STC14006 2022

OCTUBRE

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STC14006-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14006-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-03197-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la acción de tutela que interpuso José  Vicente Rodríguez García contra  el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Familia; extensiva a  todas las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual n°54001-3153-004-2019-00116-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió  que se deje  sin efectos la providencia  que decidió la apelación en el caso referido y que, en  consecuencia, se ordene al ad  quem  mantener incólume la sentencia de primera instancia.  

En  sustento, adujo que en su contra se adelantó proceso de  responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito,  en el cual, si bien en principio se acogió la excepción  que propuso de «exoneración  de responsabilidad civil por culpa exclusiva de la víctima»,  el Tribunal revocó el fallo al determinar que existió  «concurrencia  de culpas», en  atención a que el demandado y actor conducía en exceso  de velocidad;  decisión de la que derivó la lesión a sus  prerrogativas, pues a su juicio se incurrió en un defecto  procedimental absoluto por indebida valoración probatoria,  adujo que se introdujo una prueba nueva  «supliendo la carga de la prueba del demandante y sin dar  traslado a la parte que le afectaba»;  puesto que la  «TABLA DE VELOCIDAD SEGÚN HUELLA DE FRENADO publicada en  el blog de Oscar Alejandro Montoya Tabares»,  en la que se fundó el fallador, no fue decretada ni  controvertida por las partes.  

2.  La  magistratura endilgada hizo un recuento de los hechos y defendió  la legalidad de estos.  

CONSIDERACIONES  

En  el presente asunto habrá de concederse el amparo porque la  colegiatura accionada incurrió en un defecto  fáctico,  pues la  decisión que revocó la sentencia de primera instancia  no fue fundada en las pruebas que se aportaron al plenario.  

El  principio  de necesidad de la prueba  impone a los jueces tomar sus decisiones soportados en los elementos  de convicción legalmente aportados al proceso «sin  que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o  privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la  publicidad y la contradicción indispensable para la validez de  todo medio probatorio».1  Sobre este mismo aspecto dispone Micheli2  que el conocimiento personal del juez puede ser usado para decretar  pruebas de oficio, pero no para suplir una prueba.  

El  principio de necesidad de la prueba entraña,  entonces, dos límites para para  la libertad probatoria que tiene el juzgador:  «el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su  juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las  probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna;  el segundo (negativo) que  le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal  probatorio»  (SC1819-2019, SC2976-2021).  

En  ese sentido, si bien goza de independencia para valorar las pruebas,  el  juez no es libre de razonar arbitrariamente, pues según  Couture3  «esta manera de actuar no sería sana crítica,  sino libre convicción. La sana crítica es la unión  de la lógica y de la experiencia, sin  excesivas abstracciones de orden intelectual,  pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos  llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero  y eficaz razonamiento.  

La sana crítica  impone  el uso de “los  dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la  experiencia o sentido común» (SC5568-2019,  SC2976-2021);  no obstante, estas «reglas  del correcto entendimiento humano»,  como las denominó Couture,4  exigen al juez «realizar  juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis.  Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del  medio probatorio.» (SC1819-2019,  SC2976-2021).  

En  lo que respecta a Latinoamérica, la figura de la sana  crítica  ha sido ampliamente aceptada, vale la pena resaltar el caso del  Código Procesal y Comercial de la Nación Argentino5,  que en su canon 386 dispone:  

Salvo  disposición legal en contrario, los jueces formarán su  convicción respecto de la prueba, de conformidad con las  reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de  expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas  producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y  decisivas para el fallo de la causa  

En  Bolivia, el artículo 145 del Código Procesal Civil6  establece:  

(…)  Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la  individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las  reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la  Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta  (…)  

También  en Paraguay, el Código Procesal Civil7  en su artículo 269 reza:  

Salvo  disposición legal en contrario, los jueces formarán  convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica.  Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas  producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo en la causa  

Ahora,  específicamente respecto al conocimiento científico,  esta Corte  ha entendido que:  

