STC13343 2022

OCTUBRE

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STC13343-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13343-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01868-01  

(Aprobado  en Sesión de cinco de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de  septiembre de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Javier Arroyo Hernández instauró en  contra de los  Juzgados Segundo Civil del Circuito y Veintiocho Civil Municipal,  ambos de esta capital, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00600.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  actor reclamó la custodia de los derechos al «debido  proceso,  acceso a la administración de justicia y tutela judicial  efectiva»,  para  que se decretara «la  nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela  2022-00600  desde  la radicación de la contestación de la demanda por el  apoderado de la persona jurídica accionada, y ORDENAR  que  reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación  del señor HENRY BARRERA en calidad de coadyuvante del actor,  así como reconozca personería adjetiva al apoderado  especial de la accionada y resuelva de fondo (…)».  

Del  escrito genitor y las evidencias obrantes en el expediente, se deduce  que el  Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá negó por  falta del requisito de subsidiariedad, el amparo constitucional que  Javier  Arroyo Hernández promovió contra el  Edificio Multifamiliar Cootrasami PH en busca de obtener «la   ineficacia  de  las eventuales   decisiones   adoptadas   en   la    presunta Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Edificio  Cootrasami, a la que, el suscrito, no fue convocado legalmente para  realizarse el 12 de junio de 2022»  (30 Jun. 2022), decisión que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito ratificó (16 ag.).  

El  gestor estimó vulneradas sus prerrogativas porque, en su  sentir, en dicho trámite,  (i)  No se valoraron en debida forma las pruebas documentales allegadas,  (ii)  Se dispuso la vinculación de los copropietarios, quienes  carecen de legitimación en la causa, (iii)  No se tuvo en cuenta que la allá accionada se allanó a  las pretensiones y, (iv)  Se omitió notificar al apoderado del  Edificio Multifamiliar Cootrasami PH  y al coadyuvante Henry Barrera, a pesar de tener un «interés  legítimo en la acción».  

2.-  El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bogotá informó  que «habiendo  correspondido el conocimiento del trámite constitucional por  reparto del 15 de julio de la presente anualidad, el accionante  Arroyo Hernández, por misiva del 19 de julio posterior,  solicitó la declaratoria de nulidad del trámite surtido  en primera instancia, por indebida notificación. (…)  una vez revisado el acopio probatorio recaudado dentro del trámite  procesal y valorado el sustento del fallo impugnado, el Despacho  estableció sin lugar a equívocos que las apreciaciones  esbozadas por el accionante, fueron infundadas, razón por la  cual, mediante decisión del 16 de agosto de 2022, confirmó  la sentencia tuitiva y ordenó la remisión del  expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual  revisión, trámite pendiente de verificación.  Finalmente, el Despacho, por insistencia inquebrantable del  peticionario, a través del auto calendado 29 de agosto de  2022, ordenó estarse a lo  resuelto en la decisión adoptada el 16 de agosto de la misma  anualidad, que finiquitó la segunda instancia”».  

El  Veintiocho Civil Municipal precisó que el no reconocimiento de  personería «es  un hecho que no acarrea ninguna nulidad ni resta legitimación  a la parte demandada, a quien se le tuvo en cuenta la respuesta a la  acción; en cuanto al allanamiento a las pretensiones es una  situación que no es viable de aplicar en la acción de  tutela, teniendo en cuenta que se vincularon a terceros quienes se  opusieron a las pretensiones de la misma. Con relación a la  vinculación de terceros, es un imperativo legal en el que el  juez debe vincular a terceros que resulten afectados con la decisión  y que tengan un interés legítimo, situación que  se verificó y sustentó en el auto que así lo  dispuso y que es totalmente ajustado a derecho. Archivo #29 de la  carpeta. Con relación a la notificación del fallo a las  partes de la acción de tutela, se advierte que se cumplió  a cabalidad (…)».  

Y,  en lo que respecta a la notificación de Henry Barrera, destacó  que «radicó  escrito de coadyuvancia el 29 de junio de 2022, es decir un día  antes de proferirse el fallo, situación que se registró  en los antecedentes de la sentencia, empero, esto no quiere decir que  tiene la calidad de parte, pues al ser coadyuvante adquiere una  posición subordinada de la parte accionante, es decir que no  puede actuar con autonomía respecto de las resultas de la  acción, téngase en cuenta que la coadyuvancia surge  como un interés que tenga en las consecuencias de la tutela,  sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos  distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el  demandante».  

El  Edificio Multifamiliar Cootrasami PH, coadyuvado por los propietarios  Luz Aurora Valero, Mariela Ardila Lemus, María Alejandra  Gómez, Susan Calderón, Rosario Grajales, William  Chocontá, Nancy Zambrano, Anatilde Riveros (Poder), Marlin  Carrillo, Alba Camargo, Yurani Ardila, Anatilde Riveros, Yolanda  Pardo y Nancy Zambrano, se opusieron a la demanda superlativa, porque  «nunca  contrato los servicios de abogado alguno para contestar la tutela  propuesta por el accionante, por este motivo este abogado está  actuando sin tener la legitimación en la causa ya que fue  contratado por el mismo accionante por intermedio de la señora  ANDREA BELTRAN RINCON ex administradora quien tiene una relación  afectiva y cohabita con el mismo, con este actuar se está  intentando hacer incurrir en error a los honorables Magistrados del  Tribunal de Bogotá, cabe aclarar que esta administración  contestó oportunamente con la legitimación que le  concede la representación legal».  

