STC14003 2022

OCTUBRE

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STC14003-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14003-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03513-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Juan Bautista Ospina Martínez instauró  en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  extensiva a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Bello –  Antioquia, a Robinson de Jesús Botero Ocampo, Jaime Palacio  Echeverri y demás involucrados en los consecutivos  02-2019-00798-00 y 01-2019-01175-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara a la Magistratura querellada «se  sirva proferir una nueva sentencia ajustada a derecho y a las normas  de orden procesal y sustancial» en  el juicio nº 2019-00798.  

En  compendio adujo que en el Juzgado Primero de Familia de Bello cursa  el litigio de declaración judicial de existencia de unión  marital de hecho que, en calidad de compañero permanente de  Amparo Palacio Echeverri, promovió contra Jaime Palacio  Echeverri y herederos indeterminados de aquella (nº  2019-01175-00).  

Sostuvo  que el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, en la petición  de herencia que Robinson de Jesús Botero Ocampo le formuló  a Jaime Palacio Echeverri – único heredero en la sucesión  de su hija Amparo Palacio Echeverri – (rad. 2019-00798), dictó  sentencia «en  la que se declaró prospera la excepción de mérito  [de] inexistencia de los requisitos sustanciales para tener la  vocación hereditaria de heredero concurrente al señor  Robinson Botero» (28  en. 2021); decisión que, apelada por Botero Ocampo, revocó  el Superior, quien «de  manera implícita (…)  le  da la calidad de compañero permanente al señor Robinson  Botero…» (28  feb. 2022).  

Arguyó  que «(…)  las versiones de los testigos en el proceso de petición de  herencia, todas apuntan a como si se estuviera tramitando un proceso  de Declaración Judicial de Existencia de Unión Marital  de hecho, cuando el proceso en curso era de Acción de Petición  de Herencia»,  el que, refirió, cursó «sin  que el señor Robinson Botero Ocampo, hubiera allegado la  prueba que le hubiera dado la calidad de heredero, se le reconoce en  el segundo orden hereditario y se dispone rehacer el trabajo de  partición en el proceso de sucesión de la señora  Amparo Palacio Echeverri; sucesión que se inició y  terminó, por parte del único heredero de la señora  Amparo Palacio, señor Jaime Palacio, su progenitor (…)».  

Alegó  que, el Colegiado confutado incurrió en vías de hecho  «al  haberle reconocido como heredero de igual o mejor derecho al señor  ROBINSON BOTERO OCAMPO, en el proceso de Acción de Petición  de Herencia, en el segundo orden hereditario de la señora  Amparo Palacio Echeverri, sin que hubiera acreditado tal calidad  entre los anexos de la demanda»,  es  decir, no se aportó  «la sentencia del Juez competente que hubiera declarado la  existencia de la unión marital de hecho en cuanto al segundo  extremo de la convivencia entre el señor Robinson y la señora  Amparo, porque  de acuerdo con la escritura pública 2356 del 09 de octubre de  2014, de la Notaría Primera del círculo de Bello  Antioquia, allí quedó claro la fecha de inicio, pero no  la fecha final en que se pudo terminar la convivencia (…)».  

Aseveró  que «no  era ese proceso, el de petición de herencia, en el que, de  manera implícita, (…) se le hubiera reconocido como  compañero permanente, y de contera, para que se le hubiera  reconocido al señor Robinson Botero, como heredero de la  señora Amparo Palacio Echeverri», toda  vez que, en esa contienda «quien  pretenda reclamar su derecho, debe acreditar con las correspondientes  pruebas del estado civil, la calidad de heredero del causante en la  que se acude, pero en el proceso de Acción de Petición  de Herencia no se allegó la prueba que le hubiera otorgado la  calidad de heredero en el segundo orden hereditario al señor  Robinson Botero Ocampo».  

2.-  El Juzgado Segundo de Familia de Bello defendió la legalidad  de su proceder en la petición de herencia nº 2019-00798.  

