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STC13339-2022
Magistrada ponente
STC13339-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00236-02
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por José Alexander Ruíz Hernández, contra los Juzgados Quinto y Sexto Civil del Circuito, ambos de Cali, en relación con los procesos de radicación número 76001-2021-00282-00, 2022- 00065-00 y 2022-00183-00, trámite al que fue vinculado Jorge Enrique Hinestroza Mejía.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Luego de relatar circunstancias relacionadas con un proceso ejecutivo hipotecario promovido contra Jorge Enrique Hinestroza Mejía, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y referir trámites de negociación de deudas iniciadas por este último, indicó que Hinestroza Mejía, presentó demanda de insolvencia de persona natural no comerciante en diciembre de 2021, la que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, de radicado 2021-00282-00, que fue inadmitida y posteriormente rechazada.
Relató que en ese trámite formuló derecho de petición en el que solicitó copias y le fueron negadas, «del proceso archivado en el que no se trabó la Litis para dar aplicación al artículo 123 del CGP, hecho que genera violación del debido proceso al demostrar mi calidad de acreedor y las copias de los documentos pedidos donde me dio traslado por el demandante en la presentación de la demanda Decreto 806 de 2020. Inc. 5 art. 6» (sic).
Explicó que el señor Hinestroza Mejía, por segunda vez presentó la demanda, y su conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, con radicado 2022-00065-00, la que también fue inadmitida y rechazada, trámite en el que igualmente presentó derecho de petición solicitando aplicación del Decreto 806 de 2020, y copia de la demanda que no fue atendido por el Juzgado mencionado.
Narró que en una tercera oportunidad el mismo litigante presentó la demanda, radicado 2022-00183-00, que correspondió nuevamente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en el que mediante derecho de petición pidió la aplicación del inciso 5 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, y la Ley 2213 de 2022, y, pese a que el Juzgado mencionado inadmitió la demanda, no aplicó las mencionadas reglas.
2. Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar «al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en el trámite del proceso No. (…) 2022-00183-00, dar aplicación al inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022», y respecto de los procesos de radicados 2021-00282-00 y 2022-00065-00, se tutele en su favor el derecho fundamental de petición.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, manifestó que la demanda de insolvencia de persona natural instaurada por Jorge Enrique Hinestroza Mejía, la inadmitió mediante auto de 19 de enero de 2022 y luego la rechazó en providencia de 9 de febrero de 2022, disponiendo el archivo.
Explicó que el accionante mediante escrito de 1º de junio de 2022, presentó petición para que se expidieran copias de las actuaciones tramitadas en ese radicado 2022-00282-00, la que negó porque el solicitante no corresponde a una de las personas que enlista el artículo 123 del Código General del Proceso, y agregó que «estaban atentos a un futuro requerimiento que realice la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación adelantada contra el señor Jorge Enrique Hinestroza Mejía».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, relató que la demanda de reorganización de persona natural comerciante presentada por Jorge Enrique Hinestroza Mejía, fue inadmitida en auto de 8 de abril de 2022, y como no fue subsanada en debida forma dio lugar a su rechazo y a que se ordenara devolver los anexos al interesado, agregó que en ese trámite, el señor José Alexander Ruiz Hernández, puso en conocimiento hechos constitutivos de un presunto fraude procesal.
De otro lado, narró que el señor Hinestroza Mejía, presentó una nueva solicitud de reorganización que igualmente le correspondió conocer por reparto, de radicado número 2022-00183, la que inadmitida el 28 de julio de 2022 se rechazó el 17 de agosto siguiente.
En relación con la solicitud elevada por el accionante, manifestó que fue negada, atendiendo que el asunto no superó el análisis de admisibilidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo por no evidenciar vulneración de derechos fundamentales, y, para el efecto, tuvo en cuenta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, una vez enterado de la petición del accionante en la que solicitó que «se remita copia del expediente digital que se tramitó en ese despacho judicial con radicación (…) 20210028200 –demandante Jorge Enrique Hinestroza Mejía para efectos de presentar estos documentos a la Fiscalía en el trámite que adelanta en contra del Señor Hinestroza Mejía», en comunicación No. 276 de 2 de junio de 2022 informó al interesado que «dado que (…) no se encuentra enmarcado dentro de las personas señaladas en el artículo 123 del C. G. del P., no se accederá a su solicitud, pero estar[án] atentos a un futuro requerimiento que realice la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación adelantada contra el señor Jorge Enrique Hinestroza Mejía».
En relación con el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, indicó que cuando conoció la petición del señor José Alexander Ruiz Hernández, alusiva a que «[se] tenga en [cuenta] los anexos y observe el requisito de traslado de la demanda conforme los parámetros del Decreto 806 de 2020 y ley 2213 de 2022, [y se remita] copia del expediente para efectos de estudiar la posibilidad si [se constituye] un presunto fraude procesal», en auto el 17 de agosto de 2022 resolvió «Negar la petición elevada (…) en virtud de que el asunto no superó el análisis de admisibilidad efectuado por el Juzgado».
