STC13340 2022

OCTUBRE

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STC13340-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13340-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00253-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  5 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por  “S” contra  el  Juzgado “00” de Familia de esa ciudad y el Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos nº “2019-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de las menores  involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo  vital, presuntamente vulnerados por los accionados.  

2.        Expuso  que «radiqué  proceso ejecutivo de alimentos en favor de mis hijas menores de edad  “SS” y “M” [solicitando]  medida cautelar de embargo de los dineros y/o demás  emolumentos que llegare a percibir el demandado [”A”],  provenientes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio -FOMAG-»,  y que tras agotar una acción de tutela, «mediante  auto del 10 de junio de 2022 [el  Juzgado “00” de Familia de “X”]  decretó el embargo y retención (…), en los  términos señalados».  

Que  «mediante  oficio del 04 de agosto de la presente anualidad, FOMAG solicitó  al juzgado accionado, aclarar el precitado auto, arguyendo que no se  indicó el porcentaje a embargar»,  por lo que «es  claro que (i) FOMAG no ha cumplido la orden [judicial]  de embargo (…), (ii) el Juzgado accionado no se ha pronunciado  al respecto, (iii) no cuento con los recursos económicos  suficientes para sufragar los alimentos que mis hijas requieren con  urgencia, por un trámite administrativo que mis hijas no deben  soportar».  

3.        Pretende,  que se ordene «a  FOMAG, dar cumplimiento a la orden de embargo y retención de  dineros en los términos previstos en el auto del 10 de junio  de 2022 (…), independientemente del trámite de  aclaración que considere pertinente»,  o «en  su defecto»,  ordenar «al  Juzgado “00” [que]  aclare el auto de fecha 10 de junio de 2022 y a FOMAG que (…),  haga efectivo el pago de los dineros correspondientes sin necesidad  de trámites adicionales».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X”, informó  que, dentro del litigio cuestionado, «en  auto del 12 de marzo de 2020 se ordenó seguir adelante la  ejecución por la suma ordenada en el mandamiento de pago,  practicar la liquidación del crédito y condenar en  costas al demandado (…); en providencia adiada 28 de abril de  2021 modificó la liquidación del crédito  presentada [por  el apoderado de la demandante],  quedando el crédito en la suma de $12.395.761. En la misma  providencia se decretó el embargo y retención de los  dineros que tenga o llegare a tener el [ejecutado]  en cuenta corriente y de ahorros del Banco Agrario [y]  se  ordenó oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, para que informara el valor de la mesada pensional (…)».  

Asimismo,  indicó que, con auto del 10 de junio de 2022, «se  decretó el embargo y retención de lo devengado por el  señor “A”, como pensionado de FIDUPREVISORA,  limitándolo hasta completar la suma de $18’593.641, más  el 0.5% sobre cada una de las cuotas adeudadas desde la fecha en que  se hizo exigible cada obligación hasta el día en que se  verifique el pago en su totalidad. De igual forma, por los alimentos  que en lo sucesivo se causen, con el respectivo incremento del IPC  anual, por la suma de $368.485,oo de la mesada pensional, que recibe  el demandado como pensionado de la FIDUPREVISORA, de igual forma por  la suma de $474.699,oo, por concepto de vestuario en los meses de  junio y diciembre de cada año»,  y que «revisado  exhaustivamente el correo electrónico, el oficio del 4 de  agosto emitido por FOMAG, no aparece en el buzón de este  despacho [y  por ello]  no hemos dado respuesta a lo señalado por la accionante».  

