STC13246 2022

OCTUBRE

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STC13246-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13246-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00304-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de agosto de  2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida  por Luis Alfonso Buenaventura López contra los Juzgados Civil  del Circuito, Primero Civil Municipal -ambos de Chaparral- y Manuel  Hernán Criollo Buenaventura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, vida digna, trabajo y posesión  material, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales  cuestionadas.  

2.  Narró que Manuel Hernán Criollo Buenaventura promovió  demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra. El  asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal  atacado, el cual -con proveído del 14 de septiembre de 2020-1  ordenó la restitución del bien al demandante.  

2.1.  De tal decisión aludió que se hizo sin tener en cuenta  que el demandado ostentaba la calidad de poseedor. Por tanto, informó  que promovió proceso de declaración de pertenencia en  contra de los herederos de Miguel Criollo, del que conoció el  Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral. Mencionó  que, en el trámite de restitución, el señor  Manuel Criollo aportó declaraciones de terceros a fin de  demostrar la existencia del contrato de arrendamiento. Además,  refirió que el Juzgado cuestionado no verificó la  legitimación en la causa por activa del demandado, toda vez  que el mismo no fue reconocido como heredero en el proceso llevado a  cabo en el Juzgado de Familia.  

2.2.  En razón a lo anterior e inconforme con la sentencia, presentó  incidente de nulidad, el cual fue rechazado. Ante esa determinación,  presentó recurso de reposición y en subsidio apelación,  los cuales fueron negados con proveído del 3 de diciembre de  2020. Frente a ello impetró recurso de queja. El Juzgado Civil  encarado -con proveído del 2 de agosto de 2022 – declaró  bien denegado el recurso propuesto. Decisión que no comparte,  pues en su sentir, por «tratarse  de incidente de nulidad este es apelable».  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene a las autoridades  accionadas decretar «la  nulidad del fallo dictado dentro del incidente de nulidad presentado  contra la sentencia de primera instancia dictado en proceso de  RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO … todo lo actuado dentro del  proceso, que se adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal  de Chaparral, y negado el recurso de apelación en el Juzgado  Civil del Circuito de Chaparral Tolima».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral- Tolima2,  señaló que la causal invocada por el señor  Manuel Hernán Criollo fue la falta de pago en los cánones  de arrendamiento, razón por la cual admitió y prosiguió  el trámite incoado en única instancia. Por esto ultimó,  negó el recurso de reposición y apelación, en lo  que respecta a la nulidad de la sentencia, postura ratificada por el  Juzgado del Circuito al resolver el recurso de queja.  

2. El  Juzgado Civil del Circuito de Chaparral3,  afirmó que en «proveído  del dos (2) de agosto de 2022, estimó bien denegado el recurso  de apelación impetrado por el incidentante Luis Alfonso  Buenaventura López contra el auto proferido el (3) de  diciembre de 2020 dentro del proceso de restitución de bien  inmueble arrendado».  Con fundamento en que «la  apelación no era procedente a la luz de lo señalado en  el artículo 321 del C.G.P., por haberse dictado …  dentro de un proceso de única instancia».  

3.  Manuel  Hernán Criollo Buenaventura4,  imploró denegar el amparo invocado, dado que, las autoridades  cuestionadas no han vulnerado los derechos fundamentales alegados.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué negó el amparo, al considerar que «en  el escrito introductorio el demandante alegó como causal de  restitución la mora en el pago de los instalamentos debidos  por el accionante aquí y demandado allá, razón  por la cual el juez del conocimiento  al  admitir esa demanda tramitó el asunto en única de  conformidad con el numeral 9 del artículo 384 del Código  General del Proceso».  Posición que sustentó con la sentencia STC3701  proferida por esta Corporación. Por lo tanto, encontró  que «las  decisiones adoptadas por los juzgados querellados no se tornan  arbitrarias o caprichosas, contrario a ello, sus argumentos se  basaron en el contenido de las disposiciones legales previstas para  esta clase de asuntos, razón por la cual, las providencias  cuestionadas lejos están de configurar una vía de hecho  como lo sostiene el actor»  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio «era  obligatorio para el Señor Juez Civil de primera instancia que  dentro de la sentencia tenía que analizar a fondo el supuesto  contrato en que estaba basando aquella vista la petición de  nulidad que oportunamente se le presentó, pero no lo hizo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión  del proveído dictado el 3 de diciembre de 2020, con el cual se  ratificó la decisión de negar el incidente de nulidad  propuesto. Y la providencia proferida el 2 de agosto de 2022, que  declaró bien denegado el recurso de apelación.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral- Tolima, con  proveído del 3 de diciembre de 20205,  expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión.  Para ello, comenzó por señalar que la  «sentencia proferida por este Juzgado tuvo como soporte lo  dispuesto en el art 384 del C.G.P en lo pertinente indican:  3.  Ausencia de oposición a la demanda – Si el demandado no  se opone en el término de traslado, el juez proferirá  sentencia ordenando la restitución.  Posteriormente, una vez revisado el proceso encontró que «en  el término de traslado, la parte demandada no hizo ningún  pronunciamiento, ni se opuso a las pretensiones de la demanda»,  hecho que conllevó a que el Juzgado «en  primer lugar rechazó las excepciones, por su extemporaneidad  en que se allegaron y, al no haberse formulado oportunamente dichas  excepciones, se dio lugar a que se profiriera el fallo ordenando la  restitución, tal y como lo ordena la norma en cita».  