El  Primero de Familia pidió su desvinculación, «ya  que no se le ha vulnerado ningún derecho al señor JUAN  BAUTISTA OSPINA MARTINEZ»,  y envió el enlace del paginario nº 2019-01175.  

Jaime  Palacio Echeverri manifestó que «la  magistrada ponente tuvo conocimiento previo a dictar sentencia de la  existencia del proceso del señor JUAN BAUTISTA OSPINA MARTINEZ  en el que igualmente invocaba la calidad de compañero  permanente de la causante LUZ AMPARO PALACIO ECHEVERRI sin que  tuviera ninguna incidencia en su decisión final (…)»,  por lo que, requirió «se  acojan las pretensiones de la tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  actor busca  a través de esta senda, se anule el fallo de 28 de febrero de  2022 y se conmine al Tribunal Superior de Medellín a emitir  «una  nueva (…) ajustada a derecho y a las normas de orden procesal  y sustancial»,  porque, en su criterio, (i)  Omitió  que  «(…) las  versiones de los testigos en el proceso de petición de  herencia, todas apuntan a como si se estuviera tramitando un proceso  de Declaración Judicial de Existencia de Unión Marital  de hecho»  y, (ii)  Reconoció  «como  heredero de igual o mejor derecho al señor ROBINSON BOTERO  OCAMPO, en el proceso de Acción de Petición de  Herencia, en el segundo orden hereditario de la señora Amparo  Palacio Echeverri, sin que hubiera acreditado tal calidad entre los  anexos de la demanda»,  en  el proceso nº 2019-00798.  

Sin  embargo, de la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se  anuncia el fracaso del resguardo por  falta de legitimación en la causa por activa y por no cumplir  el presupuesto de la inmediatez.  

2.-  En  efecto, como  se desprende de la demanda superlativa, Juan  Bautista Ospina Martínez,  no  es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso de  petición de herencia, en el que fungen Robinson de Jesús  Botero Ocampo como demandante y Jaime Palacio Echeverri como  demandado, circunstancia que descarta su «legitimación»  para  refutar por esta extraordinaria vía las determinaciones allí  expedidas.  

Al  respecto,  ha sostenido esta Corporación:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.  (Negritas ajenas al texto – STC10206-2021 y STC10027-2022).  

Ello  por cuanto,  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron los atributos esenciales de los «sujetos  procesales»  dentro del infolio rebatido.  

3.-  Ahora,  de aceptarse la «legitimación»  de  Ospina  Martínez para atacar en esta sede el veredicto del Juzgado  Segundo de Familia de Bello que, en su criterio le es adverso, se  advierte que inobservó, sin justificación válida,  el requisito de la inmediatez,  cláusula  de oportunidad que consiste, por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después  de que se produjo la aparente trasgresión, ya que entre la  fecha de ejecutoria del proveído de febrero 28 de 2022,  notificado por estado nº 31 del 1° de marzo hogaño, y  la radicación del pliego superlativo (4 oct. 2022),  transcurrió un lapso de siete (7) meses, esto es, se superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela» (STC13613-2021,  reiterada en STC1936-2022).  

Exigencia  echada de menos que, de igual modo, impide analizar el «fondo»  del auxilio, porque si  el querellante se demoró en interponer la «petición  supralegal»,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la autoridad acusada.  

Con  todo, si bien en algunos casos se ha superado la omisión de  tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  tardanza en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  Sin embargo, en este evento, no acaece ninguna de las hipótesis  señaladas en el pronunciamiento STC3949-2021, debido a que, el  precursor se limitó a manifestar, por conducto de su  apoderado, que «El  tutelante me dejó conocer que se enteró del fallo  proferido por [el] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en el mes de mayo de 2022, (Segunda  instancia del proceso de Acción de Petición de  Herencia) decisión que lo sorprendió (…)»,  exculpación que no es de recibo, ya que si creía que  sus garantías básicas estaban siendo lesionadas con  dicha providencia, debió acudir oportunamente a este selecto  instrumento.  

4.-  Como  colofón, surge inviable el socorro requerido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Juan Bautista Ospina Martínez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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