Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13343-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13343-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01868-01
(Aprobado en Sesión de cinco de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Javier Arroyo Hernández instauró en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Veintiocho Civil Municipal, ambos de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00600.
ANTECEDENTES
1.- El actor reclamó la custodia de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», para que se decretara «la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela 2022-00600 desde la radicación de la contestación de la demanda por el apoderado de la persona jurídica accionada, y ORDENAR que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación del señor HENRY BARRERA en calidad de coadyuvante del actor, así como reconozca personería adjetiva al apoderado especial de la accionada y resuelva de fondo (…)».
Del escrito genitor y las evidencias obrantes en el expediente, se deduce que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá negó por falta del requisito de subsidiariedad, el amparo constitucional que Javier Arroyo Hernández promovió contra el Edificio Multifamiliar Cootrasami PH en busca de obtener «la ineficacia de las eventuales decisiones adoptadas en la presunta Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Edificio Cootrasami, a la que, el suscrito, no fue convocado legalmente para realizarse el 12 de junio de 2022» (30 Jun. 2022), decisión que el Juzgado Segundo Civil del Circuito ratificó (16 ag.).
El gestor estimó vulneradas sus prerrogativas porque, en su sentir, en dicho trámite, (i) No se valoraron en debida forma las pruebas documentales allegadas, (ii) Se dispuso la vinculación de los copropietarios, quienes carecen de legitimación en la causa, (iii) No se tuvo en cuenta que la allá accionada se allanó a las pretensiones y, (iv) Se omitió notificar al apoderado del Edificio Multifamiliar Cootrasami PH y al coadyuvante Henry Barrera, a pesar de tener un «interés legítimo en la acción».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá informó que «habiendo correspondido el conocimiento del trámite constitucional por reparto del 15 de julio de la presente anualidad, el accionante Arroyo Hernández, por misiva del 19 de julio posterior, solicitó la declaratoria de nulidad del trámite surtido en primera instancia, por indebida notificación. (…) una vez revisado el acopio probatorio recaudado dentro del trámite procesal y valorado el sustento del fallo impugnado, el Despacho estableció sin lugar a equívocos que las apreciaciones esbozadas por el accionante, fueron infundadas, razón por la cual, mediante decisión del 16 de agosto de 2022, confirmó la sentencia tuitiva y ordenó la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, trámite pendiente de verificación. Finalmente, el Despacho, por insistencia inquebrantable del peticionario, a través del auto calendado 29 de agosto de 2022, ordenó estarse a lo resuelto en la decisión adoptada el 16 de agosto de la misma anualidad, que finiquitó la segunda instancia”».
El Veintiocho Civil Municipal precisó que el no reconocimiento de personería «es un hecho que no acarrea ninguna nulidad ni resta legitimación a la parte demandada, a quien se le tuvo en cuenta la respuesta a la acción; en cuanto al allanamiento a las pretensiones es una situación que no es viable de aplicar en la acción de tutela, teniendo en cuenta que se vincularon a terceros quienes se opusieron a las pretensiones de la misma. Con relación a la vinculación de terceros, es un imperativo legal en el que el juez debe vincular a terceros que resulten afectados con la decisión y que tengan un interés legítimo, situación que se verificó y sustentó en el auto que así lo dispuso y que es totalmente ajustado a derecho. Archivo #29 de la carpeta. Con relación a la notificación del fallo a las partes de la acción de tutela, se advierte que se cumplió a cabalidad (…)».
Y, en lo que respecta a la notificación de Henry Barrera, destacó que «radicó escrito de coadyuvancia el 29 de junio de 2022, es decir un día antes de proferirse el fallo, situación que se registró en los antecedentes de la sentencia, empero, esto no quiere decir que tiene la calidad de parte, pues al ser coadyuvante adquiere una posición subordinada de la parte accionante, es decir que no puede actuar con autonomía respecto de las resultas de la acción, téngase en cuenta que la coadyuvancia surge como un interés que tenga en las consecuencias de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante».
El Edificio Multifamiliar Cootrasami PH, coadyuvado por los propietarios Luz Aurora Valero, Mariela Ardila Lemus, María Alejandra Gómez, Susan Calderón, Rosario Grajales, William Chocontá, Nancy Zambrano, Anatilde Riveros (Poder), Marlin Carrillo, Alba Camargo, Yurani Ardila, Anatilde Riveros, Yolanda Pardo y Nancy Zambrano, se opusieron a la demanda superlativa, porque «nunca contrato los servicios de abogado alguno para contestar la tutela propuesta por el accionante, por este motivo este abogado está actuando sin tener la legitimación en la causa ya que fue contratado por el mismo accionante por intermedio de la señora ANDREA BELTRAN RINCON ex administradora quien tiene una relación afectiva y cohabita con el mismo, con este actuar se está intentando hacer incurrir en error a los honorables Magistrados del Tribunal de Bogotá, cabe aclarar que esta administración contestó oportunamente con la legitimación que le concede la representación legal».
Andrea Beltrán Rincón, quien afirmó tener la calidad de administradora de la citada propiedad horizontal, respaldó los anhelos de Arroyo Hernández, toda vez que «la autoridad judicial accionada incurre en flagrante vía de hecho y denegación de justicia constitucional, (…) por cuanto violó el debido proceso constitucional al confirmar el fallo de primera instancia en la acción de tutela 028-2022-00600-00 cuyo auto admisorio fue debidamente notificado a la suscrita y en consecuencia procedí a contratar los servicios profesionales del abogado doctor MILLER TOVAR CORTES a quien otorgué debidamente poder especial y quien dentro del término legal «CONTESTÓ» la demanda de tutela, allanándose a la demanda en los términos del artículo 98 del C.G.P. y así mismo, por su asesoría legal la suscrita «administradora» en ejercicio de mis facultades legales procedí a convocar a la «SEGUNDA ASAMBLEA ORDINARIA» (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el ruego porque «la protección implorada resulta frustránea, al no ser el objeto de censura en esta contienda la actuación adelantada por el juez acusado, sino la decisión definitiva tomada en el decurso de dicho trámite, situación que descarta la estructuración de las condiciones jurisprudenciales para viabilizar, excepcionalmente, la presente acción contra una sentencia de tutela, ya que aquí no se invocó la existencia de fraude, y, específicamente, “el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”»; además, por no cumplir el presupuesto de la «subsidiariedad».
2.- Discrepó el querellante insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando «la falta de debida notificación del auto admisorio al suscrito, conforme a precedentes verticales constitucionales vinculantes, tal como sucedió en la notificación extemporánea del «fallo»».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación de la sentencia de primera instancia, por «falta de legitimación en la causa por activa», improcedencia del mismo y no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda.
1.1.- Se hace tal aseveración, en razón a que, los pedimentos encaminados a que se ordene a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, «que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación del señor HENRY BARRERA en calidad de coadyuvante del actor, así como reconozca personería adjetiva al apoderado especial de la accionada y resuelva de fondo (…)», deben ser esgrimidos por los directamente perjudicados.
En otras palabras, si Henry Barrera y Miller Tovar Cortes – procurador judicial del Edificio Multifamiliar Cootrasami PH – estiman que sus «derechos fundamentales» fueron o están siendo trasgredidos en la «acción de amparo» n.° 2022-00600, son ellos directamente o a través de apoderado quienes deben acudir a requerir su «protección», pues no es de recibo que sin justificación alguna Javier Arroyo Hernández alegue presuntas irregularidades que los afectan, cuando, no es el titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o representación de ellos.
De ahí que, dicha circunstancia descarta su «legitimación» para discutir por esta excepcional vía las actuaciones que se susciten en ese decurso, que presuntamente afecta a aquellos, máxime cuando las anomalías relacionadas con la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, al tenor del artículo 135 del Código General del Proceso, «sólo podrá ser alegada por la persona afectada».
Memórese que a la «tutela» no le son ajenos algunos de los «presupuestos» básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa», que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, recae en el «titular de los derechos» presuntamente conculcados, de ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia.
Sobre dicho tópico, ha sostenido la Sala:
(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01, citada en STC12525-2022).
En otro evento puntualizó que
1.2.- Si se entendiera que lo reprochado por el promotor son los fallos emitidos por los estrados cuestionados, en el mencionado auxilio; es decir, que su inconformidad es con el fondo de tales veredictos, tampoco tiene lugar la injerencia constitucional implorada, en virtud a que, de acuerdo con el reiterado precedente de esta Corporación, únicamente es posible el examen de la «tutela contra tutela» cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021 y STC3147-2022).
1.3.- Adicionalmente, el precursor tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier, haga uso de la «facultad de insistencia», concesión de la que esta Corte ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022.
2.- Si bien, el impulsor se duele de no haber sido debidamente notificado del auto admisorio y la sentencia expedida en este trámite; lo cierto es que, revisadas las evidencias allegadas, se concluye que contrario a su dicho, el 6 de septiembre el a quo remitió a su dirección electrónica jah7565@gmail.com «OPT 5152 ADMITE TUTELA 00 2022 01868 00» y el 21 de septiembre el fallo «OFICIO NO OPT 5376», determinación que impugnó el 23 del mismo mes y por ello fue «concedida la impugnación» y enviada en segunda instancia a esta Colegiatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS