STC13341 2022

OCTUBRE

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STC13341-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC13341-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00261-01  

(Aprobado  en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial Cúcuta, en  la tutela que Oscar Emilio Madariaga Reyes instauró contra el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00363-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad y tutela jurisdiccional efectiva», para  que se ordenara emitir «una  nueva sentencia en segunda instancia, (…) para que corrija los  defectos de orden sustantivo señalados, y en su lugar, se dé  una correcta interpretación al artículo 519 del Código  de Comercio y a la jurisprudencia que establece su interpretación».  

En  apoyo adujo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta en  el proceso de regulación de canon de arrendamiento que en su  contra incoó Ana Milena Corredor, en calidad de arrendadora  del parqueadero ubicado en la avenida 1ª entre las calles 14 y  15 del barrio la playa, dictó sentencia en la que fijó  como renta la suma de  $8.338.566 a partir del 1º de diciembre de 2018 (9  sep. 2021).  

Indicó,  que apeló la decisión porque «de  manera inexplicable teniendo presente, claro y contundente que el  contrato quedó prorrogado en el mes de diciembre de 2017,  hasta junio de 2018, habiendo el demandado pagado directamente al  arrendador los cánones de diciembre de 2017 y enero de 2018,  el juez sin haberlo pedido ninguna de las partes, fijo el canon a  partir del primero de diciembre de 2018, cuando en el proceso quedo  afirmado y demostrado que nunca hubo diferencias en la regulación  del canon, sino que la parte demandada para evitar la mora a partir  del mes de febrero de 2018, consigna en el BANCO AGRARIO, los  cánones»;  sin embargo, el superior la refrendó (27 abr. 2022).  

Aseguró  que la demandante carecía de interés jurídico,  ya que el artículo 519 del Código de Comercio contempla  como presupuesto que «se  presenten diferencias al momento de la renovación del contrato  de arrendamiento», lo  cual, en su sentir nunca se presentó, pues lo que hubo en  febrero de 2018 fue una negativa de Ana Milena Corredor a recibir el  dinero.  

Acusó las  determinaciones de ambas instancias de incurrir «en  un defecto de orden sustantivo por establecer que se pudieron  presentar diferencias en febrero de 2018, cuando al tener del  artículo 519 del Código de comercio para acudir al Juez  las diferencias se tenía que presentar al momento de la  RENOVACIÓN DEL CONTRATO, esto es, en diciembre de 2017 o en su  defecto en la siguiente prorroga en Junio de 2018, pero no se  presentaron diferencias, tanto así, que arrendadora recibió  los cánones de diciembre de 2017 y enero de 2018 renovándose  nuevamente el contrato (…)».  

2.-  El  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cúcuta defendió  la legalidad de su proceder y allegó link  de acceso al expediente.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Cúcuta negó el resguardo por  inexistencia de vulneración.  

Replicó el  precursor con los mismos planteamientos inaugurales,  resaltando que «El  artículo 519 del Código de Comercio, denominado  DIFERENCIAS EN LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO, establece que las  diferencias que ocurran entre las partes en  el momento de la renovación del contrato de  arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con  intervención de peritos.  En  ese orden de ideas, al no presentarse ninguna diferencia al momento  de la renovación del contrato, no nace  la posibilidad de discusión en torno de las estipulaciones que  habrán de regir en el futuro la relación sustancial ni  hay lugar al proceso por no existir controversia. La  sentencia judicial del 09 de septiembre de 2021 y la sentencia del 27  abril de 2022 incurren en un defecto de orden sustantivo por  establecer que se pudieron presentar diferencias en febrero de 2018,  cuando al tenor del artículo 519 del Código de comercio  para acudir al Juez las diferencias se tenía que presentar al  momento de la RENOVACIÓN DEL CONTRATO, esto es, en diciembre  de 2017 o en su defecto en la siguiente prorroga en Junio de 2018,  pero no se presentaron diferencias, tanto así, que arrendadora  recibió los cánones de diciembre de 2017 y enero de  2018 renovándose nuevamente el contrato, incurriendo así  en un defecto sustantivo, toda vez que la interpretación o  aplicación de la norma al caso concreto NO se encuentra prima  facie, dentro del margen de interpretación razonable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  el promotor critica también el pronunciamiento del  Juzgado  Quinto Civil Municipal de Cúcuta  (9  sep. 2021) el  análisis de esta Corporación se circunscribirá  al expedido por el  Juzgado Sexto  Civil del Circuito de la misma ciudad (27  abr. 2022),  al cerrar el debate suscitado.  

