Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14006-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14006-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-03197-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que interpuso José Vicente Rodríguez García contra el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Familia; extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n°54001-3153-004-2019-00116-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos la providencia que decidió la apelación en el caso referido y que, en consecuencia, se ordene al ad quem mantener incólume la sentencia de primera instancia.
En sustento, adujo que en su contra se adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, en el cual, si bien en principio se acogió la excepción que propuso de «exoneración de responsabilidad civil por culpa exclusiva de la víctima», el Tribunal revocó el fallo al determinar que existió «concurrencia de culpas», en atención a que el demandado y actor conducía en exceso de velocidad; decisión de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio se incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida valoración probatoria, adujo que se introdujo una prueba nueva «supliendo la carga de la prueba del demandante y sin dar traslado a la parte que le afectaba»; puesto que la «TABLA DE VELOCIDAD SEGÚN HUELLA DE FRENADO publicada en el blog de Oscar Alejandro Montoya Tabares», en la que se fundó el fallador, no fue decretada ni controvertida por las partes.
2. La magistratura endilgada hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto habrá de concederse el amparo porque la colegiatura accionada incurrió en un defecto fáctico, pues la decisión que revocó la sentencia de primera instancia no fue fundada en las pruebas que se aportaron al plenario.
El principio de necesidad de la prueba impone a los jueces tomar sus decisiones soportados en los elementos de convicción legalmente aportados al proceso «sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio».1 Sobre este mismo aspecto dispone Micheli2 que el conocimiento personal del juez puede ser usado para decretar pruebas de oficio, pero no para suplir una prueba.
El principio de necesidad de la prueba entraña, entonces, dos límites para para la libertad probatoria que tiene el juzgador: «el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio» (SC1819-2019, SC2976-2021).
En ese sentido, si bien goza de independencia para valorar las pruebas, el juez no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture3 «esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
La sana crítica impone el uso de “los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común» (SC5568-2019, SC2976-2021); no obstante, estas «reglas del correcto entendimiento humano», como las denominó Couture,4 exigen al juez «realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis. Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio.» (SC1819-2019, SC2976-2021).
En lo que respecta a Latinoamérica, la figura de la sana crítica ha sido ampliamente aceptada, vale la pena resaltar el caso del Código Procesal y Comercial de la Nación Argentino5, que en su canon 386 dispone:
Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa
En Bolivia, el artículo 145 del Código Procesal Civil6 establece:
(…) Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta (…)
También en Paraguay, el Código Procesal Civil7 en su artículo 269 reza:
Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo en la causa
Ahora, específicamente respecto al conocimiento científico, esta Corte ha entendido que:
«el conocimiento científico afianzado, como parte de las reglas de la sana crítica, tiene la misma implicación que consultar una enciclopedia, un libro de texto especializado, o un diccionario con el fin de desentrañar el significado de los conceptos generales que permiten comprender y valorar la información suministrada por los medios de prueba. De hecho, si la técnica probatoria permite y exige valorar las pruebas de acuerdo con las máximas de la experiencia común, con mucha más razón es posible analizar las probanzas según los dictados del conocimiento científico afianzado, sin el cual muchas veces no será posible saber si el órgano de prueba brinda o no una información que corresponde a la realidad». (SC9193-2017, SC562-2020, SC042-2022)
Asimismo, para Michele Taruffo la ciencia tiene finalidades epistemológicas y sirve de guía en la valoración probatoria:8
En consecuencia, también de la ciencia se hace un uso epistémico, en el sentido de que las pruebas científicas están dirigidas a aportar al juez elementos de conocimiento de los hechos que se sustraen a la ciencia común de que dispone. Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, la adopción de la perspectiva racionalista que aquí se sigue no implica la negación de la libertad y de la discrecionalidad en la valoración del juez, que representa el núcleo del principio de la libre convicción, pero implica que el juez efectúe sus valoraciones según una discrecionalidad guiada por las reglas de la ciencia, de la lógica y de la argumentación racional. Por decir lo así, el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón. Por lo demás, en la mayor parte de los sistemas procesales modernos el juez está obligado a justificar racionalmente sus propias valoraciones, y elabora argumentos lógicamente válidos para sostener su decisión en hechos.
Ahora, se ha reiterado que el juez no puede ser «un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.»9 pues bien se ha determinado que «frente a la ciencia, el juez no es “peritus peritorum”. Su rol es guardián del conocimiento experto. Abandona su estatus de simple espectador o de omnisciente. Evalúa a través de criterios racionales la correspondencia verosímil entre el conocimiento vertido en el litigio por el perito y lo establecido por la comunidad especializada a la cual éste pertenece».
