STC13247 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13247-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13247-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03325-00  

(Aprobado  en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Hugo Darío Campo Martínez  instauró contra la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00393.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor, a través de apoderada, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «contradicción»,  «igualdad»  para  que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efecto las  providencias proferidas el 24 de septiembre de 2021 y 27 de julio de  2022 y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado en el  trámite de la referencia.  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado Octavo  de Familia de Oralidad de Cali dictó sentencia mediante la  cual declaró la existencia de unión marital de hecho  entre él y Patricia Álzate López desde el 25 de  septiembre de 2002 hasta el 24 de febrero de 2018 (17 en. 2019) y,  después, Álzate López incoó la  liquidación de la sociedad patrimonial que se conformó.  

Adujo  que luego, aprobó los inventarios y avalúos elaborados  de común acuerdo donde se pactó, según su  expresión, que al tenor del numeral 4 del artículo 508  del Código General del Proceso, en el trabajo partitivo se  incluiría y reconocería unas “recompensas”  a su  favor por el pago de unos emolumentos que asumió con el  propósito de impedir el embargo de los bienes por terceros  acreedores “así  como los gastos y costos que generase el mantenimiento, pago de  cuotas, impuestos y demás gravámenes de los activos”;  asimismo, decretó la “partición”  y  designó a la auxiliar de la justicia respectiva (6 abr. 2021)  

Señaló  que “sin  correr traslado”  del  primer laborío allegado por la profesional nombrada, dispuso  rehacerlo tras evidenciar inconsistencias respecto al reparto de 155  acciones de SURA (2 sep. 2021) y, posteriormente, en cumplimiento de  dicho mandato, la partidora adjuntó uno nuevo, del que  “tampoco  se corrió traslado”;  es decir que, de manera arbitraria no aplicó el numeral 1°  del artículo 501 ídem,  lo que lo condujo a aceptarlo “en  todas sus partes”  y,  en consecuencia, a “declarar  liquidada la sociedad patrimonial (…) cercenando (…) el  derecho a objetarlo” (21  sep.).  

Aseveró  que esa omisión del despacho confutado no le permitió  exhibir su inconformidad frente al “trabajo  partitivo” como  quiera que no se registraron las obligaciones que se arrogó en  la suma de más de $300’000.000, en tanto que la  “partidora  realizó una liquidación básica, como fue sumar  los activos y dividirlos y sumar los pasivos y dividirlos sin hacer  una verdadera liquidación”,  causándole “graves  perjuicios”  porque  no tiene como recuperarlos.  

Acotó  que, si bien en el “trabajo  partitivo”  se  indicó que “los  pasivos que se presentaron se causaron después de disuelta la  sociedad”,  no se tuvo en cuenta que “devienen  de créditos adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial  para adquirir los inmuebles objeto de gananciales”  y, en el evento de no que no se cancelaran a tiempo las cuotas “la  pareja corría el riesgo de perder los bienes”.  

Comentó  que, en razón a esas inconsistencias, solicitó la  nulidad del proveído de 21 de septiembre de 2021 con  fundamento en el numeral 8° del artículo 133 ib.;  no obstante, el juez cognoscente la negó (22 oct.),  determinación que mantuvo incólume (12 nov.) y que el  superior ratificó (27 jul. 2022).  

Criticó  dichas resoluciones, porque los organismos accionados “reconoc[ieron]  el  error (…) la violación al debido proceso” empero  le dieron “prevalencia  al derecho procesal antes que al derecho sustancial”;  aunado a ello, la Magistratura cuestionada al resolver la alzada  coligió que la anulabilidad alegada estaba saneada de acuerdo  con el artículo 136 del estatuto procesal civil, aun cuando ni  siquiera le dio la oportunidad para recurrir la decisión de 2  de septiembre de 2021 por medio de la cual mandó a corregir el  primer “trabajo  partitivo”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la  providencia censurada.  

Patricia  Álzate López dijo que el quejoso intenta con este  amparo “revivir  los términos que dejó precluir, pretendiendo inclusive  adicionar pasivos luego de la partición aprobada por las  partes” y,  que “no  ha existido vulneración de derechos fundamentales, ni  nulidades que hayan sido saneadas, (…) puesto que (…)  la inconformidad radica en una etapa anterior a la misma partición  y sentencia (…) para lograr ingresar unos supuestos pasivos, mismos  que ya se habían sido contemplados dentro del acuerdo de  inventarios y avalúos”.  

1.-  Circunscrita  la Corte a la determinación que zanjó la discusión  en el asunto reprochado, expedida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali (27  jul. 2022),  se advierte que  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Liminarmente,  constató que, en efecto, asistía razón al  apelante al recriminar el procedimiento adelantado por el Juzgado  Octavo de Familia de esa urbe, toda vez que, radicado el «trabajo  de partición sin solicitud de aprobación de plano, (…)  debió ajustarse a lo dispuesto para dicha hipótesis en  el artículo 509-1 del C.G.P.»,  esto  es, conferirle el traslado a los interesados por el término de  cinco (5) días, con el fin de que formularan las «objeciones  con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento»;  sin  embargo, así no lo hizo, puesto que, en su lugar, dictó  «el  auto del 2 de septiembre, notificado en estado 150 el 3 siguiente  (archivo 15 del expediente), que oficiosamente dispuso su refacción,  tras cuya presentación se dictó la sentencia»,  así  las cosas, adveró  

El  desvío de actividad es evidente y, además,  negativamente trascendente en el plano de los derechos de defensa y  contradicción de las partes como manifestaciones del debido  proceso (art. 29 C.N.), en la medida en que la función del  acto procesal del traslado no es otra que la de posibilitarles la  reclamación por la vía de las objeciones, contra todo  lo que el trabajo partitivo les agravie, por lo que no es una  inofensiva irregularidad (…).  

Ahora,  pese a la anomalía descrita, concluyó que el  «saneamiento»  previsto  en el numeral 1° del canon 136 ídem,  que  preceptúa: «1.  Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente  o actuó sin proponerla (…) operó  en este caso»,  en  tanto que «nada  le reclamó el demandado al juzgado tan pronto como se notificó  del auto del 2 de septiembre que mandó hacer la refacción  sin dar el previo traslado, de cuya omisión se duele, por lo  que mal puede intentar el aniquilamiento de la sentencia, no sólo  por esto, sino también porque la solicitud de nulidad la cursó  cuando ya estaba ejecutoriada».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se observa en la directiva  combatida, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  paginario.  

2.-  Ergo, el ruego no puede triunfar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Hugo  Darío Campo Martínez contra la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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