STC13194 2022

OCTUBRE

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STC13194-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13194-2022  

Radicación  n°.  08001-22-13-000-2022-00637-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  la acción de tutela promovida por la sociedad Constructora  Lindaraja S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades –  Intendencia Regional de esa ciudad-. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado  66176.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  promotora, por conducto de su representante legal, procura la  salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y  derecho de defensa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 16 de junio de 2021, Constructora Lindaraja S.A.S. presentó,  ante la Cámara de Comercio de Valledupar, una solicitud de  admisión a trámite administrativo de recuperación  empresarial.  

2.2.  Admitida esa petición, el 22 de junio posterior por el Centro  de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio  indicada, el 28 de septiembre siguiente se certificó el  acuerdo entre la Constructora Lindaraja S.A.S. y sus acreedores  externos y entidad pública, «haciendo una relación  de votos positivos, negativos y ausente[s]».  

2.3.  Como no hubo arreglo entre los involucrados respecto de las  inconformidades y objeciones presentadas contra el acuerdo, el  abogado de la sociedad gestora pidió, el 29 de octubre pasado,  que se diera trámite de «VALIDACIÓN JUDICIAL  EXPEDITA, y verificar la LEGALIDAD DEL ACUERDO Y EXTENDER SUS  EFECTOS, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del  Decreto 560 de 2020, en concordancia con el (…) 11 del Decreto  842» del mismo año.  

2.4.  En auto de 20 de enero de los cursantes, la Superintendencia de  Sociedades, a través de la Intendencia Regional de  Barranquilla, admitió a la sociedad gestora al proceso de  «VALIDACIÓN JUDICIAL EXPEDITO»1.  

2.5.  El 25 de febrero ulterior, el Centro de Conciliación y  Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar remitió  a aquella entidad el «INFORME DE GESTIÓN de conformidad  con lo estipulado en el párrafo 8º del Decreto 842 de  2020».  

2.6.  A través de providencia de 23 de marzo de 20222,  la intendencia cuestionada convocó a una audiencia que tenía  por objeto: «A. Enunciación de Antecedentes; B.  Verificación del cumplimiento de las obligaciones por  seguridad social y otras (…) así como gastos de  administración; C. Resolución de inconformidades  presentadas por los acreedores; D. Confirmación del acuerdo de  reorganización».  

2.7.  El 5 de abril de los corrientes, fecha programada para la realización  de la vista pública, el juez del concurso reconoció el  crédito del Banco Davivienda y requirió la presentación  de los proyectos de graduación y calificación de  créditos y determinación de derechos del voto3.  

2.8.  En audiencia de 25 de abril ulterior, la autoridad convocada, por  considerar que el acuerdo no satisfacía los requisitos de ley,  no le impartió confirmación y, conforme al artículo  35 de la Ley 1116 de 2006, suspendió la diligencia y otorgó  a la promotora un término de ocho días para que lo  enmendara, de acuerdo con unas precisas observaciones y lineamientos  que fijó4.  

2.9.  Por estimar que no se dio cumplimiento a lo requerido en la vista  pública del 25 de abril, en audiencia de 2 de mayo de los  cursantes se profirió la decisión de fondo, en virtud  de la cual no se validó el acuerdo de recuperación  empresarial5.  

3.  La representante de la sociedad censora tacha de irregular la  actuación relatada, por cuanto la autoridad demandada incurrió  en varios defectos procedimentales absolutos, dado que, en la  audiencia de 25 de abril, no advirtió,  

como  una de las razones para nega[r]  [la  aprobación del acuerdo],  el  que dicho acuerdo venía votado por dos (02) de tres (03)  categorías de acreedores, y que si pretendía validar  judicialmente el mismo acuerdo  (…) pero  de FORMA UNIVERSAL, debía hacerse con todas las categorías  de acreedores existentes, ya que en este caso existían cuatro  (04) categorías de acreedores como eran las ENTIDADES  PÚBLICAS; INSTITUCIONES FINANCIERAS; ACREEDORES EXTERNOS, Y  ACREEDORES INTERNOS, y por lo tanto debía incluirse a estos  últimos, que representan el patrimonio que refleja su  sociedad, y que el cálculo de sus votos debía  determinarse a través del equivalente al valor que se obtenga  al multiplicar su porcentaje de participación en el capital,  por la cifra que resulte de restar del patrimonio.  

Dice  –igualmente- que el anotado yerro se estructuró a raíz  de las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia de 2 de mayo  de los corrientes, en concreto, por cuanto la querellada omitió  ponerle de presente, en la diligencia de 25 de abril, que el acuerdo  de recuperación estaba indebidamente confeccionado, por no  incluir a todas las categorías de acreedores y que obviaba las  reglas de votación previstas en el artículo 31 de la  Ley 1116 de 2006.  