2.        La  Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, se  limitó a decir que «se  remite a las actuaciones contenidas en el expediente digital»  a fin de que se analizara lo pertinente.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el amparo en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio – FOMAG, indicando que conforme al precedente  constitucional, «se  presume la indefensión del menor en cuyo favor se ejercitar la  acción»,  y también la veracidad de los hechos aducidos por la actora,  ya que «la  Sala no tiene prueba que dé cuenta del cumplimiento por parte  del [citado  fondo] del  embargo ordenado con el auto del 10 de junio de esta anualidad, y  mucho menos se logró acreditar la existencia del presunto  requerimiento de aclaración enviado al despacho encausado».  Por tanto, ordenó al FOMAG que «proceda  a adelantar las gestiones tendientes [a  hacer]  efectivo pago de las cuotas alimentarias embargadas, conforme al auto  [del]  10 de junio de esta anualidad».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso Fiduprevisora  S.A, quien actúa «en  calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»,  aduciendo «improcedencia»  de la tutela por «temeridad»,  habida cuenta que, con antelación, la actora interpuso dos  acciones constitucionales «por  los mismos hechos»,  las cuales desestimó el tribunal el 19 de abril y el 22 de  junio de 2022, al determinar «carencia  actual de objeto por hecho superado».  En consecuencias, pidió «revocar  y/o modificar la orden de tutela en favor de Fiduprevisora S.A., [y]  declarar la inexistencia de vulneración de derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los convocados han vulnerado las  prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, toda vez que en  su sentir: (i)  el Juzgado “00” de Familia de “X”, no dispuso  ni ha gestionado lo pertinente para hacer cumplir las medidas  cautelares dentro de la ejecución n° “2019-00000”,  y, (ii)  Fiduprevisora S.A., en su calidad de «vocera  y administradora»  del  Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio -FOMAG, ha desatendido el embargo que se  decretó sobre  la pensión percibida por el ejecutado.  

2.        De  los fallos de tutela ultra  y extra petita.  

El  planteamiento del objeto de esta acción tiene lugar porque si  bien el reproche de la demandante se circunscribe, como se anotó  en el respectivo acápite, a que se ordene a los convocados  cumplir la orden de embargo y retención sobre la mesada  pensional de su demandado, es  deber del juez constitucional  realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas  que estime pertinentes para resguardar las garantías  superiores, puesto que «(…)  en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto,  conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues  la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite»  (CC  T-532/94), y por ello, «en  sede de tutela  está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores»  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01).  

En  ese mismo sentido, se ha dicho que:  «(…)  dada la naturaleza de la presente acción, la  labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las  pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda,  sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la  efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo  inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras  palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente,  sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos  sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario  (…), equivaldría a que la administración de  justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el  artículo 2º superior y el espíritu mismo de la  Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de  los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del  Estado social de derecho»  (CC T-310/95). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala modificará la sentencia de primera  instancia para ampliar la concesión de la protección  constitucional implorada, al establecer que, por parte de ambos  convocados, hubo vulneración a las prerrogativas al debido  proceso y de la niñez, previas las siguientes precisiones.  

3.1.        Preliminarmente,  se recuerda que, según la decantada jurisprudencia de esta  Corte, la tutela contra decisiones judiciales solamente es viable  cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al  ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, y de esa  manera se hace indispensable restablecerlo. Esto, porque en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le  es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Entonces,  aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para  interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir  en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante  desviación de esta, toda vez que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC12483-2021,  22 sep. 2021, rad. 00275-01).  

También  se hace necesario indicar que, independientemente de que la hoy  accionante no atacó en oportunidad y mediante reposición  el proveído del 12 de junio de 2022, mediante el cual el  despacho judicial convocado decretó las cautelas cuya  ejecución es objeto de cuestionamiento, se prescindirá  de la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta que existen  relevantes situaciones que justifican una postura más flexible  para abordar su procedencia.  

Esto,  porque en casos como el que ahora se revisa, esta Corporación  ha dicho y reiterado que:  «(…)  la  mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el  reclamo dirigido a obtener su protección»  (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01); de igual modo, que «existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre otras en STC11795-2022,  7 sep. 2022, rad. 00170-01).  

