STC13344 2022

OCTUBRE

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STC13344-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13344-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00280-01  

(Aprobado  en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la tutela que Víctor Manuel  Urbina Lizcano le  instauró  al Juzgado Promiscuo de Los Patios (Hoy  Penal del Circuito de Los Patios)  y  al  Centro de Servicios Judiciales – Oficina Judicial de Archivo – de ese  Distrito Judicial, extensiva a los demás involucrados en el  consecutivo 1998-0450.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, exigió la guarda de los derechos  al «debido  proceso, igualdad y petición»,  para  que se ordenara a los convocados «(…)  den  respuesta de forma urgente, precisa y de fondo con respecto a la  petición radicada el día 29 de junio de 2022, por  alguno de [sus] canales de notificaciones aportados en esta acción  constitucional que son los mismos dentro de la petición  radicada en estas oficinas».  

En  apoyo adujo que solicitó el «desarchivo  del proceso y levantamiento de medidas, con relación al bien  inmueble de matrícula 260-231871, mediante el correo  electrónico a los despachos judiciales accionados; una fue  enviada al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO, como este despacho esta  extinto la envié al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES y otra (…)  al JUZGADO PROMISCUO DE LOS PATIOS»  (29 jun. 2022); empero transcurridos más de 28 días, no  han sido solventadas, lo que  «requiero con urgencia, ya que [esa] propiedad de número  de matrícula 260-231871, se encuentra con limitación a  la propiedad y requiero levantar esta medida para realizar trámites  personales».  

Sostuvo  que el aludido predio «fue  embargado bajo los oficios 0039 del 15-01-1999, con medida cautelar  0412 anotación 2 y oficio 729 del 17-05-1991 con medida  cautelar 0412 anotación 1, en el certificado de Instrumentos  Públicos»,  fundo que, si bien perteneció a Víctor Manuel Barrera  Gelvez, éste se lo enajenó (E.P. nº 149, 20 may.  1999 de la Notaría Única del Círculo de Los  Patios).  

2.-  El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios con Función  de Conocimiento destacó que mediante Acuerdo pcsja20-11652 del  Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de octubre de 2020 «el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios se transformó en  Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios»  y que desde el año 2008 dejó de conocer procesos  civiles», en consecuencia, «los  procesos civiles que se venían tramitando fueron remitidos al  JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS».  

De  igual manera, afirmó que en el presente asunto se configura un  hecho superado, dado que «mediante  correo electrónico de fecha 10 de agosto de la presente  anualidad, se dio respuesta a la solicitud presentada por el  peticionario», puesto  que  «el proceso radicado 1998-00450, siendo demandante EPIFANÍA  DEL CARMEN RAMÍREZ y demandada la COMUNIDAD DE HERMANAS  VICENTINAS (…) fue remitido al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE  LOS PATIOS».  

El  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dijo que dispuso «por  auto de fecha del 23 de marzo de 2022, la elaboración de nuevo  oficio, ordenando la cancelación de la medida al folio de  matrícula 260- 231871, que hace parte del de mayor extensión  de matrícula 260-87352»  y, en cumplimiento de ello, «se  elaboró el oficio N° 826 del 10 de agosto de 2022 al Señor  Registrador De Instrumentos Públicos, oficio que le fuera  remitido a su apoderado. Doctor JHERSON HUMBERTO LONDOÑO  VILLADA al correo, juridica.cucutsa@hotmail.com».  

La  Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander -,  comunicó que a través de «Oficio  DESAJCUC-1067 del 6 de julio de 2022 (…) solicitó (…)  al Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios, la entrega  de los libros radicadores  del extinto Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta y tal  entrega se materializó el día 11 de agosto de 2022»,  los cuales, una vez tuvo en su posesión, «procedió  a realizar la consulta pertinente, estableciéndose que el  proceso respecto del cual versa la petición del hoy accionante  corresponde al número 8784-1991».  

Continuó  indicando que, identificado el decurso y advertido que «la  localización de procesos en el Archivo Central es una tarea  compleja y que se torna dispendiosa cuando se trata de procesos  antiguos, se envió al peticionario el oficio DESAJCUO22-OJ-165  del 11 de julio de 2022 haciéndole una síntesis de las  gestiones adelantadas en procura de absolver su petición,  informándole que, a más tardar, en 15 días se  emitirá una respuesta definitiva»;  por lo que, emprendidas las gestiones de búsqueda del  paginario, sin obtener resultado positivo, «mediante  comunicación del 2 de septiembre de 2022, la Coordinación  del Archivo Central informó a esta Oficina que realizadas las  gestiones de búsqueda del expediente, este no fue hallado en  esa dependencia».  

Así  entonces, con esa información, envió «al  peticionario el Oficio DESAJCUO22-OJ-183 del 5 de septiembre de 2022,  informándole que el proceso no fue hallado, razón por  la cual, para el levantamiento de las medidas cautelares deberá  hacer uso de los mecanismos jurídicos que la ley le otorga  cuando se presenta este tipo de eventos». Por  lo tanto, sostuvo que,  «En relación con [esa] petición, habiendo sido  absuelta de fondo y de manera concreta y congruente, se presenta un  hecho superado».  

3.-  El Tribunal  Superior de Cúcuta concedió el amparo para «ORDENAR  ÚNICAMENTE al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  presente proveído, informe en forma efectiva al señor  Urbina Lizcano, su decisión de levantar las medidas cautelares  decretadas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula  260-231871, emitiendo las comunicaciones respectivas e indicando el  trámite que debe surtir a efectos de lograr el registro de la  orden impartida».  

