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STC13246-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13246-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00304-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de agosto de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Buenaventura López contra los Juzgados Civil del Circuito, Primero Civil Municipal -ambos de Chaparral- y Manuel Hernán Criollo Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, trabajo y posesión material, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas.
2. Narró que Manuel Hernán Criollo Buenaventura promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal atacado, el cual -con proveído del 14 de septiembre de 2020-1 ordenó la restitución del bien al demandante.
2.1. De tal decisión aludió que se hizo sin tener en cuenta que el demandado ostentaba la calidad de poseedor. Por tanto, informó que promovió proceso de declaración de pertenencia en contra de los herederos de Miguel Criollo, del que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral. Mencionó que, en el trámite de restitución, el señor Manuel Criollo aportó declaraciones de terceros a fin de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento. Además, refirió que el Juzgado cuestionado no verificó la legitimación en la causa por activa del demandado, toda vez que el mismo no fue reconocido como heredero en el proceso llevado a cabo en el Juzgado de Familia.
2.2. En razón a lo anterior e inconforme con la sentencia, presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado. Ante esa determinación, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados con proveído del 3 de diciembre de 2020. Frente a ello impetró recurso de queja. El Juzgado Civil encarado -con proveído del 2 de agosto de 2022 – declaró bien denegado el recurso propuesto. Decisión que no comparte, pues en su sentir, por «tratarse de incidente de nulidad este es apelable».
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas decretar «la nulidad del fallo dictado dentro del incidente de nulidad presentado contra la sentencia de primera instancia dictado en proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO … todo lo actuado dentro del proceso, que se adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, y negado el recurso de apelación en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral- Tolima2, señaló que la causal invocada por el señor Manuel Hernán Criollo fue la falta de pago en los cánones de arrendamiento, razón por la cual admitió y prosiguió el trámite incoado en única instancia. Por esto ultimó, negó el recurso de reposición y apelación, en lo que respecta a la nulidad de la sentencia, postura ratificada por el Juzgado del Circuito al resolver el recurso de queja.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral3, afirmó que en «proveído del dos (2) de agosto de 2022, estimó bien denegado el recurso de apelación impetrado por el incidentante Luis Alfonso Buenaventura López contra el auto proferido el (3) de diciembre de 2020 dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado». Con fundamento en que «la apelación no era procedente a la luz de lo señalado en el artículo 321 del C.G.P., por haberse dictado … dentro de un proceso de única instancia».
3. Manuel Hernán Criollo Buenaventura4, imploró denegar el amparo invocado, dado que, las autoridades cuestionadas no han vulnerado los derechos fundamentales alegados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo, al considerar que «en el escrito introductorio el demandante alegó como causal de restitución la mora en el pago de los instalamentos debidos por el accionante aquí y demandado allá, razón por la cual el juez del conocimiento al admitir esa demanda tramitó el asunto en única de conformidad con el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso». Posición que sustentó con la sentencia STC3701 proferida por esta Corporación. Por lo tanto, encontró que «las decisiones adoptadas por los juzgados querellados no se tornan arbitrarias o caprichosas, contrario a ello, sus argumentos se basaron en el contenido de las disposiciones legales previstas para esta clase de asuntos, razón por la cual, las providencias cuestionadas lejos están de configurar una vía de hecho como lo sostiene el actor»
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «era obligatorio para el Señor Juez Civil de primera instancia que dentro de la sentencia tenía que analizar a fondo el supuesto contrato en que estaba basando aquella vista la petición de nulidad que oportunamente se le presentó, pero no lo hizo».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 3 de diciembre de 2020, con el cual se ratificó la decisión de negar el incidente de nulidad propuesto. Y la providencia proferida el 2 de agosto de 2022, que declaró bien denegado el recurso de apelación.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral- Tolima, con proveído del 3 de diciembre de 20205, expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión. Para ello, comenzó por señalar que la «sentencia proferida por este Juzgado tuvo como soporte lo dispuesto en el art 384 del C.G.P en lo pertinente indican: 3. Ausencia de oposición a la demanda – Si el demandado no se opone en el término de traslado, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución. Posteriormente, una vez revisado el proceso encontró que «en el término de traslado, la parte demandada no hizo ningún pronunciamiento, ni se opuso a las pretensiones de la demanda», hecho que conllevó a que el Juzgado «en primer lugar rechazó las excepciones, por su extemporaneidad en que se allegaron y, al no haberse formulado oportunamente dichas excepciones, se dio lugar a que se profiriera el fallo ordenando la restitución, tal y como lo ordena la norma en cita».
