AC 4688 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4688-2022 (2022-03040-00)

        

AC4688-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03040-00  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el Despacho  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, atinente al  conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra Evangelista Godoy  López.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda presentada ante el «Juez  Civil del Circuito de Fusagasugá (Reparto)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se decrete «la  expropiación en favor de la AGENCIA NACIONAL DE  INFRAESTRUCTURA -ANI, de una zona de terreno identificada con la  ficha predial No. TCBG-3-198 (…) Que se segrega del predio de  mayor extensión denominado 1) VILLA VIOLETA… VILLA  LETTY (…) ubicado en la vereda Chinauta, jurisdicción  del Municipio de Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca  (…)».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «De  conformidad con el numeral 5 del artículo 20 y en concordancia  con el numeral 7 del artículo 28, ambos del código  General del Proceso (…) manifestamos a su señoría  que la entidad renuncia al factor subjetivo que consagra el numeral  10 del artículo 28 del C.G.P.»1.  

2.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá –con proveído  del 1 de julio de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta  de competencia. Para ello, indicó que:  

En  este caso la demandante es una entidad pública, así, el  juez competente es el de su domicilio, es decir, Bogotá. En  materia de expropiación, la regla de competencia por factor  subjetivo opera cuando sea parte una entidad de naturaleza pública.     

Es  el juez de Bogotá el competente para adelantar la  expropiación, pues la competencia por el factor subjetivo  prevalece. Así lo dispone el artículo 29 del CGP: “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”. Como prevalece la calidad de las partes  para determinar la competencia, en nada afecta que el inmueble este  ubicado en Fusagasugá.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. No  obstante, en auto del 2 de agosto del 2022, manifestó que no  le correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que  

…este  Juzgado no avocará el conocimiento del asunto, como quiera que  de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7° del art 28 del CGP,  en los procesos de expropiación será competente de modo  privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  en este caso Fusagasugá. La demanda de expropiación  solo puede ser interpuesta por una entidad pública, nunca por  un particular, luego no puede pretenderse que la competencia de las  expropiaciones sea exclusivamente de los Juzgados ubicados en el  Distrito Capital, eso implica una carga desproporcional e innecesaria  que se suma a la congestión que ya tienen los Juzgados de la  ciudad de Bogotá, además aleja al Juez cognoscente de  la posibilidad de practicar personalmente la entrega anticipada y/o  definitiva del inmueble.    

(…)   

De  igual manera, téngase en cuenta que la providencia en cita  señala la escogencia del actor como factor determinante para  la fijación de la competencia cuando la parte es una entidad  del estado, y en este asunto la propia entidad demandante presentó  la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Fusagasugá,  señalando su competencia en virtud de lo establecido en el  numeral 5° del artículo 20 y artículo 28 numeral 7°  del Código General del Proceso.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  Se  observa en el presente caso, que concurren dos fueros privativos en  razón a la competencia territorial. Por un lado, para el caso  específico de la expropiación, el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso fijó  la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  (…)  será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)» (Se  subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…)  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sean una entidad pública, lo que implica que debe ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual,  mutatis  mutandi, en  una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

Como    se   anotó   anteriormente,   en   las   controversias    donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales  7º  y  10º  del  artículo  28  del  Código   General  del  Proceso,  como  el que se presenta cuando una entidad  pública pretende imponer una servidumbre  de  conducción   de  energía  eléctrica  sobre  un  fundo privado,   surge  el  siguiente  interrogante:  ¿Cuál  de  las   dos  reglas de distribución es prevalente?4  

Para   resolver  dicho  cuestionamiento,  el  legislador  consignó   una regla especial en el  canon 29  ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s prevalente  la  competencia  establecida  en   consideración  a  la calidad de las partes… Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente  para   ciertas  materias,  se  les  dará  en  éstas  su  significado legal”; es dable  afirmar, con contundencia, que  con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al  factor subjetivo  sobre  cualquier  otro,  con  independencia  de   donde  se halle previsto, al expresar que la competencia “en  consideración a la calidad de las partes” prima, y ello  cobija, como se explicó en precedencia,  la  disposición   del  mencionado  numeral  10º  del artículo 28 del  C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este  nuevo  Código  es  más  gravosa  la   anulabilidad  por  el  factor subjetivo  que  por  el  objetivo  y   territorial,  pues,  como  se  anticipó, hizo  improrrogable,   exclusivamente,  la  competencia  por  aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En   ese  sentido,  ante  situaciones  como  la  que  se  analiza,  debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad  pública,  por  cuanto  la  misma   encuentra  cimiento  en  la especial  consideración  de  la   naturaleza  jurídica  del  sujeto  de derecho en cuyo favor se  ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa,  no excluyó  en   manera  alguna  las  controversias  que lleguen  a  suscitarse   dentro  del  mismo  u  otro,  a  más  que  ello desconoce   cómo  el  factor  subjetivo  está  presente  en   distintas disposiciones procesales, según se dejó  clarificado en el anterior acápite.(CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24  ene. 2020).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de esta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble  situado en el municipio de Fusagasugá, que promovió la  Agencia Nacional de Infraestructura contra  Evangelista Godoy López.  Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es  «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde con el artículo 2 del decreto 4165 de  2011.  

6.  Por último, y en cuento a la renuncia al fuero subjetivo,  recuerda esta Corporación que, como se señaló en  el auto AC140-2020 ya citado:  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter irrenunciable  de las regla de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.5  

7.  Por las razones antedichas, se remitirá la demanda al Juzgado  con asiento en la ciudad de Bogotá a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “04Demanda.pdf” del expediente digital.   

2          Archivo          “07AutoREchazaCompetencia207.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo          “10NoAvocaDeclaraConflictoCompetencia.pdf” del          expediente digital.   

4          Conocer          en forma prevalente          un          asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

5          Ver          recientemente en AC5036-2021, 27 de octubre de 2021, rad.          2021-03589-00 y AC4235-2022, 19 de septiembre de 2022, rad.          2021-01368-00.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *