STC14002 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14002-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14002-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03483-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Sedic Panamá S.A. instauró  contra  la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado  Civil del Circuito, ambos del Distrito  Judicial de Quibdó,  extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00041.  

ANTECEDENTES  

1.-  La promotora, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso»  y  «tutela  judicial efectiva»,  para  que se mandara dejar sin efecto la providencia expedida el 8 de julio  de 2022.  

Señaló  que el Juzgado  Civil del Circuito de Quibdó instó “al  extremo DEMANDADO  continuar con las notificaciones de Crisalida Internacional S.A.,  Aguas y Energía S.A., Josué Levi Levi y Sedic S.A.  Ingenieros Consultores, para integrar el contradictorio, so pena de  desistimiento tácito”, de  conformidad con el artículo 317 del Código General del  Proceso (30 sep. 2019), determinación que Valderrama Palacios  recurrió en reposición y apelación, y que aquel  mantuvo incólume, al tiempo que no concedió la alzada  (25 sep. 2020).  

Luego,  declaró la terminación de la Litis,  tras advertir que “la  parte actora”  no cumplió con la carga procesal que le impuso de noticiar a  los demás intervinientes en el término de treinta (30)  días (15 en. 2021), sin tener en cuenta que el responsable de  atender tal requerimiento “era  el demandado como se ordenó mediante auto del 30 de septiembre  de 2019” y,  por tanto, no le correspondía hacer interpretación  distinta.  

Relató  que refutó ese proveído, alegando que “fue  el demandado quien no cumplió con la orden dada por el  despacho, [de manera que,] es el demandado el que debe soportar las  consecuencias negativas”;  pero, el iudex  criticado  no lo repuso con el argumento que “se  debía entender que la carga de notificación le  correspondía al extremo demandante y que lo ordenado en el  auto del 30 de septiembre de 2019 era yerro de digitación (…)  que por lo demás nunca fue aclarado o corregido de acuerdo a  lo establecido en los artículos 285 y 286 del CGP”  (30 abr.) y el superior rechazó por extemporáneo el  remedio vertical que impetró, “aseverando  que se había presentado luego de concluida la jornada laboral,  lo cual claramente no fue así, el recurso de reposición  y en subsidio apelación fue interpuesto el 21 de enero a las  4:56 p.m., estando dentro del término (…) como lo  manifestó expresamente el a quo”  (8 jul. 2022).  

2.-  El Tribunal Superior de Quibdó defendió la legalidad de  su proceder, por cuanto, “la  jornada laboral en aquella época era la comprendida entre 7:30  a.m. a 3:30 p.m., según lo reguló el Consejo Seccional  de la Judicatura del Chocó mediante Acuerdo n° CSJCHR20-49  del 17 de marzo de 2020, que modificó el horario de trabajo en  jornada continua y lo cual se extendió hasta el 30 de agosto  de 2021, según el Acuerdo n° CSJCHA21-93 del agosto 30 de  2021”, en  ese orden, dijo, no quebrantó las garantías  superlativas del censor.  

Carlos  Alberto Valderrama Palacio se opuso al resguardo, en tanto, lo  anhelado “es  revivir una instancia legalmente terminada cuando (…) fue  negligente al no cumplir con la carga procesal (…), a lo que  se suma, la falta de agotamiento de los recursos ordinarios para  atacar la decisión del Tribunal Superior de Quibdó”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se anuncia la improsperidad de la salvaguarda, por  observase una conducta negligente y disiente en la accionante, quien  desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el  descontento que trae a este escenario especial.  

Ello,  por cuanto, auscultado el cartapacio reprochado, se corroboró  que no replicó a través del «recurso  de reposición» consagrado  en  el artículo 318 del Código Genera del Proceso, la  providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Quibdó  «rechazó  por extemporáneo el recurso de apelación»  que  presentó contra el auto emitido el 15 de enero de 2021 por  Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe que culminó el pleito  por «desistimiento  tácito» (8  jul. 2022, notificado en estado electrónico n° 58 del 11  de julio de 2022).  

Memórese  que dicho remedio «procede  contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado  sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen» y,  acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC13158-2021.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC13158-2021).  

En  este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de  ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en el asunto.  

2.-  Ergo, surge inviable la ayuda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Sedic Panamá S.A. contra la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil  del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

       OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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