2.2. Por lo anotado, no encontró que en la sentencia «se hubiera incurrido en causal de nulidad alguna, de acuerdo con lo que determina el art. 132 y ss., del C.G.P. y 29 de la C.P». Finalmente, enfatizó que el aquí accionante no tuvo en cuenta que «cuando la causal de terminación del contrato es el impago del canon de arrendamiento, el proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO es de UNICA INSTANCIA; igualmente por la cuantía que es mínima; por lo que no tiene cabida el recurso de apelación subsidiario que solicita. (Art. 384, numeral 9) del C.G.P». Por lo anterior, negó el recurso de apelación.
2.3. Posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito cuestionado -con providencia del 2 de agosto de 2022-, al resolver la queja, declaró bien denegado el recurso. Para ello, al invocar los artículos 353, 321, y 322 del Código General del Proceso, señaló que «si bien el opugnante invocó de forma acertada la solicitud de remedio vertical, el mismo no está llamado a salir avante, precisamente por la naturaleza del proceso tal y como fue apuntalado por el a quo», toda vez que, «el trámite que allí se ventila es el de una restitución de bien inmueble arrendado y el mismo versa sobre la mora en el pago del canon de arrendamiento, por lo que en virtud de lo estipulado en el numeral noveno del artículo 384 del C.G.P., cuando la causal de restitución que se alega sea la de la mora en el pago, el proceso se tramitara en única instancia». De lo anterior, resaltó que «así lo enfiló el operador al admitir la tramitación en auto del 28 de noviembre de 2017, sin que ante dicha decisión existiese oposición o pronunciamiento de alguna clase de parte del recurrente; por ende, sin mayor hesitación, florece palmario que la procedencia del recurso vertical se encuentra supeditado al trámite procesal adelantado y entonces, al versar el asunto sub judice sobre aquel que no permite reproche ante el superior, la aceptación del recurso de apelación no tendría vocación de prosperidad, por lo que, no se puede en esta oportunidad acceder a la súplica del recurrente». Además, sostuvo que contrario a lo reseñado por el censor «el trámite incidental no opera en senda independiente a la del curso principal del proceso, pues al margen de que su ejercicio haya sido posterior a la sentencia por considerar haberse originado nulidad en aquella y se adelante en cuaderno separado, no por ello se estructura como un proceso autónomo que se rige por reglas procesales diferentes, al punto de permitir la doble instancia y abrir paso al pronunciamiento del superior dentro de un asunto que claramente fue comprendido como un proceso de única instancia».
3. Esta Sala advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Esto es, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4. En una palabra, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 271-276. Anexo CUADERNO 1 RESTIRUCION DE INMUEBLE (1).pdf. Carpeta 10.Juzgado01CivilMplChaparral-RemiteExpediente-Rad. 2017-343
2 Folio 1-2. Anexo Image_0008320220822151121 (1).pdf. Carpeta 08.RespuestaJuzgado01CivilMpalChaparral.
3 Folio 1. Anexo CONTESTACION TUTELA – 2022-00304-00.pdf. Carpeta 09.RespuestaJuzgadoCivilCtoChaparral
4 Folio 1-6. Anexo 09.RespuestaJuzgadoCivilCtoChaparral. Carpeta 11.RespuestaManuelHernánCriollo Buenaventura
5 Folio 31-33. Anexo CUADERNO 3 INCIDENTE NULIDAD.pdf. Carpeta 10.Juzgado01CivilMplChaparral-RemiteExpediente-Rad. 2017-343