4.  Con estribo en lo narrado, pide dejar sin efectos las determinaciones  adoptadas en el curso de las audiencias de 25 de abril y del 2 de  mayo de 2022 y se provea nuevamente acerca del acuerdo de  reorganización empresarial presentado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Intendente Regional Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades  defendió la legalidad de su gestión e indicó que  contra las decisiones adoptadas en la vista pública de 25 de  abril del año que avanza la accionante no propuso recurso  alguno.  

2. El  Banco Davivienda S.A. señaló que a la promotora se le  respetaron todas sus garantías.  

3. El  Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de  Comercio de Valledupar dijo atenerse a la resolución que  adoptase la jurisdicción constitucional.  

4. El  Fondo de Cesantías y Pensiones de Colombia –Colfondos-  pidió desestimar el ruego, en vista de que el conflicto  planteado era de naturaleza puramente legal, sin relevancia  constitucional.  

6.  Porvenir sostuvo que, en el devenir de la audiencia de 25 de abril de  2022, presentó una oposición al acuerdo de recuperación  e informó que el crédito del cual era titular ascendía  a $6.525.300.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda, porque no satisface  el presupuesto de la subsidiariedad, pues, frente a lo decidido el 25  de abril de 2022, cuando se negó la confirmación del  acuerdo, la acá gestora no interpuso recurso alguno, siendo  pasible el de reposición.  

Respecto  de la determinación adoptada el 2 de mayo siguiente, en la que  se desestimó el aval del proceso de validación judicial  expedito, sostuvo que tal resolución no se mostraba  abiertamente arbitraria ni alejada del ordenamiento jurídico,  además de que las resoluciones atacadas eran claras y estaban  motivadas.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante insistió en lo narrado en el escrito inicial y  reiteró que la autoridad convocada incurrió en una vía  de hecho, por no haber advertido con la debida precisión, en  la audiencia de 25 de abril, las falencias del acuerdo de  recuperación, lo cual, insiste, le imposibilitó  subsanarlas.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que se dejen sin efectos las determinaciones  adoptadas en el devenir de las audiencias del 25 de abril y el 2 de  mayo de 2022, por las cuales se negó la confirmación  del acuerdo de recuperación presentado por aquella y se  dispuso el cierre del proceso  especial de validación judicial expedito  cuestionado.  

2.  Frente a lo decidido en la diligencia de 25 de abril, en la que la  autoridad recriminada no impartió confirmación al  acuerdo presentado, por estimar que no satisfacía los  requisitos de ley, y otorgó un plazo para subsanarlo, el  amparo no reúne el presupuesto de la subsidiariedad, pues la  gestora no propuso recurso de reposición, que era viable a  voces de lo preceptuado en el artículo 318 del Código  General del Proceso, aplicable por virtud de la remisión  normativa estipulada en el inciso último del artículo  124 de la Ley 1116 de 2006.  

Tal  omisión imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas legalmente previstas. Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (ver,  recientemente, en CSJ STC4031-2020).  

3.  Respecto de lo resuelto en la audiencia de 2 de mayo de los  cursantes, en la que se profirió la decisión de fondo y  no se validó el acuerdo presentado, es preciso advertir que no  se observa la existencia de algún defecto específico de  procedibilidad que habilite la intervención de la justicia  constitucional.  

En  efecto, en aquella diligencia, la Intendencia Regional accionada  señaló enfáticamente que no aprobaba el acuerdo  ni le daba el visto bueno al trámite de validación  judicial expedita, porque no se dio cabal cumplimiento a lo requerido  en la diligencia de 25 de abril, en cuya virtud, entre otros  aspectos, se exigió a la ahora promotora enmendar el referido  negocio jurídico, clarificando su naturaleza y varias de sus  cláusulas y términos, en atención a las  confusiones e imprecisiones que en torno a esos puntos encontró.  

Y,  si bien en la subsanación la ahora gestora y allí  promotora acotó que se trataba de un convenio de tipo  universal, tal precisión, a juicio de la accionada, no  resultaba suficiente para avalar dicho pacto, en tanto este no  satisfizo el lleno de los requisitos fijados en el artículo 31  de la Ley 1116 de 2006, «por  venir votado solamente por 2 de 4 categorías de acreedores y  por un 14.52% (que corresponde a la suma de los acreedores  financieros y demás acreedores externos)».  

Revisada  la determinación cuestionada, adoptada en el curso de la  audiencia de 2 de mayo, se evidencia que el  ente convocado estimó, motivadamente, que el acuerdo sometido  a su escrutinio no cumplía con las prescripciones legales  aplicables y, tal conclusión, independientemente de que sea o  no compartida, no se muestra abiertamente desprovista de fundamento,  carente de sustento o alejada del orden jurídico.  

Se  observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por  la accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  y amparado en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera que la  salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden6.  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer  grado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo digital 2022-04-000200-000.PDF.  

2          Archivo          digital 2022-04-002218-000.PDF.  

3          Archivo digital 2022-04-003009-000.PDF.  

4          Archivo digital 2022-04-003009-000.PDF.  

5          Archivo digital 2022-04-003110-000.PDF.  

6          Al          respecto, ver, entre otras, STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la          STC7607-2021.      

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