STC13195 2022

OCTUBRE

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STC13195-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13195-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01510-01      

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de octubre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó  el amparo reclamado por John William Sotomonte Rodríguez, en  su condición de Fiscal Primero Delegado ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de la  Sala accionada, a María Inés Sánchez Castellanos  y a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  doble instancia, presuntamente conculcados por la autoridad  accionada, en el proceso penal de radicado 680016008828201801609.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que contra  María Inés Sánchez Castellanos cursa una acción  penal, por los presuntos delitos de abuso de la función  pública y prevaricato por acción agravado, por hechos  ocurridos el 7 y el 9 de marzo de 2018, adelantada por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que  el tutelante actúa como fiscal delegado.  

El  7 de junio de 2022 se desarrolló la audiencia de lectura de  fallo absolutorio, en la que el magistrado ponente dejó  constancia al inicio de que leería los apartes más  relevantes, dada la extensión del documento y que al final, si  las partes lo deseaban, remitiría por correo electrónico  el texto completo. En aquella diligencia, el aquí accionante y  el representante de la víctima interpusieron recurso de  apelación.  

El  15 de junio de 2022, la Fiscalía sustentó la alzada y,  por auto del 24 de junio siguiente, el Tribunal accionado declaró  desierto el recurso, por sustentación extemporánea, en  virtud de que la notificación se había surtido en  estrados el 7 de junio de 2022 y no con la remisión de la  sentencia el 8 de junio siguiente. Igualmente, concedió, en el  efecto suspensivo, la apelación formulada por la apoderada de  la víctima, ante la Sala Penal de esta Corte.  

El  Fiscal interpuso recurso de reposición frente a la decisión  de declarar desierta la alzada por él formulada y, el 8 de  julio de 2022, se mantuvo lo resuelto.  

3.  La parte actora sostuvo que sólo hasta el 8 de junio de 2022  se le notificó materialmente la sentencia, pues en esa fecha  le fue entregado impreso y remitido por correo el fallo completo,  luego de que se desplazara a la Sala de conocimiento para solicitarlo  y, por tanto, el término para sustentar el recurso trascurrió  del 9 al 15 de junio de 2022. Afirmó que, en la audiencia, el  juez colegiado mencionó cada uno de los elementos de prueba de  la Fiscalía y de la defensa, pero «no avizoró el  mérito demostrativo que le asignó a cada uno de los  elementos». Añadió que la parte considerativa y  resolutiva «se caracterizó por la rapidez con la que el  funcionario articuló las palabras a lo largo de su discurso»,  lo que comprometió la «inteligibilidad de la  intervención», haciéndose necesario la sentencia  escrita, «para aprehender el sentido y el fundamento de la  decisión».  

Alegó  que, con el rechazo de la alzada, se incurrió en vía de  hecho, por exceso ritual manifiesto, dado que la oralidad fue  instaurada para dar celeridad, pero no es un fin en sí misma,  ni un valor superior a la publicidad ni al debido proceso.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin efectos los autos del  24 de junio y del 8 de julio de 2022, mediante los cuales se declaró  desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, que se  conceda.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

            

2. Rodrigo          Javier Parada Rueda sostuvo que actuó como defensor de          confianza de María Inés Sánchez Castellanos y          que, en la audiencia de fallo, las partes estuvieron de acuerdo con          la propuesta del magistrado de que se leerían los apartes más          importantes de la sentencia, pues la providencia completa se          enviaría por correo. Afirmó que, por petición          del Ministerio Público, se dio lectura a la totalidad de las          consideraciones de la decisión y destacó que el          accionante se contradice, pues la existencia de un exceso ritual          manifiesto exige el reconocimiento de un yerro, el cual no obstante          presentarse se muestra intrascendente.  

Añadió  que el hecho de que se expida copia de las decisiones leídas  en audiencia «no significa que el acto de notificación  pueda ser objeto de variación de acuerdo [con]  las consideraciones particulares de las partes», aunado a que  el plazo para sustentar el recurso no inicia a partir de que se  notifica la decisión, sino desde el momento en que se  interpone el recurso, de conformidad con el artículo 179 de la  Ley 906 de 2004.  

            

3. El          Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la          Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Santander solicitó declarar improcedente la          tutela y manifestó que, si bien la sentencia «leída          en audiencia» no le fue remitida el 7 de junio de 2022, le fue          allegada al día siguiente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, tras advertir que el  accionado «obró conforme a la normativa aplicable, esto  es, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004», que  establece que el recurso de apelación se interpondrá en  la audiencia de lectura de fallo y se sustentará oralmente «o  por escrito en los cinco (5) días siguientes», plazo que  no se altera con la entrega del documento contentivo de la sentencia  al día siguiente de realizada la audiencia, pues fue en esa  fecha (7 de junio de 2022) que el fiscal se notificó del fallo  absolutorio y manifestó que interponía apelación.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor argumentó que se realizó un análisis  superficial de las circunstancias que rodearon la notificación  de la sentencia absolutoria, «las vicisitudes de la  comunicación verbal vía internet, su lectura parcial y  su impacto en la notificación sustancial y material de las  decisiones judiciales» y el incumplimiento del Tribunal, «al  no remitir a las partes la sentencia emitida», pues fue  precisamente la falsa expectativa de que la recibiría ese día  lo que originó que no requiriera al magistrado una lectura con  mayor claridad del fallo.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considerada vulnerados con el auto del 24 de junio de 2022,          confirmado el 8 de julio siguiente, que declaró desierto el          recurso de apelación por él presentado contra la          sentencia absolutoria, por sustentación extemporánea,          pues, en su criterio, la notificación material del fallo no          se surtió en la audiencia de lectura del 7 de junio de 2022,          sino al día siguiente, cuando le fue remitida la sentencia          escrita, lo que implica que la sustentación de la alzada se          realizó oportunamente.  