2.-  Advertido  lo anterior, se  anuncia el  decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación del  proveído opugnado, debido a que la resolución  que convalidó la fijación del «canon  mensual de arrendamiento del inmueble motivo de este proceso en la  suma de $8.338.566, oo, a partir del 1º de diciembre de 2018»,  no luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para el efecto,  inicialmente precisó que en el caso bajo estudio está  acreditado que  Ana Milena Corredor Alarcón  (arrendadora) y Oscar Emilio Madariaga Reyes (arrendatario),  celebraron  contrato de arrendamiento sobre el bien ubicado  en la avenida 1ª entre las calles 14 y 15 del barrio la playa,  

cuya duración  se pactó por el término de 6 meses, contados a partir  del 01 de diciembre de 2015, el cual se prorrogaría de manera  automática si ninguna de las partes notificara a la otra su  intención de darlo por terminado y el mismo fue  instrumentalizado por documento privado, que obra a (Fls. 2 a 4 del  expediente), el cual en efecto, se ha  venido  prorrogando, es decir, por más de dos años consecutivos  y es claro para  este Despacho, según se desprende de los términos del  contrato, que es el primer día del mes de junio y el primer  día del mes de diciembre de   cada  año en que se constituye el instante de referencia a efecto de  que las   partes  regulen sus condiciones contractuales que regirán para el  nuevo   período,  pues la renovación implica que los contratantes puedan  estipular nuevas reglas de relación negocial al margen de lo  pactado con anterioridad».  

Arguyó que  el artículo 518 del Código de Comercio consagra,  

a favor del  empresario el derecho a la renovación del contrato de  arrendamiento del local donde aquellos  funcionan,  al vencimiento del mismo. Se trata de defender la permanencia  del  establecimiento de comercio, como bien económico, empero desde  luego que este derecho como ocurre con la generalidad de los derechos  subjetivos, no tiene el carácter absoluto pues su ámbito  y eficacia está sujeto a las condiciones establecidas por la  citada norma, es decir siempre y cuando no se presente alguna de las  salvedades (…).  

Y,  agregó que «al  lado del anterior derecho se encuentra  la potestad del arrendador de discutir las nuevas condiciones  convencionales tales como las relativas al precio o a las nuevas  circunstancias de utilización del bien materia de  arrendamiento (C.S.J. sentencia 31 de octubre de 1994, Exp. 3868)».  

Luego, resaltó  que la intención del legislador fue armonizar  los  intereses de los contratantes y que estos deliberaran las nuevas  condiciones regulatorias, inclusive acudir a la vía judicial  en caso de que surgieran diferencias como lo prevé el artículo  519  ibídem:  «Las  diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la  renovación del contrato se decidirán por el  procedimiento verbal con intervención de peritos».  

Entonces, si bien  las partes registraron en el pacto como  precio del canon de arrendamiento del parqueadero de vehículos  la suma de $1.000.000, lo cierto es que,  

(…)  se acordó el precio de cuatro millones quinientos mil pesos y  reajuste fue en forma verbal, hecho que no fue desvirtuado por el  demandado pues no se pronunció al respecto de estos tres  primeros recibos  expedidos puesto guardando silencio, como tampoco fueron tachados de  falsos dichos documentos, razón por la cual se descarta sin  más consideraciones que el precio acordado del canon mensual  de arrendamiento lo fuera por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL  PESOS ($1.500.000,oo) descrito en el contrato sino por un valor de  CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000,oo) y con reajuste  de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,oo) anual acordado verbalmente, –  máxime cuando el avalúo comercial del inmueble allegado  por la parte actora arroja como canon de arrendamiento una suma  superior – siendo así, no resulta creíble lo  expuesto por el demandado en su interrogatorio respecto que había  extendido estos recibos era para efectos de contables-, como también  se encuentra demostrado que desde el mes de febrero de 2018 la  demandante no recibió más los arriendos porque no se  ajustaban a lo pactado verbalmente, tal como se desprende de la  prueba documental que el mismo demandado allegó sobre  consignaciones de depósito judicial por un valor inferior. Lo  anterior se traduce en un desacuerdo entre las partes de allí  que se acudiera a la regulación por vía judicial.  

