del Banco Davivienda y requirió la presentación de los proyectos de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos del voto3.
2.8. En audiencia de 25 de abril ulterior, la autoridad convocada, por considerar que el acuerdo no satisfacía los requisitos de ley, no le impartió confirmación y, conforme al artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, suspendió la diligencia y otorgó a la promotora un término de ocho días para que lo enmendara, de acuerdo con unas precisas observaciones y lineamientos que fijó4.
2.9. Por estimar que no se dio cumplimiento a lo requerido en la vista pública del 25 de abril, en audiencia de 2 de mayo de los cursantes se profirió la decisión de fondo, en virtud de la cual no se validó el acuerdo de recuperación empresarial5.
3. La representante de la sociedad censora tacha de irregular la actuación relatada, por cuanto la autoridad demandada incurrió en varios defectos procedimentales absolutos, dado que, en la audiencia de 25 de abril, no advirtió,
como una de las razones para nega[r] [la aprobación del acuerdo], el que dicho acuerdo venía votado por dos (02) de tres (03) categorías de acreedores, y que si pretendía validar judicialmente el mismo acuerdo (…) pero de FORMA UNIVERSAL, debía hacerse con todas las categorías de acreedores existentes, ya que en este caso existían cuatro (04) categorías de acreedores como eran las ENTIDADES PÚBLICAS; INSTITUCIONES FINANCIERAS; ACREEDORES EXTERNOS, Y ACREEDORES INTERNOS, y por lo tanto debía incluirse a estos últimos, que representan el patrimonio que refleja su sociedad, y que el cálculo de sus votos debía determinarse a través del equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio.
Dice –igualmente- que el anotado yerro se estructuró a raíz de las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia de 2 de mayo de los corrientes, en concreto, por cuanto la querellada omitió ponerle de presente, en la diligencia de 25 de abril, que el acuerdo de recuperación estaba indebidamente confeccionado, por no incluir a todas las categorías de acreedores y que obviaba las reglas de votación previstas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.
4. Con estribo en lo narrado, pide dejar sin efectos las determinaciones adoptadas en el curso de las audiencias de 25 de abril y del 2 de mayo de 2022 y se provea nuevamente acerca del acuerdo de reorganización empresarial presentado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Intendente Regional Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su gestión e indicó que contra las decisiones adoptadas en la vista pública de 25 de abril del año que avanza la accionante no propuso recurso alguno.
2. El Banco Davivienda S.A. señaló que a la promotora se le respetaron todas sus garantías.
3. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar dijo atenerse a la resolución que adoptase la jurisdicción constitucional.
4. El Fondo de Cesantías y Pensiones de Colombia –Colfondos- pidió desestimar el ruego, en vista de que el conflicto planteado era de naturaleza puramente legal, sin relevancia constitucional.
6. Porvenir sostuvo que, en el devenir de la audiencia de 25 de abril de 2022, presentó una oposición al acuerdo de recuperación e informó que el crédito del cual era titular ascendía a $6.525.300.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda, porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, frente a lo decidido el 25 de abril de 2022, cuando se negó la confirmación del acuerdo, la acá gestora no interpuso recurso alguno, siendo pasible el de reposición.
Respecto de la determinación adoptada el 2 de mayo siguiente, en la que se desestimó el aval del proceso de validación judicial expedito, sostuvo que tal resolución no se mostraba abiertamente arbitraria ni alejada del ordenamiento jurídico, además de que las resoluciones atacadas eran claras y estaban motivadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en lo narrado en el escrito inicial y reiteró que la autoridad convocada incurrió en una vía de hecho, por no haber advertido con la debida precisión, en la audiencia de 25 de abril, las falencias del acuerdo de recuperación, lo cual, insiste, le imposibilitó subsanarlas.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se dejen sin efectos las determinaciones adoptadas en el devenir de las audiencias del 25 de abril y el 2 de mayo de 2022, por las cuales se negó la confirmación del acuerdo de recuperación presentado por aquella y se dispuso el cierre del proceso especial de validación judicial expedito cuestionado.
2. Frente a lo decidido en la diligencia de 25 de abril, en la que la autoridad recriminada no impartió confirmación al acuerdo presentado, por estimar que no satisfacía los requisitos de ley, y otorgó un plazo para subsanarlo, el amparo no reúne el presupuesto de la subsidiariedad, pues la gestora no propuso recurso de reposición, que era viable a voces de lo preceptuado en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por virtud de la remisión normativa estipulada en el inciso último del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas legalmente previstas. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (ver, recientemente, en CSJ STC4031-2020).
3. Respecto de lo resuelto en la audiencia de 2 de mayo de los cursantes, en la que se profirió la decisión de fondo y no se validó el acuerdo presentado, es preciso advertir que no se observa la existencia de algún defecto específico de procedibilidad que habilite la intervención de la justicia constitucional.
En efecto, en aquella diligencia, la Intendencia Regional accionada señaló enfáticamente que no aprobaba el acuerdo ni le daba el visto bueno al trámite de validación judicial expedita, porque no se dio cabal cumplimiento a lo requerido en la diligencia de 25 de abril, en cuya virtud, entre otros aspectos, se exigió a la ahora promotora enmendar el referido negocio jurídico, clarificando su naturaleza y varias de sus cláusulas y términos, en atención a las confusiones e imprecisiones que en torno a esos puntos encontró.
Y, si bien en la subsanación la ahora gestora y allí promotora acotó que se trataba de un convenio de tipo universal, tal precisión, a juicio de la accionada, no resultaba suficiente para avalar dicho pacto, en tanto este no satisfizo el lleno de los requisitos fijados en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, «por venir votado solamente por 2 de 4 categorías de acreedores y por un 14.52% (que corresponde a la suma de los acreedores financieros y demás acreedores externos)».
Revisada la determinación cuestionada, adoptada en el curso de la audiencia de 2 de mayo, se evidencia que el ente convocado estimó, motivadamente, que el acuerdo sometido a su escrutinio no cumplía con las prescripciones legales aplicables y, tal conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente desprovista de fundamento, carente de sustento o alejada del orden jurídico.
Se observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por la accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden6.
4. De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo digital 2022-04-000200-000.PDF.
2 Archivo digital 2022-04-002218-000.PDF.
3 Archivo digital 2022-04-003009-000.PDF.
4 Archivo digital 2022-04-003009-000.PDF.
5 Archivo digital 2022-04-003110-000.PDF.
6 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la STC7607-2021.