3.2.        Dilucidado  lo anterior, se advierte que contrario a lo observado por el tribunal  a-quo,  la afectación a los derechos superiores que reclama la actora,  son producto de acción y omisión del Juzgado “00”  de Familia de “X”, en razón al determinante rol  que está llamado a ejercer dentro del ejecutivo de alimentos  n° “2019-00000”, ya que, como pasa a explicarse, no  ha desplegado una  decidida y eficaz actividad tendiente a pagar los alimentos causados  ni a hacer efectivo el embargo encaminado a satisfacer la deuda  previamente liquidada a  favor de dos menores de edad.  

Ciertamente,  tras haberse tramitado y resuelto dos salvaguardas en las que al  accionado se le enrostraron situaciones de mora judicial, las cuales  se resolvieron bajo la figura jurídica del «hecho  superado»  (rad. “2022-000xx” y “2022-00xxx”), la Sala  establece que el actual reparo de la actora sobre el decurso  procesal, emerge del proveído del 10 de junio de 2022, donde  decretó «el  embargo y retención de lo devengado por el señor “A”  (…), limitándolo hasta completar la suma de dieciocho  millones quinientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y un  pesos M.L. ($18’593.641,oo), más el 0.5% sobre cada una  de las cuotas adeudadas desde la fecha en que se hizo exigible cada  obligación hasta el día en que se verifique el pago en  su totalidad, para garantizar el pago de lo reclamado por la  demandante “S”, en representación de los menores  “SS” y “M”, dineros que debe poner a  disposición de este despacho bajo código 1. De igual  forma, por los alimentos que en lo sucesivo se causen, con el  respectivo incremento del IPC anual, por la suma de $368.485 de la  mesada pensional, que recibe el demandado como pensionado de la  FIDUPREVISORA, desigual (sic)  forma por la suma de $474.699, por concepto de vestuario en los meses  de junio y diciembre de cada año, dinero que debe poner a  disposición de este juzgado bajo código 6».  

Esto,  porque la redacción del auto genera falencias en su ejecución,  siendo una de ellas lo relacionado con la duda sobre el porcentaje  destinado para cubrir las cuotas alimentarias objeto del cobro  compulsivo, ya que también debe descontarse la mesada  alimentaria y las cuotas en junio y diciembre por concepto de  «vestuario»;  nótese que si bien en la parte final del proveído se  señala que «no  debe exceder el 50% de los salarios que perciba el ejecutado y debe  aplicarse dando prioridad a los alimentos que en el futuro se  causen»,  un entendimiento podría ser que por cuenta del ejecutivo se  destinaría el saldo del 50% legalmente embargable, pero ello  tampoco está explícito por no concretarse su monto.  

La  otra confusión fue precisamente la que señaló la  Fiduprevisora S.A. en el oficio que le dirigió a la actora el  4 de agosto de 2022, pidiendo aclarar la manera en que se efectuaría  el embargo del «0.5%  sobre cada una de las cuotas adeudadas desde la fecha en que se hizo  exigible cada obligación hasta el día en que se  verifique el pago en su totalidad»,  indefinición que según la quejosa y la misma entidad,  ha motivado que no se haya materializado el embargo.  

Nótese  sobre el punto, que esa indicación del juzgado al pagador se  torna inviable, en la medida en que no es él quien debe  aplicar el interés legal de las mesadas sino que, si a ello  hubiere lugar, ese cálculo corresponde hacerlo a las partes o  al juzgado al liquidar el crédito, pues la entidad pagadora  sólo debe tener claridad de los descuentos mensuales que  realiza para que finalmente no exceda el límite que se le  indicó o llegue a variarse en relación con el límite  del embargo (artículo 593-10 del Código General del  Proceso).  

En  este orden, pese a que dicha providencia no fue refutada por ninguna  de las partes en el proceso, debe corregirse mediante la injerencia  del juez de tutela obviando, como se anunció, el requisito de  la subsidiariedad, al constituir un yerro procedimental que  obstaculiza el cumplimiento de una medida cautelar y con ello afectar  los intereses superiores de las menores alimentarias.  

Por  lo antedicho, habrá de ordenarse a la titular del juzgado  accionado que ajuste la actuación a las consideraciones que  anteceden, recordándole que, en lo sucesivo, debe abordar  pronta  y eficazmente  la resolución de los pleitos a su cargo, con sujeción  al interés  superior  de los niños involucrados, pues lo que está en juego es  la atención de las básicas necesidades de menores de  edad. De igual forma se le pone de presente que como directora del  proceso, está facultad para adoptar las medidas que sean  necesarias para que el pagador de la entidad proceda de conformidad,  y que en caso de que este no dé estricto cumplimiento a la  orden, el estatuto adjetivo le otorga poderes disciplinarios.  

En  relación con el defecto procedimental, la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, ha  sostenido que riñe con  el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la  adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso  examinado, ya que se  incurre en él cuando el juez procede a: «(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), y en suma, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17). Subraya la Sala.  

Acótese  que también se incursiona en el defecto en cuestión,  cuando se desconoce el  artículo 11 del Código General del Proceso, pues  allí se consagra que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»,  situación que aconteció en este caso, pues el acusado  no impartió órdenes claras, precisas y concretas que no  facilitaron su efectivo acatamiento.  

3.3.        Ahora,  en lo que atañe a Fiduprevisora S.A., inicialmente se  determina que, contrario a lo alegado mediante el recurso de  impugnación, la  presente no se trata de una tutela temeraria, pues si bien con  antelación a esta la señora “S” promovió  dos acciones de similar linaje, tal proceder no se enmarca en aquel  que el precepto 38  del Decreto 2591 de 1991  sanciona  por abusivo y contrario a la Carta Política.  

Ello,  porque pese a que en todas se involucran las mismas partes y refiere  al trámite dado al ejecutivo de alimentos a favor de sus  hijas, no hay identidad de fundamentos fácticos en razón  al estado procesal de la ejecución, lo que conlleva que las  pretensiones en cada una de ellas no sean idénticas y tampoco  haya  contradicción  o cosa juzgada por la pluralidad de decisiones.  

En  efecto, a través de la primera acción, esto es, la  radicada bajo el n° “2022-000xx”, la querellante  perseguía la protección al derecho fundamental al  debido proceso, vulnerado por el Juzgado “00” de Familia  de “X”, porque al interior del ejecutivo de alimentos n°  “2019-00000”, omitió pronunciarse sobre al  pedimento elevado el 21 de enero de 2022, reiterado el 15 de febrero  del mismo año, mediante el cual se pretendía requerir  al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG para  que informara si el ejecutado era pensionado, situación que  definió el tribunal con fallo del 19 de abril de 2022,  declarando carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante  el diligenciamiento de la salvaguarda el juzgado gestionó la  respuesta deprecada.  

Tras  lo anterior, la quejosa en mención debió recurrir  nuevamente a otra tutela (rad. “2022-00xxx”), porque pese  al objetivo de la información proporcionada por la entidad  pagadora del demandado, el decreto del embargo de la mesada pensional  -previamente solicitada y reiterada tras el primer fallo  constitucional-, fue emitida tras notificarse la admisión de  ese segundo resguardo como da cuenta el auto del 10 de junio de 2022.  

Ahora,  lo que aspira en esta ocasión la tutelante, es que, tras  varios meses de haberse dispuesto, se haga efectiva la medida  cautelar, siendo ello una situación que difiere de las  anteriores, frente a la cual -como lo advirtió el tribunal-,  se presume veraz la información de la accionante en cuanto a  que no ha acatado la orden de embargo y retención de  porcentaje alguno de la pensión y que se dirija a abonar a la  deuda ejecutada. Así, contrario al inconformismo de la entidad  accionada, tales actuaciones reflejan la constante necesidad de la  demandante en ejercer la acción excepcional para impulsar el  litigio, lo que amerita una intervención oficiosa como la que  se  prodiga  en esta oportunidad.  

