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STC13247-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13247-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03325-00
(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Hugo Darío Campo Martínez instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00393.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, a través de apoderada, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia», «contradicción», «igualdad» para que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efecto las providencias proferidas el 24 de septiembre de 2021 y 27 de julio de 2022 y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la referencia.
En compendio, sostuvo que el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali dictó sentencia mediante la cual declaró la existencia de unión marital de hecho entre él y Patricia Álzate López desde el 25 de septiembre de 2002 hasta el 24 de febrero de 2018 (17 en. 2019) y, después, Álzate López incoó la liquidación de la sociedad patrimonial que se conformó.
Adujo que luego, aprobó los inventarios y avalúos elaborados de común acuerdo donde se pactó, según su expresión, que al tenor del numeral 4 del artículo 508 del Código General del Proceso, en el trabajo partitivo se incluiría y reconocería unas “recompensas” a su favor por el pago de unos emolumentos que asumió con el propósito de impedir el embargo de los bienes por terceros acreedores “así como los gastos y costos que generase el mantenimiento, pago de cuotas, impuestos y demás gravámenes de los activos”; asimismo, decretó la “partición” y designó a la auxiliar de la justicia respectiva (6 abr. 2021)
Señaló que “sin correr traslado” del primer laborío allegado por la profesional nombrada, dispuso rehacerlo tras evidenciar inconsistencias respecto al reparto de 155 acciones de SURA (2 sep. 2021) y, posteriormente, en cumplimiento de dicho mandato, la partidora adjuntó uno nuevo, del que “tampoco se corrió traslado”; es decir que, de manera arbitraria no aplicó el numeral 1° del artículo 501 ídem, lo que lo condujo a aceptarlo “en todas sus partes” y, en consecuencia, a “declarar liquidada la sociedad patrimonial (…) cercenando (…) el derecho a objetarlo” (21 sep.).
Aseveró que esa omisión del despacho confutado no le permitió exhibir su inconformidad frente al “trabajo partitivo” como quiera que no se registraron las obligaciones que se arrogó en la suma de más de $300’000.000, en tanto que la “partidora realizó una liquidación básica, como fue sumar los activos y dividirlos y sumar los pasivos y dividirlos sin hacer una verdadera liquidación”, causándole “graves perjuicios” porque no tiene como recuperarlos.
Acotó que, si bien en el “trabajo partitivo” se indicó que “los pasivos que se presentaron se causaron después de disuelta la sociedad”, no se tuvo en cuenta que “devienen de créditos adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial para adquirir los inmuebles objeto de gananciales” y, en el evento de no que no se cancelaran a tiempo las cuotas “la pareja corría el riesgo de perder los bienes”.
Comentó que, en razón a esas inconsistencias, solicitó la nulidad del proveído de 21 de septiembre de 2021 con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 ib.; no obstante, el juez cognoscente la negó (22 oct.), determinación que mantuvo incólume (12 nov.) y que el superior ratificó (27 jul. 2022).
Criticó dichas resoluciones, porque los organismos accionados “reconoc[ieron] el error (…) la violación al debido proceso” empero le dieron “prevalencia al derecho procesal antes que al derecho sustancial”; aunado a ello, la Magistratura cuestionada al resolver la alzada coligió que la anulabilidad alegada estaba saneada de acuerdo con el artículo 136 del estatuto procesal civil, aun cuando ni siquiera le dio la oportunidad para recurrir la decisión de 2 de septiembre de 2021 por medio de la cual mandó a corregir el primer “trabajo partitivo”.
2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la providencia censurada.
Patricia Álzate López dijo que el quejoso intenta con este amparo “revivir los términos que dejó precluir, pretendiendo inclusive adicionar pasivos luego de la partición aprobada por las partes” y, que “no ha existido vulneración de derechos fundamentales, ni nulidades que hayan sido saneadas, (…) puesto que (…) la inconformidad radica en una etapa anterior a la misma partición y sentencia (…) para lograr ingresar unos supuestos pasivos, mismos que ya se habían sido contemplados dentro del acuerdo de inventarios y avalúos”.
1.- Circunscrita la Corte a la determinación que zanjó la discusión en el asunto reprochado, expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali (27 jul. 2022), se advierte que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Liminarmente, constató que, en efecto, asistía razón al apelante al recriminar el procedimiento adelantado por el Juzgado Octavo de Familia de esa urbe, toda vez que, radicado el «trabajo de partición sin solicitud de aprobación de plano, (…) debió ajustarse a lo dispuesto para dicha hipótesis en el artículo 509-1 del C.G.P.», esto es, conferirle el traslado a los interesados por el término de cinco (5) días, con el fin de que formularan las «objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento»; sin embargo, así no lo hizo, puesto que, en su lugar, dictó «el auto del 2 de septiembre, notificado en estado 150 el 3 siguiente (archivo 15 del expediente), que oficiosamente dispuso su refacción, tras cuya presentación se dictó la sentencia», así las cosas, adveró
El desvío de actividad es evidente y, además, negativamente trascendente en el plano de los derechos de defensa y contradicción de las partes como manifestaciones del debido proceso (art. 29 C.N.), en la medida en que la función del acto procesal del traslado no es otra que la de posibilitarles la reclamación por la vía de las objeciones, contra todo lo que el trabajo partitivo les agravie, por lo que no es una inofensiva irregularidad (…).
Ahora, pese a la anomalía descrita, concluyó que el «saneamiento» previsto en el numeral 1° del canon 136 ídem, que preceptúa: «1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…) operó en este caso», en tanto que «nada le reclamó el demandado al juzgado tan pronto como se notificó del auto del 2 de septiembre que mandó hacer la refacción sin dar el previo traslado, de cuya omisión se duele, por lo que mal puede intentar el aniquilamiento de la sentencia, no sólo por esto, sino también porque la solicitud de nulidad la cursó cuando ya estaba ejecutoriada».
Significa, entonces, que ningún desatino se observa en la directiva combatida, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el paginario.
2.- Ergo, el ruego no puede triunfar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Hugo Darío Campo Martínez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS