AC 4694 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4694-2022 (2022-02280-00)

        

AC4694-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02280-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Cali y Tercero  de Familia de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento  de la demanda de impugnación de paternidad formulada por Joan  Gustavo Henao Santafé contra Yamileth Henao Correa.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  de Familia del Circuito de Oralidad de Cali (Reparto)», la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que «se  declare la ilegitimidad de la señora YAMILETH HENAO  CORREA…como hija del [causante] GUSTAVO LEON HENAO SAAVEDRA».  Además, indicó que  la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  «tratarse  de la naturaleza del proceso descrito en el artículo 386 del  Código General del Proceso…»1.  

2.  Repartida la demanda al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad  de Cali, este, con proveído del 28 de abril de 20222  resolvió inadmitirla para que el actor, entre otros  requerimientos, indicara el domicilio de la demandada. Frente a ello,  el apoderado judicial del demandante en escrito de subsanación  informó que «a  la verificación del escrito de demanda…, se encuentra  que en el inicio de la misma, se señaló como domicilio  de…JOAN GUSTAVO HENAO SANTAFE la ciudad de Santiago de Cali y  el de la demandada YAMILETH HENAO CORREA la ciudad de Medellín…Sin  embargo, como quiera que mi prohijado conoció de la existencia  de ella (demandada), en el trámite de admisión al  proceso sucesorio que reposa en el Juzgado 13 de Familia del Circuito  de Oralidad de Cali bajo el radicado 2020-114-00, solo se conoce esa  información tal y como se señaló en el acápite  de notificaciones»3.  

3.  De ahí que, mediante providencia del 10 de mayo siguiente4,  ese juzgador resolvió rechazar la demanda por falta de  competencia. Para ello, con sustento en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo  que, «…  …como  quiera que en el presente caso se informa en el escrito de  subsanación de la demanda, que el domicilio de la demandada es  la ciudad de Medellín, se procederá con el rechazo del  presente asunto por falta de competencia territorial, y se ordenará  remitirlo al Juzgado de Familia (reparto) de la ciudad de Medellín  – Antioquia».  

4.  Inconforme con la anterior determinación, el convocante  formuló recurso de reposición, con el propósito  de que se revocara el proveído referido5.  Sin embargo, dicha  solicitud resultó inane porque el juzgado la rechazó de  plano6.  

5.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue asignado  al Despacho Tercero de Familia de Oralidad de Medellín. No  obstante, por auto de 17 de junio de 20227,  optó por manifestar que no le correspondía asumir este  asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:  

«…En  el escrito mediante el cual el apoderado de la parte demandante  pretende atender los requisitos de inadmisión, manifiesta que  la demandada YAMILETH HENAO CORREA tiene su domicilio en Medellín  y que sólo se conoce dicha información, la que aparece  dentro del trámite de sucesión del causante Gustavo  León Henao Saavedra…Teniendo en cuenta…el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso…y no habiéndose informado una dirección  concreta de residencia donde pueda notificarse la parte demandada, se  concluye sin equívoco que este Juzgado no es el competente por  el factor territorial para asumir el conocimiento de la presente  demanda, pues cuando se desconoce la residencia del demandado es  competente el Juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

6.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Medellín-,  conforme los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1°  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado(…).».  Empero, cuando el demandado carezca de «residencia  en el país o esta se desconozca»,  conforme a la citada regla es competente el funcionario judicial del  lugar del domicilio o residencia del demandante.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se  resalta lo que viene:  

4.1.  En primer orden, el sub  judice  versa sobre un proceso verbal de impugnación de paternidad, en  el cual se pretende que se declare que Yamileth Henao Correa -mayor  de edad- no es hija «ilegitima»  del  causante Gustavo León Henao Saavedra. Por lo tanto, presentó  la demanda al «Juez  de Familia del Circuito de Oralidad de Cali»,  en razón a que dicha urbe corresponde a su propio domicilio.  

4.2.  En segundo lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas se evidencia que, el extremo activo, al subsanar la  demanda, afirmó que:  

Al  punto 3. “(…) se debe indicar el domicilio de la  demandada. (…).”  

Respuesta:  Su señoría a la verificación del escrito de  demanda presentado por el suscrito, se encuentra que, en el inicio de  esta, se  señaló como domicilio de  mi prohijado JOAN GUSTAVO HENAO SANTAFE la ciudad de Santiago de Cali  y el de la  demandada YAMILETH HENAO CORREA la ciudad de Medellín.  

Sin  embargo, como quiera que mi prohijado conoció de la existencia  de ella (demandada), en el trámite de admisión al  proceso sucesorio que reposa en el Juzgado 13 de Familia del Circuito  de Oralidad de Santiago de Cali bajo el radicado 2020-114-00, solo se  conoce esa información tal como se señaló en el  acápite de notificaciones.  

No  obstante, procede  el suscrito para dar cumplimiento por lo usted ordenado e indicar que  el domicilio de la demandada es en la ciudad de Medellín.  (Se subraya).  

4.3.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero de  Familia de Oralidad de Medellín, pues el convocante afirmó  que el domicilio de la demandada corresponde a dicha ciudad. Lo  anterior, conforme a la regla general de competencia contenida en el  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso. Sin perjuicio de  la controversia que sobre la competencia, en su oportunidad y por la  forma que legalmente corresponde, pueda plantear la llamada a juicio.  

5.  Por lo demás, referente  a los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, dichos  preceptos fueron confundidos por el  Juzgado de Medellín,  toda vez que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, dichas  nociones corresponden a figuras jurídicas distintas. Al  respecto, ha explicado la Corporación:  

[n]o es factible confundir el domicilio,  entendiéndose por tal, en su acepción más  amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente,  del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser  notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación  al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él,  donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos  procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de  1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado  tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso  (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de  enterarlo del auto admisorio de la demanda […] (CSJ  AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134-2021).  

6.  Por las razones expuestas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de  Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad  de Cali, acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 5, anexo “03.          DEMANDA Y ANEXOS”.          Expediente digital.  

2          Folio 5, anexo “04.          INADMITE DEMANDA”.          Ibidem.  

3          Folio 5, anexo “06.          MEMORIAL CUMPLIR REQUISITOS”.          Ib.  

4          Folio 5, anexo “07.          AUTO RECHAZO COMPETENCIA”.          Ib.  

5          Folio 5, anexo “09.          RECURSO REPOSICIÓN”.          Ib.  

6          Folio 5, anexo “10.          DECIDE RECURSO-MANTIENE DECISION”.          Ib.  

7          Folio 5, anexo “15.          DECLARA INCOMPETENTE-PROPONE CONFLICTO COMPETENCIA”.          Ib.      

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