Lo  anterior, tras colegir que,  

(…)  no basta con emitir una respuesta sino que la misma debe ser puesta  en conocimiento del accionante en forma efectiva, no es de recibo  para este Colegiado el argumento esgrimido por el juzgado encartado,  relativo a que con la emisión del oficio 826 del 10 de agosto  del 2022 se encuentra cumplido el requerimiento realizado, pues si  bien no se desconoce el hecho que la materialización de la  orden de inscripción de levantamiento de medidas debe surtirse  ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos donde se  encuentra registrado el inmueble, más cierto es que debe  informarse al petente que debe asumir los gastos relativos al  registro, circunstancia que de igual forma echa de menos esta  Corporación, pues conforme obra en las documentales allegadas  con el escrito de contestación solo se vislumbra la remisión  del oficio de levantamiento a un correo denominado  jurídica.cucuta@hotmail.com, el cual es evidentemente distinto  al referido por el memorialista en sus escritos tanto de petición  como tutelar, circunstancia que no se depreca de la oficina judicial  de archivo quien mediante comunicaciones fechadas 11 de agosto y 5 de  septiembre del 2022 sí informó al memorialista a su  correo electrónico el trámite administrativo surtido  sin que se hubiese encontrado el expediente extraviado, mediante  oficios DESAJXU022-OJ-165 y DESAJCU022-OJ-183, conforme obra en el  plenario.  

4.-  Recurrió el gestor, aduciendo que «Impugna  el fallo, debido a que la anotación nro. 2 del registro de  instrumentos públicos no se ha ordenado el levantamiento de la  medida por ningún despacho judicial; respecto a la anotación  no 1, ya fue cancelada previo al oficio remitido por el juzgado de  los Patios, sigo esperando que la tutela se resuelva en su totalidad,  tal como ordena la ley».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  «derecho  de petición»  de raigambre constitucional,  entraña la facultad de «radicar  la solicitud respetuosa»  y obtener pronta resolución (art.  23 C.P.), sin  que sea necesario «invocarlo»,  porque se pueden presentar requerimientos -escritos  o verbales-  para procurar el reconocimiento de un «derecho»,  la intervención de una entidad o funcionario, la definición  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio,  «requerir  información»,  consultar, examinar y acceder a copias de documentos, formular  quejas, denuncias y «reclamos»  e interponer recursos (Art. 13 L. 1755 de 2015).  

Sin  embargo, en todos los casos es indispensable que se compruebe «la  radicación de la petición» ante  la entidad exhortada, para intuir de ella si emitió o no una  contestación que satisfaga su núcleo esencial; carga  probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una  solución a lo anhelado.  

2.-  Circunscrita la Corte a los motivos de disenso enunciados por el  promotor en su «escrito  de impugnación»,  ab  initio,  emerge  la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado para extender  la «protección  del derecho de petición»  frente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de  Santander, según pasa a verse.  

2.1.-  Con  independencia del mandato impartido en primera instancia contra el  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el cual, no fue objeto de  reproche; auscultada la demanda superlativa, el quejoso también  busca que el Centro de Servicios Judiciales -Oficina Judicial de  Archivo del Distrito Judicial de Cúcuta brinde «(…)  respuesta de forma urgente, precisa y de fondo con respecto a la  petición radicada el día 29 de junio de 2022, por  alguno de [sus] canales de notificaciones aportados en esta acción  constitucional que son los mismos dentro de la petición  radicada en estas oficinas»,  porque, en su criterio, no «se  ha ordenado el levantamiento de la medida por ningún despacho  judicial»  respecto de la anotación 2 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Púbicos correspondiente, de ahí que,  «[sigue]  esperando que la tutela se resuelva en su totalidad, tal como ordena  la ley».  

2.2.-  En efecto, cotejado el haz probatorio recaudado, emerge que el 29 de  junio de 2022, Urbina Lizcano elevó «derecho  de petición»  ante la Oficina Judicial DESAJ de Cúcuta por estar extinto el  Juzgado Segundo Civil del Circuito (C-1,  archivo: 03. ANEXOS.pdf)  y, que, la respuesta ofrecida en el curso de esta acción por  esa dependencia, fue que «el  proceso no fue hallado, razón por la cual, para el  levantamiento de las medidas cautelares deberá hacer uso de  los mecanismos jurídicos que la ley le otorga cuando se  presenta este tipo de eventos»  (5 sep. 2022), lo que no se compadece con el contenido del artículo  21 de la Ley 1755 de 2015.  

No,  porque si aquella entidad estableció que el proceso en el que  se decretó la cautela que se busca cancelar (nº  1991-8784) está extraviado y no le era posible solventar lo  rogado por Víctor  Manuel,  debía re-direccionar la «solicitud»  al funcionario competente para tramitar el «levantamiento  de las medidas cautelares».  En otras palabras, pudo someter a reparto tal pedimento entre los  juzgados del distrito judicial de Cúcuta, a voces del aludido  artículo 21 de la Ley 1755, para que se adelantara el  procedimiento previsto para ese fin (núm. 10, art. 597 del  C.G.P.).  

El  primero de tales preceptos, dispone:  

«Si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará. Los términos para decidir o responder  se contarán a partir del día siguiente a la recepción  de la Petición por la autoridad competente».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA PARCIALMENTE la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar,  se agrega un ordinal, que será el QUINTO, el cual quedará  así:  

«QUINTO:  AMPARAR el  «derecho  de petición»  invocado por Víctor Manuel Urbina Lizcano, transgredido por la  Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de  Santander, doctor Oscar Márquez Zabala y/o al funcionario que  éste delegue para su cumplimiento, que en el término de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este  fallo, proceda a dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley  1755 de 2015, es decir, someta a reparto entre los Juzgados del  Distrito Judicial de Cúcuta, el derecho de petición  radicado por Víctor Manuel Urbina Lizcano el 29 de junio de  2022, con base en los lineamientos aquí esbozados».  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TENERA BARRIOS      

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