Definido  el punto que motivó su disenso con el juzgador a-quo,  la Sala no encuentra reproche en que para la concesión del  auxilio se hubiera señalado a la entidad pagadora del  ejecutado como vulneradora de las prerrogativas invocadas, pero  precisando, en primer lugar, que es Fiduprevisora S.A., como «vocera  y administradora»  del  Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio -FOMAG, quien debe atender los mandatos  judiciales.  

En  segundo lugar, que la referida entidad no acreditó estar dando  cumplimiento a la orden de embargo en lo que atañe a la cuota  alimentaria mensual y a las semestrales, pues tales emolumentos deben  descontarse de la asignación pensional del ejecutado, y  ponerlos a disposición del juzgado a través de  depósitos judiciales para que, conforme al procedimiento  reglado para tales efectos, el despacho accionado autorice el pago y  de esa manera la demandante, en su calidad de representante legal de  sus menores hijas, reciba oportunamente los dineros girados para  solventar -en lo que a la cuota parte del progenitor corresponde- los  alimentos demandados.  

Finalmente,  que en lo relativo a las cautelas en razón al ejecutivo, las  mismas deben cumplirse con observancia en las instrucciones del  juzgado, esto es, en la cuantía clara y precisa que se  determinará conforme se expuso en el precedente dirigido a ser  aplicado por el estrado. Por ello, en lugar de plantear dudas o  falencias de cara a su ejecución ante la demandante -como lo  hizo en la misiva del 4 de agosto de 2022-, Fiduprevisora S.A. debió  dirigirse directamente al juez de la causa para evitar dilaciones  injustificadas en el cumplimiento de la resolución judicial.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se modificará el fallo impugnado para mantener  la concesión del amparo, pero precisando que lo será  porque el despacho judicial convocado infringió las  prerrogativas derivadas del debido proceso al incurrir en defecto  procedimental -conforme se explicó en precedencia-; por tanto,  se ordenará a la funcionaria cognoscente que adopte los  correctivos pertinentes en relación con la orden de embargo,  recordándole que está dotada de poderes disciplinarios  para aplicarlos en el evento de que el destinatario de la misma no la  acate estrictamente.  

Por  último, respecto de Fiduprevisora S.A., «en  su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –  FOMAG»,  se ratifica la orden de tutela consistente en que debe proceder al  inmediato cumplimiento de lo ordenado en relación con la cuota  alimentaria, y una vez el juzgado precise lo que atañe al  embargo por cuenta del ejecutivo y se lo comunique, acatar lo allí  resuelto sin dilación alguna.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

Primero:  MODIFICAR  el numeral 1° de la sentencia objeto de impugnación, y en  su lugar, se CONCEDE  la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso sin  dilaciones injustificadas y de la niñez que invocó “S”  a favor de sus dos menores hijas, los cuales fueron vulnerados por el  Juzgado “00” de Familia de “X” y  Fiduprevisora S.A – en su calidad de «vocera  y administradora»  del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio – FOMAG.  

Segundo:  ORDENAR  a la Juez “00” de Familia de “X”, que en el  término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, aclare, corrija y/o adicione el  auto proferido el 10 de junio de 2022 dentro del ejecutivo de  alimentos n° “2019-00000”, concretando la medida de  embargo sobre la pensión pagada a “A” por  Fiduprevisora S.A., atendiendo las observaciones plasmadas en el  cuerpo de esta providencia en cuanto a la manera en que habrá  de hacerse efectiva.  

Tercero:  ORDENAR  al pagador de Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y  administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que proceda a dar  inmediato cumplimiento a la orden de embargo y retención de la  pensión percibida por el señor “A” por  concepto de alimentos a favor de sus menores hijas; así mismo,  que una vez el juzgado le precise el alcance del embargo por cuenta  de la ejecución, acate la orden sin dilación alguna.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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