Manifestó  que la pretensión del recurrente tendiente a que se revoque el  veredicto de primera instancia, «aduciendo  la carencia de interés jurídico para pretender por  activa, porque el artículo 519 del Código de Comercio,  exige como presupuesto que se presenten diferencias al momento de la  renovación del contrato, la cual nunca se presentó»,  carece  de fundamente dado que obra el siguiente material probatorio:  

(i).- (…)  contrato de arrendamiento de local comercial con documento privado  que obra a (Fls. 2 a 4 del expediente) en donde la parte actora funge  como arrendadora y en virtud de ello le asiste interés serio y  actual de promover acción judicial en torno a la regulación  de canon de arrendamiento de local comercial frente al arrendatario  quien detenta legitimación en la causa por pasiva, de donde se  desprende que son los legítimos contradictores en los extremos  procesales por activa y pasiva;  

(ii).- Respecto  de las diferencias surgidas entre los contratantes sobre las nuevas  condiciones del precio del canon de arrendamiento comercial en  virtud de lo cual no llegaron a un acuerdo extraprocesal y la actora  optó  que recurrir a vía judicial, se encuentra acreditado por las  comunicaciones que el señor Oscar Emilio Madariaga Reyes desde  el mes de febrero de 2018 al mes de febrero de 2019 en donde comunica  a la actora que por el incremento del canon de arrendamiento a la  suma de $8.000.000,oo y la negativa de recibir el canon de  arrendamiento no le queda otra alternativa sino realizar consignación  a través de depósito judicial (Fls. 8 a 37 del  expediente);  

(iv).- Existe  acta de conciliación del Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de fecha 27 de marzo de 2019, con  constancia de no asistencia, cuya convocante es la actora y el  convocado el señor Oscar Emilio Madariaga Reyes en condición  de arrendatario del bien inmueble local comercial por las diferencias  surgidas respecto del precio del canon de arrendamiento a pagar (Fl.  38 a 42).  

En  lo que concierne con la reclamación tendiente a hacer ver que  el contrato se prorrogó a partir del 1º de diciembre de  2017, explicó:  

lo  que en el presente caso se consolidó a partir de esa fecha,  fue el derecho que tenía el arrendatario a la renovación  del contrato de arrendamiento y a continuar gozando de la propiedad  comercial en lugar arrendado por  

(i).-  haber ocupado a título de arrendamiento el inmueble para la  explotación de un establecimiento de comercio;  

(ii).-  haber explotado en este mismo lapso un mismo establecimiento;  

(iii).-  haberse vencido el contrato de arrendamiento; y,  

(iv).-  no presentarse alguna de las situaciones señaladas en los tres  numerales del artículo 518, por ello se produjo la prórroga  automática y el locatario permaneció en uso del  inmueble.  

Sin  embargo,  

no  se  puede considerar que la demanda que dio origen a este proceso, se  trate de pretender renovación del contrato en mención  para tomar como punto de partida de las diferencias suscitadas entre  las partes única y exclusivamente esa fecha (01 de diciembre  de 2017) pues no están demostradas las condiciones para la  existencia de esta figura, ya que la situación está  destinada aquí es a establecer las nuevas condiciones del  precio del canon en el contrato de arrendamiento comercial que venía  desarrollándose posterior a esa fecha, mediante la vía  judicial, en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo  extraprocesal, en virtud de ello, la  parte actora lo que pretende es que se determine el precio de la  renta que  el señor Oscar Madariaga Reyes en su calidad de arrendatario  debe pagar mes por mes teniendo en cuenta que el inmueble que ocupa  se encuentra destinado a actividades comerciales, lo cual tiene  asidero si se observa la literalidad del artículo 519 cuando  da facultad al Juzgador de dirimir “ las  diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la  renovación del contrato de arrendamiento…” .  