2.2.  Por lo anotado, no encontró que en la sentencia «se  hubiera incurrido en causal de nulidad alguna, de acuerdo con lo que  determina el art. 132 y ss., del C.G.P. y 29 de la C.P».  Finalmente, enfatizó que el aquí accionante no tuvo en  cuenta que «cuando  la causal de terminación del contrato es el impago del canon  de arrendamiento, el proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO es  de UNICA INSTANCIA; igualmente por la cuantía que es mínima;  por lo que no tiene cabida el recurso de apelación subsidiario  que solicita. (Art. 384, numeral 9) del C.G.P».  Por lo anterior, negó el recurso de apelación.  

2.3.  Posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito cuestionado -con  providencia del 2 de agosto de 2022-, al resolver la queja, declaró  bien denegado el recurso. Para ello, al invocar los artículos  353, 321, y 322 del Código General del Proceso, señaló  que «si  bien el opugnante invocó de forma acertada la solicitud de  remedio vertical, el mismo no está llamado a salir avante,  precisamente por la naturaleza del proceso tal y como fue apuntalado  por el a quo»,  toda vez que, «el  trámite que allí se ventila es el de una restitución  de bien inmueble arrendado y el mismo versa sobre la mora en el pago  del canon de arrendamiento, por lo que en virtud de lo estipulado en  el numeral noveno del artículo 384 del C.G.P., cuando la  causal de restitución que se alega sea la de la mora en el  pago, el proceso se tramitara en única instancia». De  lo anterior, resaltó que  «así lo enfiló el operador al admitir la  tramitación en auto del 28 de noviembre de 2017, sin que ante  dicha decisión existiese oposición o pronunciamiento de  alguna clase de parte del recurrente; por ende, sin mayor hesitación,  florece palmario que la procedencia del recurso vertical se encuentra  supeditado al trámite procesal adelantado y entonces, al  versar el asunto sub judice sobre aquel que no permite reproche ante  el superior, la aceptación del recurso de apelación no  tendría vocación de prosperidad, por lo que, no se  puede en esta oportunidad acceder a la súplica del  recurrente». Además,  sostuvo que contrario a lo reseñado por el censor  «el trámite incidental no opera en senda independiente a  la del curso principal del proceso, pues al margen de que su  ejercicio haya sido posterior a la sentencia por considerar haberse  originado nulidad en aquella y se adelante en cuaderno separado, no  por ello se estructura como un proceso autónomo que se rige  por reglas procesales diferentes, al punto de permitir la doble  instancia y abrir paso al pronunciamiento del superior dentro de un  asunto que claramente fue comprendido como un proceso de única  instancia».  

3.  Esta  Sala advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. Esto  es,  el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

4.  En  una palabra, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo  30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          271-276. Anexo CUADERNO 1 RESTIRUCION DE INMUEBLE (1).pdf. Carpeta          10.Juzgado01CivilMplChaparral-RemiteExpediente-Rad. 2017-343  

2          Folio 1-2.          Anexo          Image_0008320220822151121 (1).pdf. Carpeta          08.RespuestaJuzgado01CivilMpalChaparral.  

3          Folio 1.          Anexo CONTESTACION  TUTELA – 2022-00304-00.pdf. Carpeta          09.RespuestaJuzgadoCivilCtoChaparral  

4          Folio          1-6. Anexo 09.RespuestaJuzgadoCivilCtoChaparral. Carpeta          11.RespuestaManuelHernánCriollo Buenaventura  

5          Folio 31-33. Anexo CUADERNO 3 INCIDENTE NULIDAD.pdf. Carpeta          10.Juzgado01CivilMplChaparral-RemiteExpediente-Rad. 2017-343      

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