«el  conocimiento científico afianzado, como parte de las reglas de  la sana crítica, tiene la misma implicación que  consultar una enciclopedia, un libro de texto especializado, o un  diccionario con el fin de desentrañar el significado de los  conceptos generales que permiten comprender y valorar la información  suministrada por los medios de prueba. De hecho, si la técnica  probatoria permite y exige valorar las pruebas de acuerdo con las  máximas de la experiencia común, con mucha más  razón es posible analizar las probanzas según los  dictados del conocimiento científico afianzado, sin el cual  muchas veces no será posible saber si el órgano de  prueba brinda o no una información que corresponde a la  realidad». (SC9193-2017,  SC562-2020,  SC042-2022)  

Asimismo,  para Michele Taruffo la ciencia tiene finalidades epistemológicas  y sirve de guía en la valoración probatoria:8  

En  consecuencia, también de la ciencia se hace un uso epistémico,  en el sentido de que las pruebas científicas están  dirigidas a aportar al juez elementos de conocimiento de los hechos  que se sustraen a la ciencia común de que dispone. Por  lo que se refiere a la valoración de las pruebas, la adopción  de la perspectiva racionalista que aquí se sigue no implica la  negación de la libertad y de la discrecionalidad en la  valoración del juez, que representa el núcleo del  principio de la libre convicción, pero implica que el juez  efectúe sus valoraciones según una discrecionalidad  guiada por las reglas de la ciencia,  de la lógica y de la argumentación racional. Por decir  lo así, el principio de la libre convicción ha liberado  al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado  de las reglas de la razón. Por lo demás, en la mayor  parte de los sistemas procesales modernos el juez está  obligado a justificar racionalmente sus propias valoraciones, y  elabora argumentos lógicamente válidos para sostener su  decisión en hechos.  

Ahora,  se ha reiterado que el juez no puede ser «un convidado  de piedra del  litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse  dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición  de justicia material.»9  pues bien se ha determinado que «frente  a la ciencia, el juez no es “peritus peritorum”. Su rol  es guardián del conocimiento experto. Abandona su estatus de  simple espectador o de omnisciente. Evalúa a través de  criterios racionales la correspondencia  verosímil entre el conocimiento vertido en el litigio por el  perito y lo establecido por la comunidad especializada a la cual éste  pertenece».  

No  obstante, dicha labor investigativa del juzgador no puede reemplazar  los medios de prueba, pues ello quebrantaría el mencionado  «principio  de  necesidad de la prueba»  y el derecho a la defensa de las partes. En este sentido esta Sala  determinó que:  

El  conocimiento científico admitido por la comunidad de expertos  (afianzado) cumple la función de contextualizar la información  suministrada por los medios de prueba y permite valorar la veracidad  o falsedad del contenido material de los órganos de prueba;  pero  jamás podría ser considerado como una suplantación  de las pruebas.  (…)  

La  sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su  función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico)  para la valoración razonada de las pruebas, es decir que  contribuye a la conformación del contexto de significado que  permite al juez interpretar la información contenida en los  medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.  Por ello no se producen, practican, valoran o controvierten como se  hace con los medios de prueba; aunque las partes tienen la  posibilidad de aportar todos los elementos de prueba legalmente  admisibles para aclararlas, explicarlas, ampliarlas o limitar su  aplicación. (SC9193-2017).  

En  suma, la sentencia proferida por un juez deberá ser adoptada  bajo el convencimiento racional que aquél obtenga sobre los  hechos, producto del análisis individual y en conjunto de las  pruebas solicitadas, decretadas, practicadas y controvertidas. Lo  contrario violaría el derecho al debido proceso de las partes  en tanto la información obtenida sería representada en  el imaginario de la autoridad judicial con ausencia de la actividad  de los litigantes, quienes, por obvias razones, no podrán  apoyar la labor de depuración de las pesquisas.  

