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AC4688-2022 (2022-03040-00)
AC4688-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03040-00
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el Despacho Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra Evangelista Godoy López.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil del Circuito de Fusagasugá (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «la expropiación en favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. TCBG-3-198 (…) Que se segrega del predio de mayor extensión denominado 1) VILLA VIOLETA… VILLA LETTY (…) ubicado en la vereda Chinauta, jurisdicción del Municipio de Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca (…)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «De conformidad con el numeral 5 del artículo 20 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 28, ambos del código General del Proceso (…) manifestamos a su señoría que la entidad renuncia al factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.»1.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá –con proveído del 1 de julio de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, indicó que:
En este caso la demandante es una entidad pública, así, el juez competente es el de su domicilio, es decir, Bogotá. En materia de expropiación, la regla de competencia por factor subjetivo opera cuando sea parte una entidad de naturaleza pública.
Es el juez de Bogotá el competente para adelantar la expropiación, pues la competencia por el factor subjetivo prevalece. Así lo dispone el artículo 29 del CGP: “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”. Como prevalece la calidad de las partes para determinar la competencia, en nada afecta que el inmueble este ubicado en Fusagasugá.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, en auto del 2 de agosto del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que
…este Juzgado no avocará el conocimiento del asunto, como quiera que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7° del art 28 del CGP, en los procesos de expropiación será competente de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, en este caso Fusagasugá. La demanda de expropiación solo puede ser interpuesta por una entidad pública, nunca por un particular, luego no puede pretenderse que la competencia de las expropiaciones sea exclusivamente de los Juzgados ubicados en el Distrito Capital, eso implica una carga desproporcional e innecesaria que se suma a la congestión que ya tienen los Juzgados de la ciudad de Bogotá, además aleja al Juez cognoscente de la posibilidad de practicar personalmente la entrega anticipada y/o definitiva del inmueble.
(…)
De igual manera, téngase en cuenta que la providencia en cita señala la escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia cuando la parte es una entidad del estado, y en este asunto la propia entidad demandante presentó la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Fusagasugá, señalando su competencia en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 20 y artículo 28 numeral 7° del Código General del Proceso.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. Se observa en el presente caso, que concurren dos fueros privativos en razón a la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sean una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?4
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.(CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el municipio de Fusagasugá, que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra Evangelista Godoy López. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte», la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo 2 del decreto 4165 de 2011.
6. Por último, y en cuento a la renuncia al fuero subjetivo, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado:
Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter irrenunciable de las regla de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.
En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.5
7. Por las razones antedichas, se remitirá la demanda al Juzgado con asiento en la ciudad de Bogotá a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “04Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “07AutoREchazaCompetencia207.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “10NoAvocaDeclaraConflictoCompetencia.pdf” del expediente digital.
4 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
5 Ver recientemente en AC5036-2021, 27 de octubre de 2021, rad. 2021-03589-00 y AC4235-2022, 19 de septiembre de 2022, rad. 2021-01368-00.