Andrea  Beltrán Rincón, quien afirmó tener la calidad de  administradora de la citada propiedad horizontal, respaldó los  anhelos de Arroyo  Hernández,  toda vez que «la  autoridad judicial accionada incurre en flagrante vía de hecho  y denegación de justicia constitucional, (…) por cuanto  violó el debido proceso constitucional al confirmar el fallo  de primera instancia en la acción de tutela 028-2022-00600-00  cuyo auto admisorio fue debidamente notificado a la suscrita y en  consecuencia procedí a contratar los servicios profesionales  del abogado doctor MILLER TOVAR CORTES a quien otorgué  debidamente poder especial y quien dentro del término legal  «CONTESTÓ» la demanda de tutela, allanándose  a la demanda en los términos del artículo 98 del C.G.P.  y así mismo, por su asesoría legal la suscrita  «administradora» en ejercicio de mis facultades legales  procedí a convocar a la «SEGUNDA ASAMBLEA ORDINARIA»  (…)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá denegó el ruego porque  «la  protección implorada resulta frustránea, al no ser el  objeto de censura en esta contienda la actuación adelantada  por el juez acusado, sino la decisión definitiva tomada en el  decurso de dicho trámite, situación que descarta la  estructuración de las condiciones jurisprudenciales para  viabilizar, excepcionalmente, la presente acción contra una  sentencia de tutela, ya que aquí no se invocó la  existencia de fraude, y, específicamente, “el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”»;  además, por no cumplir el presupuesto de la «subsidiariedad».  

2.-  Discrepó el querellante insistiendo en los argumentos  inaugurales, agregando «la  falta de debida notificación del auto admisorio al suscrito,  conforme a precedentes verticales constitucionales vinculantes, tal  como sucedió en la notificación extemporánea del  «fallo»».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación  de la sentencia de primera instancia, por  «falta  de legitimación en la causa por activa», improcedencia  del mismo y no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad»  que  impera en esta senda.  

1.1.-  Se hace tal aseveración, en razón a que, los pedimentos  encaminados a que se ordene a los  Juzgados Segundo Civil del Circuito y Veintiocho Civil Municipal de  Bogotá, «que  reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación  del señor HENRY BARRERA en calidad de coadyuvante del actor,  así como reconozca personería adjetiva al apoderado  especial de la accionada y resuelva de fondo (…)», deben  ser esgrimidos por los directamente perjudicados.  

En  otras palabras, si Henry Barrera y Miller Tovar Cortes – procurador  judicial del Edificio  Multifamiliar Cootrasami PH  – estiman que sus  «derechos  fundamentales»  fueron  o están siendo trasgredidos en la «acción  de amparo»  n.° 2022-00600, son ellos directamente o a través de  apoderado quienes deben acudir a requerir su «protección»,  pues no es de recibo que sin justificación alguna Javier  Arroyo Hernández alegue presuntas irregularidades que los  afectan, cuando,  no  es el titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o  representación de ellos.  

De  ahí que, dicha circunstancia  descarta su «legitimación»  para  discutir por esta excepcional vía las actuaciones que se  susciten en ese decurso, que presuntamente afecta a aquellos, máxime  cuando las anomalías relacionadas con la falta o indebida  notificación o integración del contradictorio, al tenor  del artículo 135 del Código General del Proceso, «sólo  podrá ser alegada por la persona afectada».  

Memórese  que  a  la «tutela»  no le son ajenos algunos de los «presupuestos»  básicos de ciertos actos procesales, como el de la  «legitimación  en la causa»,  que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2591 de  1991, recae  en el «titular  de los derechos»  presuntamente conculcados, de  ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia.  

Sobre  dicho tópico, ha sostenido la Sala:  

(…)  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa  (CSJ  STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01, citada en STC12525-2022).  

En  otro evento puntualizó  que  

1.2.-  Si  se entendiera que lo reprochado por el promotor son los fallos  emitidos por los estrados cuestionados,  en  el mencionado auxilio;  es  decir, que su inconformidad es con el fondo de tales veredictos,  tampoco tiene lugar la injerencia constitucional implorada, en virtud  a que, de acuerdo con el reiterado precedente de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de la «tutela  contra tutela»  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021,  STC16306-2021 y STC3147-2022).  

1.3.-  Adicionalmente, el precursor tiene a su alcance el medio de defensa  previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que debate, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el dossier,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  concesión de la que esta Corte ha predicado:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC10007-2020,  STC16306-2021 y STC5025-2022.  

2.-  Si  bien, el impulsor se duele de no haber sido debidamente notificado  del auto admisorio y la sentencia expedida en este trámite; lo  cierto es que, revisadas las evidencias allegadas, se concluye que  contrario a su dicho, el 6 de septiembre el  a quo remitió  a su dirección electrónica jah7565@gmail.com   «OPT  5152 ADMITE TUTELA 00 2022 01868 00» y  el 21 de septiembre el fallo «OFICIO  NO OPT 5376»,  determinación  que impugnó el 23 del mismo mes y por ello fue «concedida  la impugnación»  y enviada en segunda instancia a esta Colegiatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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