STC13342 2022

OCTUBRE

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STC13342-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13342-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01202-01  

(Aprobado en sesión de  cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de julio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  en  la tutela que Glenen Alexander Ross instauró  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 13001 22 04 000 2021 00357.  

ANTECEDENTES  

1.- El  libelista exigió la protección del derecho al «debido  proceso».  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el  amparo que Glenen  Alexander Ross promovió contra el Juzgado Sexto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad (rad.  2021-00357), ordenando al Secretario de dicha Colegiatura «que  proced[iera] a notificar en debida forma al ciudadano Glenen Ross de  la decisión adoptada por esta Sala el día 22 de enero  del año 2018, en el marco del proceso penal (…) N°  130016001129201503351 (…)»  y, la negó en lo demás (25  ag. 2021); determinación que la Sala de Casación Penal  modificó, en el sentido de «ordenar  a[l aludido] Secretario (…) que, (…) en el término  de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este  fallo, proced[iera] a programar audiencia de lectura de esa decisión  de segunda instancia, asegurando la presencia de un traductor  designado de la lista de auxiliares de la justicia que asista al  procesado»  (STP16116-2021, 12 oct.).  

El a  quo  se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de  desacato formulado por Ross,  declaró el cumplimiento del «fallo  de tutela»  y  archivó la actuación (25 may. 2022).  

Afirmó el  actor que con la última providencia se incurrió en vía  de hecho, porque el Tribunal pasó por alto que el mandato  supralegal del ad  quem  fue desobedecido, comoquiera que no se le notició oficial y  efectivamente el pronunciamiento de 22 de enero de 2018, en tanto no  contó con la asistencia de un intérprete, pues la  asignada era «incompetente»  al no haber hecho «una  traducción precisa y completa de [sus] comunicaciones [en  inglés] al tribunal o de la sentencia».  

2.-  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena  narró  lo surtido en el juicio controvertido y resaltó que «actuó  de forma diligente ante la orden impartida a su cargo»,  si se tiene en cuenta que el  «20 de  abril de 2022 se llevó a cabo en presencia del señor  Glenen Alexander Ross la audiencia de lectura de la providencia de 22  de enero de 2018, la cual fue leída en el idioma inglés  por la traductora al idioma inglés Shindy Lorena Mora Vega,  auxiliar de justicia de la Dirección Ejecutiva de la  Administración Judicial del Atlántico».  

El  Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento pidió  su desvinculación por falta de legitimación.  

La  Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de la misma sede judicial  se  opuso al auxilio y defendió la legalidad de su proceder.  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que el gestor no puede anhelar que a través  de este excepcional sendero «se  impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del trámite  incidental, cuando se evidencia que, el Tribunal accionado actuó  en derecho, y la acción de amparo (…) se fundamenta en  las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro  de dicho trámite».  

4.-  Glenen  Alexander Ross replicó  iterando lo aducido en el libelo introductor, enfatizando que la  «STP16116-2021  no fue cumplid[a] en su totalidad y fielmente por los Accionados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  advierte el decaimiento de la «tutela»  y la refrendación del desenlace de primer grado,  por las razones que a continuación se exponen.  

En  relación con la queja del impulsor, relacionada con que la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  al «abstenerse  a tramitar el  incidente de  desacato»,  desconoció  que la orden superlativa impartida por la Sala de Casación  Penal en la STP16116-2021  no fue atendida,  se  observa  que aunque tal circunstancia eventualmente podría configurar  un defecto procedimental  porque,  archivó las diligencias en razón a que entendió  «cumplida  la orden tuitiva»  (25 may. 2022),  cuando esa conclusión debía estar precedida del  agotamiento  de cada una de las fases del «procedimiento»  establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cierto  es que, la situación denunciada resulta  intrascendente.  

Ello,  en  la medida que, de «tutelarse»  y disponerse dejar sin  valor ni efecto el auto de 25 de mayo de 2022, para que se continúe  con el «trámite»  legal  de la articulación, esto es, requiera previamente al  enjuiciado, abra el incidente, decrete  y practique pruebas, para finalmente, solventarla; la providencia que  nuevamente se expidiera llegaría a igual definición,  esto es, «abstenerse»  de  imponer al incidentado las  sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, al encontrar que el «fallo  de tutela»  ha  sido acatado en la forma ordenada, en vista que «el  Secretario de [la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena] (…), en cooperación con la  Magistrada Ponente del auto de 22 de enero de 2018, adelantaron  audiencia de lectura de esa decisión el 20 de abril de 2022,  siendo esta traducida y leída en el idioma inglés por  parte de una auxiliar de justicia traductora al idioma inglés  de la Dirección de Administración Judicial de  Barranquilla»,  quien «asistió  a todas las partes que estuvieron presentes en la audiencia para que  comprendieran tanto lo que el señor Glenen Ross comentaba en  el idioma inglés, como para que este entendiera lo manifestado  por los demás intervinientes»,  lo que implicará necesariamente volver a adoptar la misma  determinación.  

Sobre el  particular esta Corte ha puntualizado que,  

En  relación con los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  recordemos que la  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  «requisitos generales de procedibilidad» que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que  la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional  y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07.  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar  (STC10170-2021).  

2.- Lo  discurrido conlleva a la refrendación del proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  por  el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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