Precisó que  el a  quo  con fundamento en esa  potestad, aunado al principio de la sana crítica para regular  el canon mensual de arrendamiento, determinó:  

el contrato ha  venido desarrollándose de 6 en 6 meses, y esto es cierto en  efecto, ya que este inició a partir del 01 de diciembre de  2015 a 31 de mayo de 2016 luego la primera prórroga va del 01  de junio de 2016 al 30 de noviembre de 2016; la segunda prórroga  del 01 de diciembre de 2016 al 31 de mayo de 2017; la tercera  prórroga del 01 de junio de 2017 al 30 de noviembre de 2017;  la cuarta prórroga del 01 de diciembre de 2017 al 31 de mayo  de 2018; la quinta prórroga del 01 de junio de 2018 al 30 de  noviembre de 2018; la sexta prórroga del 01 de diciembre de  2018 al 31 de mayo de 2019, y que por consiguiente la regulación  debe hacerse a partir del 01 de diciembre de 2018 por la sencilla  razón que al haberse presentado la demanda el 09 de abril de  2019, es para que se regule el canon de arrendamiento de la prórroga  que estaba transcurriendo (01  de diciembre de 2018 a 31 de mayo de 2019)  y porque el 01 de febrero de presentado  la demanda el 09 de abril de 2019, es para que se regule el canon  de arrendamiento de la prórroga que estaba transcurriendo (01  de diciembre de 2018 a 31 de mayo de 2019)  y porque el 01 de febrero de 2018  el contrato no tuvo prórroga. Es claro que la mencionada  atribución implica que el juez para la regulación del  canon de arrendamiento de local comercial, debe atenerse a lo  reflejado en el proceso y de consiguiente no es de recibo lo afirmado  por el recurrente sobre la falta de interés para obrar de la  actora por no presentarse diferencias al momento de la renovación  del contrato a partir del 01 de diciembre de 2017.  

Finalmente, en lo  relacionado con la presunta falta de congruencia del veredicto  reprochado, «ya  que ordena la regulación del canon de arrendamiento a partir  del 01 de diciembre de 2018 siendo la pretensión del  demandante que se regule el canon de arrendamiento a partir del 01 de  febrero de 2018, teniendo en cuenta además que el poder lo  recibió el demandante el 26 de febrero de 2018, decisión  que va en contravía del aforismo “ne aet judex  ultrapetita partium”»  esbozó:  

(…) las  pretensiones de la demanda están orientadas a la regulación  de un canon de arrendamiento, y que en efecto en la sentencia con  fundamento en las facultades conferidas en el artículo 519 del  Código de Comercio, ordenó su regulación, a  partir del 01 de diciembre de 2018, que como ya se anotó  precedentemente, se tomó dicho período porque: i) El  contrato de arrendamiento de local comercial que dio origen al  proceso de regulación de canon se venía prorrogando de6  en 6 meses; ii) Según se desprende de los términos del  contrato, es el primer día del mes de junio y el primer día  del mes de diciembre de cada año en que se constituye el  instante de referencia a efecto de que las partes regulen  sus condiciones contractuales que regirán para el nuevo  período; Y iii)  En consecuencia, la regulación de canon se ordenó a  partir del 01 de diciembre de 2018 por la sencilla razón que  al haberse presentado la demanda el 09 de abril de 2019, es para que  se regule el canon de arrendamiento de la prórroga que estaba  transcurriendo (01  de diciembre de 2018 a 31 de mayo de 2019)  y no a partir del 01 de febrero de 2018, porque en dicha fecha el  contrato no tuvo prórroga».  

De lo anterior,  concluyó,  que:  

el juez no se  desbordó en su competencia respecto de la regulación de  canon de arrendamiento pretendido, ya que esta es una consecuencia  lógica de las pretensiones esgrimidas en la demanda y  relacionadas como tantas veces se ha dicho con la regulación  de un canon de arrendamiento, máxime cuando el demandante a  quien le favoreció el pleito estuvo de acuerdo con el fallo en  los términos definidos por el Juzgador, de tal manera que no  se encuentra vulneración del principio de congruencia alegado.  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo pretende el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la  autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo, se avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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