            

2. Al          respecto, se observa que, en las consideraciones del          auto del 8 de julio de 2022, la Sala Penal accionada advirtió          que, el 7 de junio de 2022, si bien no se leyó la sentencia          en su integridad, sí se realizó «en los apartes          importantes, puntualmente el caso concreto, en el que se plasma,          entre otras cosas, la valoración probatoria y las razones de          la decisión, lo cual se hizo con anuencia de todos los          intervinientes de la diligencia, incluido quien ahora formula el          recurso horizontal». Destacó que, encontrándose          presente el Fiscal en la audiencia, no solicitó que la          lectura se hiciera más pausada o que se repitiera algún          aparte, si consideraba que no había claridad, pues sólo          cuando se declaró desierta la apelación expuso reparos          en tal sentido.  

Señaló  que el término de 5 días siguientes a la audiencia de  lectura de fallo para sustentar la alzada, que dispone el artículo  179 del CPP, «están establecidos como garantía  del debido proceso, igualdad y son normas de orden público, no  sujetas a los intereses particulares de cada parte o interviniente»  y agregó que la perentoriedad de ese término no podía  ser desconocida, «so pretexto de no haber obtenido de manera  inmediata la providencia leída, a la cual accedió el 8  de junio en horas de la mañana», prefiriendo soslayar el  término común al entender que se había  prorrogado automáticamente.  

A  continuación, citó la providencia CSJ STP9808 de 2021,  de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sobre  el correcto desarrollo de la impugnación de sentencia,  resaltando que, según el artículo 91 de la Ley 1395 de  2010, que modificó el artículo 179 del CPP, «el  recurso de apelación en contra de una sentencia debe  interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y la  sustentación del mismo podrá presentarse de manera  oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los cinco días  siguientes a su culminación».  

Igualmente,  destacó de ese fallo que, para las providencias proferidas en  audiencia, el juez debe convocar a la diligencia y, si alguna parte o  interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión,  «se entenderá surtida la notificación en la misma  audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición  del recurso de apelación, por lo que cualquier manifestación  por fuera de la audiencia devendría extemporánea»,  salvo que la inasistencia de algún sujeto procesal esté  justificada, por caso fortuito o fuerza mayor, evento «en el  cual la notificación se entenderá realizada desde el  momento en que se acepte la justificación».  

Concluyó  de lo anterior que la providencia del 7 de junio de 2022 se notificó  en estrados, en la diligencia en la cual estuvieron presentes todas  las partes e intervinientes, «razón por la cual el  conteo de los términos para sustentar la apelación no  dependía de ninguna actuación alterna (…). La  copia de la providencia en manera alguna puede entenderse como parte  del acto de notificación en estrados que realizó la  Sala», circunstancia que no se puede tachar de exceso ritual  manifiesto, pues garantiza el debido proceso del que son titulares  todas las partes e intervinientes.  

Respecto  al argumento de que la representante de la víctima sí  pudo presentar la sustentación oportunamente, debido a que su  recurso constaba de 4 páginas y no de 38 como la del  recurrente, señaló que «la extensión de  los argumentos no determina a quién deba otorgársele  mayor plazo» y que, encontrándose en la misma situación  el Fiscal y la apoderada de la víctima, si uno de los  recurrentes pudo atender los términos legales sin mayor  contratiempo, el otro apelante también lo podía hacer.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración motivada de las pruebas consideradas y la  normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron  razonablemente los argumentos reiterados en sede de tutela.  

En  efecto, la Corporación accionado actuó bajo el  sometimiento del término establecido en la norma aplicable y,  ante la extemporaneidad de la sustentación del recurso, impuso  la consecuencia determinada por el legislador, por lo que no existió  el exceso ritual manifiesto alegado, dado que la notificación  de la sentencia se surtió en estrados el 7 de junio de 2022.  

En  este caso concreto, la remisión o entrega posterior de la  sentencia escrita no hizo parte del acto de notificación, pues  este había quedado ejecutado en la diligencia. En tal sentido,  la forma en que el magistrado expuso las consideraciones y la parte  resolutiva del fallo, con anuencia de las partes, no puede entenderse  como una propuesta de cambiar lo dispuesto por el legislador en torno  al acto de enteramiento de una decisión adoptada en audiencia  ni de los días previstos para sustentar el recurso, a partir  de que éste ha sido interpuesto en la diligencia respectiva.  

3.1.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.  

      

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