No obstante, dicha labor investigativa del juzgador no puede reemplazar los medios de prueba, pues ello quebrantaría el mencionado «principio de necesidad de la prueba» y el derecho a la defensa de las partes. En este sentido esta Sala determinó que:
El conocimiento científico admitido por la comunidad de expertos (afianzado) cumple la función de contextualizar la información suministrada por los medios de prueba y permite valorar la veracidad o falsedad del contenido material de los órganos de prueba; pero jamás podría ser considerado como una suplantación de las pruebas. (…)
La sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la valoración razonada de las pruebas, es decir que contribuye a la conformación del contexto de significado que permite al juez interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. Por ello no se producen, practican, valoran o controvierten como se hace con los medios de prueba; aunque las partes tienen la posibilidad de aportar todos los elementos de prueba legalmente admisibles para aclararlas, explicarlas, ampliarlas o limitar su aplicación. (SC9193-2017).
En suma, la sentencia proferida por un juez deberá ser adoptada bajo el convencimiento racional que aquél obtenga sobre los hechos, producto del análisis individual y en conjunto de las pruebas solicitadas, decretadas, practicadas y controvertidas. Lo contrario violaría el derecho al debido proceso de las partes en tanto la información obtenida sería representada en el imaginario de la autoridad judicial con ausencia de la actividad de los litigantes, quienes, por obvias razones, no podrán apoyar la labor de depuración de las pesquisas.
En el presente caso, revisadas las documentales remitidas a este sumario se observa que, al resolver la alzada, el Tribunal accionado adujo:
De otra parte, contrario a lo aseverado por las testigos Laura Catalina Mendoza Pineda, Nancy Yolima Velásquez Silva y Yeimy Alejandra Contreras Ruiz e incluso por el señor Isidro Ordoñez Becerra, y lo afirmado por el propio demandado, señor José Vicente Rodríguez García, conductor del vehículo Chevrolet Spark, al absolver el interrogatorio, éste no respetó la velocidad reglamentaria prevista en el lugar del accidente, ya que, conforme quedó consignado en el croquis, cuando accionó el freno en el instante en que advirtió al peatón, registró una huella de frenado con su llanta delantera derecha de 13 metros con 63 centímetros, lo cual significa, de acuerdo con la “TABLA DE VELOCIDAD SEGÚN HUELLA DE FRENADO” publicada en el blog de Oscar Alejandro Montoya Tabares19, que aquél se desplazaba aproximadamente a 52 kilómetros por hora. Luego, como la señal de tránsito que allí existe manda a que los vehículos se desplacen a un máximo de 40 kilómetros por hora, emerge claro, insístase, que el conductor sobrepasó dicho límite. (negrillas de ahora)
Posteriormente, concluyó que el actor «se desplazaba a aproximadamente a 52 kilómetros por hora» y que «contribuyó en la generación del daño en un 30%, habiendo siendo[sic] el irreflexivo y precipitado proceder del peatón determinante en un 70%»; por lo que determinó que procedía una «reducción de la indemnización a cargo del demandado».
Al respecto, se observa que entre las pruebas decretadas10 no se encuentra la «TABLA DE VELOCIDAD SEGÚN HUELLA DE FRENADO publicada en el blog de Oscar Alejandro Montoya Tabares», con la cual el Tribunal determinó la velocidad a la que se desplazaba el demandado y el porcentaje de responsabilidad en el accidente de este y de la víctima.
Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial incurrió en vía de hecho por suposición de existencia de uno de los medios probatorios obrantes en el plenario, porque atribuyó carácter y valor probatorio a información contenida en una página de internet, que no fue solicitada, decretada, practicada y controvertida. De modo que las conclusiones a las que se llegó respecto de la responsabilidad de las partes en el accidente de tránsito no fue producto del raciocinio desplegado respecto de los elementos de convicción traídos por los litigantes, sino del conocimiento privado del juez. Sobre la procedencia del resguardo tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
(…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC-9780-2021). (negrillas de ahora).
Por lo expuesto, se concederá la protección reclamada, se dejará sin valor y efecto la providencia por medio de la cual se resolvió la alzada (15 jun. 2022) y, en consecuencia, se le ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda conforme a los lineamientos señalados en esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la tutela instada por José Vicente Rodríguez García.
En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia emitida el 15 de junio de 2022 emitida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n°54001-3153-004-2019-00116-00 y se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva nuevamente el asunto como en derecho corresponda, con atención de las consideraciones precedentes.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
1 Echandía Devis. Teoria General de la Prueba Judicial. Pag 107-108.
2 La Carga de la Prueba – Micheli, Gian Antonio. Pag 162-174.
3 Eduardo J. Couture, Fundamentos Del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1958. Pag 270 1.
4 Ibidem, Pag 270
5 Ley 17.454 de 1981, modificada por la Ley 25.488 de 2001.
6 Ley 439 de 2014
7 Ley Nº 1337 de 1988
8 Taruffo, Michele. Conocimiento científico y estándares de prueba judicial. Boletín Mexicano de Derecho Comparado [en linea]. 2005, XXXVIII(114), 1285-1312[fecha de Consulta 3 de Octubre de 2022]. ISSN: 0041-8633. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42711413
9 (STC4808-2017 reiterada en STC4053-2018 y STC720-2021, entre otras)