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STC13342-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13342-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01202-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Glenen Alexander Ross instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001 22 04 000 2021 00357.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso».
Según el pliego introductorio y sus anexos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo que Glenen Alexander Ross promovió contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad (rad. 2021-00357), ordenando al Secretario de dicha Colegiatura «que proced[iera] a notificar en debida forma al ciudadano Glenen Ross de la decisión adoptada por esta Sala el día 22 de enero del año 2018, en el marco del proceso penal (…) N° 130016001129201503351 (…)» y, la negó en lo demás (25 ag. 2021); determinación que la Sala de Casación Penal modificó, en el sentido de «ordenar a[l aludido] Secretario (…) que, (…) en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, proced[iera] a programar audiencia de lectura de esa decisión de segunda instancia, asegurando la presencia de un traductor designado de la lista de auxiliares de la justicia que asista al procesado» (STP16116-2021, 12 oct.).
El a quo se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de desacato formulado por Ross, declaró el cumplimiento del «fallo de tutela» y archivó la actuación (25 may. 2022).
Afirmó el actor que con la última providencia se incurrió en vía de hecho, porque el Tribunal pasó por alto que el mandato supralegal del ad quem fue desobedecido, comoquiera que no se le notició oficial y efectivamente el pronunciamiento de 22 de enero de 2018, en tanto no contó con la asistencia de un intérprete, pues la asignada era «incompetente» al no haber hecho «una traducción precisa y completa de [sus] comunicaciones [en inglés] al tribunal o de la sentencia».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena narró lo surtido en el juicio controvertido y resaltó que «actuó de forma diligente ante la orden impartida a su cargo», si se tiene en cuenta que el «20 de abril de 2022 se llevó a cabo en presencia del señor Glenen Alexander Ross la audiencia de lectura de la providencia de 22 de enero de 2018, la cual fue leída en el idioma inglés por la traductora al idioma inglés Shindy Lorena Mora Vega, auxiliar de justicia de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Atlántico».
El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento pidió su desvinculación por falta de legitimación.
La Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de la misma sede judicial se opuso al auxilio y defendió la legalidad de su proceder.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que el gestor no puede anhelar que a través de este excepcional sendero «se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del trámite incidental, cuando se evidencia que, el Tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo (…) se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite».
4.- Glenen Alexander Ross replicó iterando lo aducido en el libelo introductor, enfatizando que la «STP16116-2021 no fue cumplid[a] en su totalidad y fielmente por los Accionados».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación del desenlace de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.
En relación con la queja del impulsor, relacionada con que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al «abstenerse a tramitar el incidente de desacato», desconoció que la orden superlativa impartida por la Sala de Casación Penal en la STP16116-2021 no fue atendida, se observa que aunque tal circunstancia eventualmente podría configurar un defecto procedimental porque, archivó las diligencias en razón a que entendió «cumplida la orden tuitiva» (25 may. 2022), cuando esa conclusión debía estar precedida del agotamiento de cada una de las fases del «procedimiento» establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cierto es que, la situación denunciada resulta intrascendente.
Ello, en la medida que, de «tutelarse» y disponerse dejar sin valor ni efecto el auto de 25 de mayo de 2022, para que se continúe con el «trámite» legal de la articulación, esto es, requiera previamente al enjuiciado, abra el incidente, decrete y practique pruebas, para finalmente, solventarla; la providencia que nuevamente se expidiera llegaría a igual definición, esto es, «abstenerse» de imponer al incidentado las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el «fallo de tutela» ha sido acatado en la forma ordenada, en vista que «el Secretario de [la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena] (…), en cooperación con la Magistrada Ponente del auto de 22 de enero de 2018, adelantaron audiencia de lectura de esa decisión el 20 de abril de 2022, siendo esta traducida y leída en el idioma inglés por parte de una auxiliar de justicia traductora al idioma inglés de la Dirección de Administración Judicial de Barranquilla», quien «asistió a todas las partes que estuvieron presentes en la audiencia para que comprendieran tanto lo que el señor Glenen Ross comentaba en el idioma inglés, como para que este entendiera lo manifestado por los demás intervinientes», lo que implicará necesariamente volver a adoptar la misma determinación.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
En relación con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, recordemos que la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los «requisitos generales de procedibilidad» que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07.
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar (STC10170-2021).
2.- Lo discurrido conlleva a la refrendación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS