STC14012 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14012-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14012-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03305-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Tecnintegral  S.A.S. interpuso contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 44 del Circuito de esa misma ciudad y especialidad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en la pertenencia con radicado n°  110013103044-2019-00389-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se revoquen los autos que rechazaron  la reforma de su demanda (13 oct. 2021 y 1° sep. 2022) y, en su  lugar, se ordene al juzgado accionado «otorgar  el término de 5 días para realizar la subsanación».  

En  sustento, adujo que la reforma de su libelo fue inadmitida el 8 de  septiembre de 2021. Relató que, en el término de  ejecutoria de esa providencia -previo  a subsanar-  solicitó aclaración de la misma (14 sep. 2021). Indicó  que el 13 de octubre siguiente el juzgado emitió auto en el  que, además de negar la aclaración, rechazó la  reforma por falta de subsanación.  

Expuso  que contra esa decisión interpuso reposición y en  subsidio apelación, porque, en su criterio, la solicitud de  aclaración que elevó frente al inadmisorio interrumpió  –  o en su defecto suspendió-  el término otorgado para subsanar hasta tanto se resolviera  esa petición.  

Manifestó  que el juzgado desestimó su reposición y el Tribunal  confirmó tal determinación. Lo anterior tras  considerar, en esencia, que  i). por  regla general, el término concedido -por  ministerio de la ley-  en el auto inadmisorio, comenzaba a correr al día siguiente a  la notificación de esa providencia según lo reglado por  el canon 118 del estatuto procesal civil, ii).  que  no era dable hablar de interrupción del término de  subsanación como quiera que esa consecuencia estaba reservada  para la interposición de recursos, no de peticiones  aclaratorias, y iii).  que, dada la ausencia de subsanación de la demandante en el  término previsto para ello, la consecuencia procesal no era  otra que el rechazo de la reforma.  

2.  Las  autoridades accionadas remitieron el link del expediente, hicieron un  relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. El  juzgado advirtió de una acción de tutela precedente que  fue denegada (16 jun. 2022) porque se encontraba pendiente de desatar  la apelación contra el auto de rechazo.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo será concedido porque las autoridades accionadas  desconocieron el derecho de acceso a la administración de  justicia de la tutelante, al interpretar inadecuadamente la figura de  la solicitud  de aclaración  y los efectos que de ella derivan.  

2.  Ciertamente,  el estatuto procesal quiso que en aquellas ocasiones en las que una  providencia judicial «contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»  las partes tengan la posibilidad de pedir a su juzgador la  explicación respectiva (art. 285 del Código General del  Proceso). Ello, porque sólo cuando la determinación es  comprensible le es dable a los intervinientes elegir entre acatar su  contenido o exponer las eventuales inconformidades.  

Muestra  de ello es que en los casos en que «se  pida aclaración o complementación» de  una determinación, esta sólo adquiere firmeza «una  vez resuelta la solicitud»  (art. 302 ibidem).  Y es así, porque -como  se dijo-  solo cuando se tiene certeza del contenido de la providencia objeto  de aclaración, es que se abre paso la interposición de  los medios de impugnación respectivos o el sometimiento a lo  allí predicado.  

Para  dejar en evidencia lo expuesto, basta con remitirse -por  ejemplo-  al canon 356 del estatuto adjetivo según el cual el recurso de  revisión podrá interponerse «dentro  de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la  respectiva sentencia»,  de lo que emerge que el término consagrado en la ley para  activar la impugnación, sólo empieza a correr con la  ejecutoria de la decisión, esto es, resuelta la posible  solicitud de aclaración eventualmente interpuesta contra la  decisión a revisar.  

También  el canon 337 de esa codificación dispone, verbigracia, que el  recurso de casación se presentará dentro de los 5 días  siguientes a la notificación de la sentencia, salvo «cuando  se haya pedido oportunamente adición, corrección o  aclaración»  eventos en los que el término de interposición «se  contará desde el día siguiente al de la notificación  de la providencia respectiva».  

Fíjese,  entonces, que las resultas de una petición de ese tipo pueden  tener la virtud de influir en los efectos y materialización de  la decisión objeto de clarificación, razón por  la que es menester que en esas eventualidades se resuelva previamente  la petición de aclaración antes de que se surtan los  efectos propios de la providencia originaria de la duda.  

3.  Revisado  el caso concreto, pudo constatarse que el juzgado accionado inadmitió  la reforma del actor y este solicitó la aclaración de  las causales 2ª, 3ª y 4ª pues, a su juicio, generaban  motivo de duda respecto de las actuaciones que debía surtir  para evitar el rechazo de la misma.  

En  concreto, la solicitante pidió -entre  otras-  que se le explicara en qué consistía la exigencia  relativa a que dirigiera la demanda de pertenencia contra todos los  titulares de dominio del inmueble sí, en realidad, ella era la  única que figuraba como tal conforme a los certificados  aportados y su finalidad era la de reafirmar su dominio.  

Ante  ello, el juzgado optó por denegar la petición sin  explicar si quiera las razones que lo llevaron a tomar esa  determinación y, a renglón seguido, aplicó los  efectos adversos derivados del auto de inadmisión, esto es, el  rechazo de la reforma del libelo.  

Tal  situación, deja en evidencia que la sociedad demandante se  abstuvo de presentar la subsanación de su reforma, no por  desidia o negligencia, sino porque estaba a la espera de que el  juzgador le aclarara los motivos de inadmisión y las  actuaciones que debía desplegar para evitar el respectivo  repudio.  

Ahora,  no pasa desapercibido que, de la lectura apresurada de las  situaciones expuestas por la peticionaria de aclaración,  podría percibirse cierto ánimo de inconformidad más  que de clarificación, no obstante, también es notorio  que esa circunstancia debió ser resuelta motivadamente por el  juzgado natural del asunto, quién, por el contrario, se limitó  a denegar lo pedido sin exponer razón concreta.  

En  ese orden, es ostensible que el juzgado debió desatar la  petición aclaratoria de la demandante y sólo hasta  entonces podía empezar a contar el respectivo término  para que la actora cumpliera las posibles exigencias del despacho,  con el fin de que la disputa siguiera su debido curso.  

4.  En  definitiva, como quiera que las agencia querelladas optaron por una  interpretación que, en últimas, resulta lesiva al  derecho de acceso a la administración de justicia de la  tutelante, pues no era dable contabilizar el término de  subsanación hasta tanto se resolviera la solicitud de  aclaración, no queda alternativa distinta a conceder el  resguardo y dejar sin efectos el auto que negó esa petición  y rechazó la reforma de la demanda de la promotora (13 oct.  2021), así como los que de él dependan, para que, en su  lugar, se resuelva motivadamente la petición de aclaración  de la censora y, a partir de la notificación de esa  determinación, se contabilice el eventual término de  subsanación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE la  tutela instada por Tecnintegral  S.A.S.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 13 de octubre  de 2022, a través del cual el Juzgado  44 Civil del Circuito de Bogotá negó  la petición de aclaración y rechazó la reforma  de la demanda de la promotora en  el proceso con radicado n° 110013103044-2019-00389-01,  y  las demás providencias que de él dependan, para que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, resuelva  motivadamente la solicitud aclaratoria del actor y adopte las medidas  que en derecho correspondan conforme a las consideraciones expuestas  en esta providencia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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