En  el presente caso, revisadas las documentales remitidas a este sumario  se observa que, al resolver la alzada, el Tribunal accionado  adujo:  

De  otra parte, contrario a lo aseverado por las testigos Laura Catalina  Mendoza Pineda, Nancy Yolima Velásquez Silva y Yeimy Alejandra  Contreras Ruiz e incluso por el señor Isidro Ordoñez  Becerra, y lo afirmado por el propio demandado, señor José  Vicente Rodríguez García, conductor del vehículo  Chevrolet Spark, al absolver el interrogatorio,  éste no respetó la velocidad reglamentaria prevista en  el lugar del accidente, ya que, conforme quedó consignado en  el croquis, cuando accionó el freno en el instante en que  advirtió al peatón, registró una huella de  frenado con su llanta delantera derecha de 13 metros con 63  centímetros, lo cual significa, de acuerdo con la “TABLA  DE VELOCIDAD SEGÚN HUELLA DE FRENADO” publicada en el  blog de Oscar Alejandro Montoya Tabares19, que aquél se  desplazaba aproximadamente a 52 kilómetros por hora. Luego,  como la señal de tránsito que allí existe manda  a que los vehículos se desplacen a un máximo de 40  kilómetros por hora, emerge claro, insístase, que el  conductor sobrepasó dicho límite.  (negrillas de ahora)  

Posteriormente,  concluyó que el actor «se  desplazaba a aproximadamente a 52 kilómetros por hora»  y que «contribuyó  en la generación del daño en un 30%, habiendo  siendo[sic]  el irreflexivo y precipitado proceder del peatón determinante  en un 70%»;  por lo que determinó que procedía una «reducción  de la indemnización a cargo del demandado».  

 Al  respecto, se observa que  entre  las pruebas decretadas10  no se encuentra la «TABLA  DE VELOCIDAD SEGÚN HUELLA DE FRENADO publicada en el blog de  Oscar Alejandro Montoya Tabares»,  con la cual el Tribunal determinó la velocidad a la que se  desplazaba el demandado y el porcentaje de responsabilidad en el  accidente de este y de la víctima.  

Lo  anterior permite colegir que la autoridad judicial incurrió  en vía  de hecho por suposición de existencia de uno de los medios  probatorios obrantes en el plenario,  porque atribuyó carácter y valor probatorio a  información contenida en una página de internet, que no  fue solicitada, decretada, practicada y controvertida. De modo que  las conclusiones a las que se llegó respecto de la  responsabilidad de las partes en el accidente de tránsito no  fue producto del raciocinio desplegado respecto de los elementos de  convicción traídos por los litigantes, sino del  conocimiento privado del juez. Sobre  la procedencia del resguardo tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

(…)  ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura  aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que  incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el  decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso”  (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar.  2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01,  STC-9780-2021).  (negrillas de ahora).  

Por  lo expuesto, se concederá la protección reclamada, se  dejará sin valor y efecto la providencia por medio de la cual  se resolvió la alzada (15 jun. 2022) y, en consecuencia, se le  ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta que proceda a emitir la decisión que en derecho  corresponda conforme a los lineamientos señalados en esta  sentencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  CONCEDE  la  tutela instada por José  Vicente Rodríguez García.  

En  consecuencia, se deja sin efecto la sentencia emitida el 15  de junio de 2022 emitida en el proceso de  responsabilidad  civil extracontractual n°54001-3153-004-2019-00116-00  y  se ordena  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que,  en  el término de quince (15) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, resuelva  nuevamente el asunto como en derecho corresponda, con atención  de las consideraciones precedentes.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO  

1          Echandía          Devis. Teoria General de la Prueba Judicial. Pag 107-108.  

2          La Carga de la Prueba – Micheli, Gian Antonio. Pag 162-174.  

3          Eduardo          J. Couture, Fundamentos          Del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1958. Pag 270 1.  

4          Ibidem,          Pag 270  

5          Ley          17.454 de 1981, modificada por la Ley 25.488 de 2001.  

6          Ley 439 de 2014  

7          Ley Nº 1337 de 1988  

8          Taruffo, Michele. Conocimiento científico y estándares          de prueba judicial. Boletín Mexicano de Derecho Comparado [en          linea]. 2005, XXXVIII(114), 1285-1312[fecha de Consulta 3 de Octubre          de 2022]. ISSN: 0041-8633. Disponible en:          https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42711413

9          (STC4808-2017          reiterada en STC4053-2018 y STC720-2021, entre otras)  

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