De esa manera, consideró el Tribunal Superior que el derecho fundamental de petición fue debidamente atendido y, advirtió que independiente que avalara los razonamientos expuestos por los jueces reprochados, observó una estricta atención de los parámetros que, para el examen de los expedientes, se encuentran previstos en el artículo 123 del Estatuto Procesal.
Agregó que tampoco era procedente el amparo implorado en atención al incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues enterado el interesado de las decisiones mencionadas, éstas no fueron objeto de reparo alguno, aun cuando podía controvertirlas mediante recurso de reposición.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, quien solicitó la nulidad de la sentencia por falta de vinculación de los terceros que relacionó en el escrito de tutela «que son personas y servidores públicos que pueden ver afectados sus procesos a causa de la acción de tutela», configurándose la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Reiteró además que existe vulneración de los derechos que reclama porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, no dio aplicación al inciso 5 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, y la Ley 2213 de 2022.
Agregó que no se identificó la solicitud formulada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali que negó la expedición de copias de un trámite archivado, en el que no aplica el artículo 123 del Código General del Proceso, sino lo dispuesto en el artículo 114 del mismo Estatuto.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).
2. Previamente, se advierte que no es materia de reproche en esta oportunidad la negación de la nulidad invocada en el escrito de impugnación, en tanto que fue resuelta por el Tribunal Superior con posterioridad al proferimiento de la sentencia, esto es, mediante auto de 14 de septiembre de 2022 y, del expediente recibido, no se observa inconformidad respecto de esa determinación.
Con todo, como las pretensiones de esta acción de tutela tienen que ver puntualmente con los procesos adelantados por Jorge Enrique Hinestroza Mejía, ante los Juzgados Quinto y Sexto Civiles del Circuito de Cali, radicados con los números 2021-00282-00, 2022-00065-00 y 2022-00183-00, los cuales no superaron la fase de admisibilidad por rechazo de la demanda, se constata debidamente integrado el contradictorio, en la medida que se vincularon a los mencionados Juzgados y al señor Hinestroza Mejía, quien fungió como iniciador de tales acciones (Cfr.005. NotificacionesAutoAdmiteTutela, y 007 Anexo1ConstanciaNotificaciones).
3. Ahora bien, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
3.1 Circunscrita la Sala a los demás puntos de inconformidad del impugnante, no se advierte la vulneración alegada al derecho de petición y debido proceso en relación con el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en el trámite de las demandadas 2022-00065-00 y 2022-00183-00, como consecuencia de la inaplicación del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 (Ley 2213 de 2022), por haber omitido el requisito referente a enviar por medio electrónico copia de la demanda a los convocados al momento de su presentación, si se tiene en cuenta que las referidas demandas no superaron la fase de inadmisión abriendo paso a su rechazo. Esta situación hace insustancial examinar si el requisito echado de menos fue atendido en la etapa de inadmisión o si aplicaba o no en los respectivos trámites, porque en últimas objetivamente esos procesos no siguieron su curso.
Inclusive, en el escenario de que la demanda se hubiese admitido sin ese requisito, tampoco la infracción denunciada ameritaría la intervención constitucional, puesto que, una vez fuera notificado el aquí accionante, tendría herramientas para reclamar los derechos que estimara afectados, situaciones que traducen que el asunto carece de relevancia constitucional por falta de vulneración de un derecho fundamental. Recuérdese, que, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/2003).
3.2 Igual suerte corre la denuncia relativa a la vulneración del derecho de petición por haber negado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali la expedición de copias, porque si bien en el expediente radicado número 2021-00282, el accionante le solicitó «copias del expediente digital que se tramitó en su despacho judicial en el proceso con radicación No. (…) 20210028200 (…) para efectos de presentar estos documentos a la Fiscalía en el trámite que adelanta contra el señor Hinestroza Mejía», recibió respuesta en el siguiente sentido, «dado que usted no se encuentra enmarcado dentro las personas señaladas en dicho artículo [123 del Código General del Proceso], no se accederá su solicitud, pero estaremos atentos a un futuro requerimiento que realice la Fiscalía».
Esta interpretación se encuentra razonable y resulta admisible atendiendo a un ejercicio de interpretación sistemática de las normas enfrentadas, esto es, el artículo 114 del Código General del Proceso, que regula el trámite de copias de actuaciones judiciales, y el canon 123 ibídem, que gobierna el examen de los expedientes.
Quiere decir lo anterior, que si bien podría entenderse que de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, salvo que exista reserva del expediente, cualquier persona podría solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, lo cierto es que el artículo 123 de la misma Codificación, que rige el «examen del expediente», corresponde a una regla posterior y por ende, prevalente sobre la anterior la cual restringe el acceso de esa información –expediente-exclusivamente a las personas en el mismo enlistadas.
Este fue el camino que tomó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali para negar las copias pedidas por el accionante, y tal decisión contiene una interpretación plausible que descarta la intervención del juez constitucional, puesto que la divergencia de interpretación no es una razón para que salga avante el amparo, atendiendo que este mecanismo extraordinario no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
4. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS