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STC14012-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14012-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03305-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Tecnintegral S.A.S. interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 44 del Circuito de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 110013103044-2019-00389-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se revoquen los autos que rechazaron la reforma de su demanda (13 oct. 2021 y 1° sep. 2022) y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado «otorgar el término de 5 días para realizar la subsanación».
En sustento, adujo que la reforma de su libelo fue inadmitida el 8 de septiembre de 2021. Relató que, en el término de ejecutoria de esa providencia -previo a subsanar- solicitó aclaración de la misma (14 sep. 2021). Indicó que el 13 de octubre siguiente el juzgado emitió auto en el que, además de negar la aclaración, rechazó la reforma por falta de subsanación.
Expuso que contra esa decisión interpuso reposición y en subsidio apelación, porque, en su criterio, la solicitud de aclaración que elevó frente al inadmisorio interrumpió – o en su defecto suspendió- el término otorgado para subsanar hasta tanto se resolviera esa petición.
Manifestó que el juzgado desestimó su reposición y el Tribunal confirmó tal determinación. Lo anterior tras considerar, en esencia, que i). por regla general, el término concedido -por ministerio de la ley- en el auto inadmisorio, comenzaba a correr al día siguiente a la notificación de esa providencia según lo reglado por el canon 118 del estatuto procesal civil, ii). que no era dable hablar de interrupción del término de subsanación como quiera que esa consecuencia estaba reservada para la interposición de recursos, no de peticiones aclaratorias, y iii). que, dada la ausencia de subsanación de la demandante en el término previsto para ello, la consecuencia procesal no era otra que el rechazo de la reforma.
2. Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente, hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. El juzgado advirtió de una acción de tutela precedente que fue denegada (16 jun. 2022) porque se encontraba pendiente de desatar la apelación contra el auto de rechazo.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será concedido porque las autoridades accionadas desconocieron el derecho de acceso a la administración de justicia de la tutelante, al interpretar inadecuadamente la figura de la solicitud de aclaración y los efectos que de ella derivan.
2. Ciertamente, el estatuto procesal quiso que en aquellas ocasiones en las que una providencia judicial «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» las partes tengan la posibilidad de pedir a su juzgador la explicación respectiva (art. 285 del Código General del Proceso). Ello, porque sólo cuando la determinación es comprensible le es dable a los intervinientes elegir entre acatar su contenido o exponer las eventuales inconformidades.
Muestra de ello es que en los casos en que «se pida aclaración o complementación» de una determinación, esta sólo adquiere firmeza «una vez resuelta la solicitud» (art. 302 ibidem). Y es así, porque -como se dijo- solo cuando se tiene certeza del contenido de la providencia objeto de aclaración, es que se abre paso la interposición de los medios de impugnación respectivos o el sometimiento a lo allí predicado.
Para dejar en evidencia lo expuesto, basta con remitirse -por ejemplo- al canon 356 del estatuto adjetivo según el cual el recurso de revisión podrá interponerse «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia», de lo que emerge que el término consagrado en la ley para activar la impugnación, sólo empieza a correr con la ejecutoria de la decisión, esto es, resuelta la posible solicitud de aclaración eventualmente interpuesta contra la decisión a revisar.
También el canon 337 de esa codificación dispone, verbigracia, que el recurso de casación se presentará dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, salvo «cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración» eventos en los que el término de interposición «se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva».
Fíjese, entonces, que las resultas de una petición de ese tipo pueden tener la virtud de influir en los efectos y materialización de la decisión objeto de clarificación, razón por la que es menester que en esas eventualidades se resuelva previamente la petición de aclaración antes de que se surtan los efectos propios de la providencia originaria de la duda.
3. Revisado el caso concreto, pudo constatarse que el juzgado accionado inadmitió la reforma del actor y este solicitó la aclaración de las causales 2ª, 3ª y 4ª pues, a su juicio, generaban motivo de duda respecto de las actuaciones que debía surtir para evitar el rechazo de la misma.
En concreto, la solicitante pidió -entre otras- que se le explicara en qué consistía la exigencia relativa a que dirigiera la demanda de pertenencia contra todos los titulares de dominio del inmueble sí, en realidad, ella era la única que figuraba como tal conforme a los certificados aportados y su finalidad era la de reafirmar su dominio.
Ante ello, el juzgado optó por denegar la petición sin explicar si quiera las razones que lo llevaron a tomar esa determinación y, a renglón seguido, aplicó los efectos adversos derivados del auto de inadmisión, esto es, el rechazo de la reforma del libelo.
Tal situación, deja en evidencia que la sociedad demandante se abstuvo de presentar la subsanación de su reforma, no por desidia o negligencia, sino porque estaba a la espera de que el juzgador le aclarara los motivos de inadmisión y las actuaciones que debía desplegar para evitar el respectivo repudio.
Ahora, no pasa desapercibido que, de la lectura apresurada de las situaciones expuestas por la peticionaria de aclaración, podría percibirse cierto ánimo de inconformidad más que de clarificación, no obstante, también es notorio que esa circunstancia debió ser resuelta motivadamente por el juzgado natural del asunto, quién, por el contrario, se limitó a denegar lo pedido sin exponer razón concreta.
En ese orden, es ostensible que el juzgado debió desatar la petición aclaratoria de la demandante y sólo hasta entonces podía empezar a contar el respectivo término para que la actora cumpliera las posibles exigencias del despacho, con el fin de que la disputa siguiera su debido curso.
4. En definitiva, como quiera que las agencia querelladas optaron por una interpretación que, en últimas, resulta lesiva al derecho de acceso a la administración de justicia de la tutelante, pues no era dable contabilizar el término de subsanación hasta tanto se resolviera la solicitud de aclaración, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo y dejar sin efectos el auto que negó esa petición y rechazó la reforma de la demanda de la promotora (13 oct. 2021), así como los que de él dependan, para que, en su lugar, se resuelva motivadamente la petición de aclaración de la censora y, a partir de la notificación de esa determinación, se contabilice el eventual término de subsanación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Tecnintegral S.A.S.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 13 de octubre de 2022, a través del cual el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá negó la petición de aclaración y rechazó la reforma de la demanda de la promotora en el proceso con radicado n° 110013103044-2019-00389-01, y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva motivadamente la solicitud aclaratoria del actor y adopte las medidas que en derecho correspondan conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS