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STC14002-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14002-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03483-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Sedic Panamá S.A. instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00041.
ANTECEDENTES
1.- La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «tutela judicial efectiva», para que se mandara dejar sin efecto la providencia expedida el 8 de julio de 2022.
Señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó instó “al extremo DEMANDADO continuar con las notificaciones de Crisalida Internacional S.A., Aguas y Energía S.A., Josué Levi Levi y Sedic S.A. Ingenieros Consultores, para integrar el contradictorio, so pena de desistimiento tácito”, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso (30 sep. 2019), determinación que Valderrama Palacios recurrió en reposición y apelación, y que aquel mantuvo incólume, al tiempo que no concedió la alzada (25 sep. 2020).
Luego, declaró la terminación de la Litis, tras advertir que “la parte actora” no cumplió con la carga procesal que le impuso de noticiar a los demás intervinientes en el término de treinta (30) días (15 en. 2021), sin tener en cuenta que el responsable de atender tal requerimiento “era el demandado como se ordenó mediante auto del 30 de septiembre de 2019” y, por tanto, no le correspondía hacer interpretación distinta.
Relató que refutó ese proveído, alegando que “fue el demandado quien no cumplió con la orden dada por el despacho, [de manera que,] es el demandado el que debe soportar las consecuencias negativas”; pero, el iudex criticado no lo repuso con el argumento que “se debía entender que la carga de notificación le correspondía al extremo demandante y que lo ordenado en el auto del 30 de septiembre de 2019 era yerro de digitación (…) que por lo demás nunca fue aclarado o corregido de acuerdo a lo establecido en los artículos 285 y 286 del CGP” (30 abr.) y el superior rechazó por extemporáneo el remedio vertical que impetró, “aseverando que se había presentado luego de concluida la jornada laboral, lo cual claramente no fue así, el recurso de reposición y en subsidio apelación fue interpuesto el 21 de enero a las 4:56 p.m., estando dentro del término (…) como lo manifestó expresamente el a quo” (8 jul. 2022).
2.- El Tribunal Superior de Quibdó defendió la legalidad de su proceder, por cuanto, “la jornada laboral en aquella época era la comprendida entre 7:30 a.m. a 3:30 p.m., según lo reguló el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante Acuerdo n° CSJCHR20-49 del 17 de marzo de 2020, que modificó el horario de trabajo en jornada continua y lo cual se extendió hasta el 30 de agosto de 2021, según el Acuerdo n° CSJCHA21-93 del agosto 30 de 2021”, en ese orden, dijo, no quebrantó las garantías superlativas del censor.
Carlos Alberto Valderrama Palacio se opuso al resguardo, en tanto, lo anhelado “es revivir una instancia legalmente terminada cuando (…) fue negligente al no cumplir con la carga procesal (…), a lo que se suma, la falta de agotamiento de los recursos ordinarios para atacar la decisión del Tribunal Superior de Quibdó”.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se anuncia la improsperidad de la salvaguarda, por observase una conducta negligente y disiente en la accionante, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Ello, por cuanto, auscultado el cartapacio reprochado, se corroboró que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código Genera del Proceso, la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Quibdó «rechazó por extemporáneo el recurso de apelación» que presentó contra el auto emitido el 15 de enero de 2021 por Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe que culminó el pleito por «desistimiento tácito» (8 jul. 2022, notificado en estado electrónico n° 58 del 11 de julio de 2022).
Memórese que dicho remedio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC13158-2021.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021).
En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
2.- Ergo, surge inviable la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Sedic Panamá S.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS