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STC13344-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13344-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00280-01
(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Víctor Manuel Urbina Lizcano le instauró al Juzgado Promiscuo de Los Patios (Hoy Penal del Circuito de Los Patios) y al Centro de Servicios Judiciales – Oficina Judicial de Archivo – de ese Distrito Judicial, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 1998-0450.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y petición», para que se ordenara a los convocados «(…) den respuesta de forma urgente, precisa y de fondo con respecto a la petición radicada el día 29 de junio de 2022, por alguno de [sus] canales de notificaciones aportados en esta acción constitucional que son los mismos dentro de la petición radicada en estas oficinas».
En apoyo adujo que solicitó el «desarchivo del proceso y levantamiento de medidas, con relación al bien inmueble de matrícula 260-231871, mediante el correo electrónico a los despachos judiciales accionados; una fue enviada al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO, como este despacho esta extinto la envié al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES y otra (…) al JUZGADO PROMISCUO DE LOS PATIOS» (29 jun. 2022); empero transcurridos más de 28 días, no han sido solventadas, lo que «requiero con urgencia, ya que [esa] propiedad de número de matrícula 260-231871, se encuentra con limitación a la propiedad y requiero levantar esta medida para realizar trámites personales».
Sostuvo que el aludido predio «fue embargado bajo los oficios 0039 del 15-01-1999, con medida cautelar 0412 anotación 2 y oficio 729 del 17-05-1991 con medida cautelar 0412 anotación 1, en el certificado de Instrumentos Públicos», fundo que, si bien perteneció a Víctor Manuel Barrera Gelvez, éste se lo enajenó (E.P. nº 149, 20 may. 1999 de la Notaría Única del Círculo de Los Patios).
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios con Función de Conocimiento destacó que mediante Acuerdo pcsja20-11652 del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de octubre de 2020 «el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios se transformó en Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios» y que desde el año 2008 dejó de conocer procesos civiles», en consecuencia, «los procesos civiles que se venían tramitando fueron remitidos al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS».
De igual manera, afirmó que en el presente asunto se configura un hecho superado, dado que «mediante correo electrónico de fecha 10 de agosto de la presente anualidad, se dio respuesta a la solicitud presentada por el peticionario», puesto que «el proceso radicado 1998-00450, siendo demandante EPIFANÍA DEL CARMEN RAMÍREZ y demandada la COMUNIDAD DE HERMANAS VICENTINAS (…) fue remitido al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS».
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dijo que dispuso «por auto de fecha del 23 de marzo de 2022, la elaboración de nuevo oficio, ordenando la cancelación de la medida al folio de matrícula 260- 231871, que hace parte del de mayor extensión de matrícula 260-87352» y, en cumplimiento de ello, «se elaboró el oficio N° 826 del 10 de agosto de 2022 al Señor Registrador De Instrumentos Públicos, oficio que le fuera remitido a su apoderado. Doctor JHERSON HUMBERTO LONDOÑO VILLADA al correo, juridica.cucutsa@hotmail.com».
La Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander -, comunicó que a través de «Oficio DESAJCUC-1067 del 6 de julio de 2022 (…) solicitó (…) al Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios, la entrega de los libros radicadores del extinto Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta y tal entrega se materializó el día 11 de agosto de 2022», los cuales, una vez tuvo en su posesión, «procedió a realizar la consulta pertinente, estableciéndose que el proceso respecto del cual versa la petición del hoy accionante corresponde al número 8784-1991».
Continuó indicando que, identificado el decurso y advertido que «la localización de procesos en el Archivo Central es una tarea compleja y que se torna dispendiosa cuando se trata de procesos antiguos, se envió al peticionario el oficio DESAJCUO22-OJ-165 del 11 de julio de 2022 haciéndole una síntesis de las gestiones adelantadas en procura de absolver su petición, informándole que, a más tardar, en 15 días se emitirá una respuesta definitiva»; por lo que, emprendidas las gestiones de búsqueda del paginario, sin obtener resultado positivo, «mediante comunicación del 2 de septiembre de 2022, la Coordinación del Archivo Central informó a esta Oficina que realizadas las gestiones de búsqueda del expediente, este no fue hallado en esa dependencia».
Así entonces, con esa información, envió «al peticionario el Oficio DESAJCUO22-OJ-183 del 5 de septiembre de 2022, informándole que el proceso no fue hallado, razón por la cual, para el levantamiento de las medidas cautelares deberá hacer uso de los mecanismos jurídicos que la ley le otorga cuando se presenta este tipo de eventos». Por lo tanto, sostuvo que, «En relación con [esa] petición, habiendo sido absuelta de fondo y de manera concreta y congruente, se presenta un hecho superado».
3.- El Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo para «ORDENAR ÚNICAMENTE al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, informe en forma efectiva al señor Urbina Lizcano, su decisión de levantar las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 260-231871, emitiendo las comunicaciones respectivas e indicando el trámite que debe surtir a efectos de lograr el registro de la orden impartida».
Lo anterior, tras colegir que,
(…) no basta con emitir una respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del accionante en forma efectiva, no es de recibo para este Colegiado el argumento esgrimido por el juzgado encartado, relativo a que con la emisión del oficio 826 del 10 de agosto del 2022 se encuentra cumplido el requerimiento realizado, pues si bien no se desconoce el hecho que la materialización de la orden de inscripción de levantamiento de medidas debe surtirse ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos donde se encuentra registrado el inmueble, más cierto es que debe informarse al petente que debe asumir los gastos relativos al registro, circunstancia que de igual forma echa de menos esta Corporación, pues conforme obra en las documentales allegadas con el escrito de contestación solo se vislumbra la remisión del oficio de levantamiento a un correo denominado jurídica.cucuta@hotmail.com, el cual es evidentemente distinto al referido por el memorialista en sus escritos tanto de petición como tutelar, circunstancia que no se depreca de la oficina judicial de archivo quien mediante comunicaciones fechadas 11 de agosto y 5 de septiembre del 2022 sí informó al memorialista a su correo electrónico el trámite administrativo surtido sin que se hubiese encontrado el expediente extraviado, mediante oficios DESAJXU022-OJ-165 y DESAJCU022-OJ-183, conforme obra en el plenario.
4.- Recurrió el gestor, aduciendo que «Impugna el fallo, debido a que la anotación nro. 2 del registro de instrumentos públicos no se ha ordenado el levantamiento de la medida por ningún despacho judicial; respecto a la anotación no 1, ya fue cancelada previo al oficio remitido por el juzgado de los Patios, sigo esperando que la tutela se resuelva en su totalidad, tal como ordena la ley».
CONSIDERACIONES
1.- El «derecho de petición» de raigambre constitucional, entraña la facultad de «radicar la solicitud respetuosa» y obtener pronta resolución (art. 23 C.P.), sin que sea necesario «invocarlo», porque se pueden presentar requerimientos -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la definición de una situación jurídica, la prestación de un servicio, «requerir información», consultar, examinar y acceder a copias de documentos, formular quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (Art. 13 L. 1755 de 2015).
Sin embargo, en todos los casos es indispensable que se compruebe «la radicación de la petición» ante la entidad exhortada, para intuir de ella si emitió o no una contestación que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una solución a lo anhelado.
2.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso enunciados por el promotor en su «escrito de impugnación», ab initio, emerge la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado para extender la «protección del derecho de petición» frente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander, según pasa a verse.
2.1.- Con independencia del mandato impartido en primera instancia contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el cual, no fue objeto de reproche; auscultada la demanda superlativa, el quejoso también busca que el Centro de Servicios Judiciales -Oficina Judicial de Archivo del Distrito Judicial de Cúcuta brinde «(…) respuesta de forma urgente, precisa y de fondo con respecto a la petición radicada el día 29 de junio de 2022, por alguno de [sus] canales de notificaciones aportados en esta acción constitucional que son los mismos dentro de la petición radicada en estas oficinas», porque, en su criterio, no «se ha ordenado el levantamiento de la medida por ningún despacho judicial» respecto de la anotación 2 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos correspondiente, de ahí que, «[sigue] esperando que la tutela se resuelva en su totalidad, tal como ordena la ley».
2.2.- En efecto, cotejado el haz probatorio recaudado, emerge que el 29 de junio de 2022, Urbina Lizcano elevó «derecho de petición» ante la Oficina Judicial DESAJ de Cúcuta por estar extinto el Juzgado Segundo Civil del Circuito (C-1, archivo: 03. ANEXOS.pdf) y, que, la respuesta ofrecida en el curso de esta acción por esa dependencia, fue que «el proceso no fue hallado, razón por la cual, para el levantamiento de las medidas cautelares deberá hacer uso de los mecanismos jurídicos que la ley le otorga cuando se presenta este tipo de eventos» (5 sep. 2022), lo que no se compadece con el contenido del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
No, porque si aquella entidad estableció que el proceso en el que se decretó la cautela que se busca cancelar (nº 1991-8784) está extraviado y no le era posible solventar lo rogado por Víctor Manuel, debía re-direccionar la «solicitud» al funcionario competente para tramitar el «levantamiento de las medidas cautelares». En otras palabras, pudo someter a reparto tal pedimento entre los juzgados del distrito judicial de Cúcuta, a voces del aludido artículo 21 de la Ley 1755, para que se adelantara el procedimiento previsto para ese fin (núm. 10, art. 597 del C.G.P.).
El primero de tales preceptos, dispone:
«Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, se agrega un ordinal, que será el QUINTO, el cual quedará así:
«QUINTO: AMPARAR el «derecho de petición» invocado por Víctor Manuel Urbina Lizcano, transgredido por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander.
En consecuencia, se ORDENA al Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander, doctor Oscar Márquez Zabala y/o al funcionario que éste delegue para su cumplimiento, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este fallo, proceda a dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, es decir, someta a reparto entre los Juzgados del Distrito Judicial de Cúcuta, el derecho de petición radicado por Víctor Manuel Urbina Lizcano el 29 de junio de 2022, con base en los lineamientos aquí esbozados».
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TENERA BARRIOS