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STC13345-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13345-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00212-01
(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Juan Miguel Cuenca Cleves le instauró a SBS Seguros Colombia S.A., el Banco Agrario de Colombia S.A., Bancolombia S.A. y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Garzón, Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021-00080, 2021-00485 y 2022-00037.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad», para que se ordenara a la aseguradora accionada, «realizar los trámites correspondientes para hacer efectiva su póliza de seguros de incendio deudores No.1000128 del 22 de enero de 2020» y, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, «una vez el demandante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.) acredite que SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. hizo efectiva la Póliza indicada, pague el crédito, y el saldo a favor de JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES, dado el mayor valor reclamado, reanud[ar] y finali[zar] el proceso ejecutivo» n° 2021-00080.
En compendio, adujo que adquirió crédito hipotecario con el Banco Agrario de Colombia S.A. para la tecnificación y automatización del «predio rural San Miguel Lote 4 ubicado en la vereda El Avispero en el municipio de Suaza – Huila», tal como consta en escritura pública No. 1688 (12 ag. 2014), elevada ante la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, el cual sirve de garantía de la totalidad de las obligaciones contraídas con la citada entidad.
Indicó que su acreedor tomó una «póliza de seguros contra todo riesgo No. 1000128» (22 en. 2020), emitida por SBS Seguros Colombia S.A., con vigencia «entre el 1° de enero de 2020 a las 00:00 horas hasta el 1° de enero de 2022 a las 0:00 horas», en la que figuran como asegurados y beneficiarios el banco y el deudor, registrándose como interés asegurado «todos los bienes inmuebles urbanos y rurales ubicados dentro del territorio nacional dados en garantía hipotecaria a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA con ocasión de los préstamos otorgados a los clientes en sus diferentes líneas de crédito, cuyos créditos se encuentren vigentes».
Aseveró que se produjo una avalancha de las quebradas Jacué y Mene del municipio de Suaza (4 sep.), que ocasionó la «pérdida total del acueducto propio construido con recursos del crédito, anegación de áreas, arrasamiento de guaduales, destrucción de cerca eléctrica, averías al sistema de riego y a los bebederos del ganado, entre otros daños», motivo por el cual reclamó a la «aseguradora» el «reconocimiento de la indemnización del siniestro» (18 feb. 2021), estimando los daños en «$400.529.513»; pero ésta, mediante comunicación «OBJAC/5994/2021», objetó parcialmente la solicitud, indicando que «solo efectuaba reconocimiento por la suma de $2.582.800» (4 jun.), situación que no varió, pese a la reconsideración que formuló, ya que fue negada (9 jul.).
Relató que con ocasión de los fallidos negocios que emprendió en torno al predio adquirido, sufrió una grave disminución de ingresos, lo que «conllevó una cesación de pagos [de sus] compromisos financieros», razón por la que el Banco Agrario de Colombia S.A. y Bancolombia S.A., adelantaron «procesos ejecutivos» con «medidas cautelares» en su contra y de su esposa, uno ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (rad. 2021-00080) y el otro ante el Tercero Civil Municipal de Neiva (rad. 2021-00485).
Señaló que junto a Rocío del Pilar Castaño Eslava (cónyuge), María del Pilar María Paula y Juan José Cuenca Castaño (hijos), incoó «demanda declarativa» contra el Banco Agrario de Colombia y S.B.S. Seguros Colombia S.A. (17 en. 2022), con el propósito de obtener el pago del siniestro asegurado en la «póliza de seguro», así como los perjuicios causados con la falta de «reconocimiento» del mismo, los cuales justipreció en «$1.181.472.998» con fundamento en avalúos y peritajes, asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (rad. 2022-00037).
Sostuvo que, en vista a que es «incierta» la duración de los litigios que están en curso, así como la falta de eficacia del que interpuso, en la medida que además de las dos instancias este sería pasible del recurso extraordinario de casación, sumado a que se encuentra en «estado de indefensión» frente a sus contradictoras, la «acción de tutela» es el único remedio eficaz que posee para que se le restablezcan los atributos básicos transgredidos, antes de que se consuma un perjuicio irremediable sobre su patrimonio, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-591 de 2017.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva pidió negar el ruego, porque «la demanda declarativa [del actor] fue admitida el 28 de febrero de 2022 y conforme a la constancia secretarial de junio 17 de 2022 se encontraban notificados los demandados y descorridos los términos para dar contestación», no obstante, no podía proceder a fijar fecha para la celebración de audiencia inicial, habida cuenta que se encontraba pendiente la notificación a la AGENCIA PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, lo cual se instruyó mediante oficio del 31 de agosto de 2022».
Los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Garzón y Tercero Civil Municipal de aquella capital, identificaron los sujetos procesales de las ejecuciones 2021-00080 y 2021-00485 y aportaron link de consulta de cada uno de tales expedientes.
El Banco Agrario de Colombia S.A. y SBS Seguros de Colombia S.A. se opusieron al auxilio; el primero, porque no ha conculcado ninguna prerrogativa al gestor; y el segundo, en tanto «no debe a cargo suyo el pago de las indemnizaciones pretendidas» por el censor.
Bancolombia S.A. rogó su desvinculación, ya que «de los hechos denunciados no se avizora ningún señalamiento como trasgresor de las garantías fundamentales invocadas por el actor».
Rocío del Pilar Castaño Eslava, María del Pilar María Paula y Juan José Cuenca Castaño coadyuvaron la súplica.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el resguardo por no observar cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «la discrepancia contractual surgida entre el accionante y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., corresponde ser sometida al escrutinio propio de la acción declarativa que se encuentra en curso ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva», máxime cuando «la acción de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para dirimir controversias de orden privado, aun cuando de ello emanen graves consecuencias de orden económico para el tutelante».
Agregó, que «el accionante trajo a cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que según su juicio, prosperaban aspiraciones constitucionales en las que se compartía la situación fáctica aquí expuesta, es importante aclarar que de la revisión completa de su texto se advierte una conclusión distinta, que torna en inaplicable este antecedente en el presente caso, puesto que en aquel asunto se analizaba el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de dos personas que acreditaban la calidad de sujetos de especial protección constitucional, en razón de ser una cabeza de hogar y la otra menor de edad, que demostraron la ausencia de recursos económicos básicos para su subsistencia y que la objeción presentada por la aseguradora accionada para rehusar el reconocimiento del siniestro de la póliza que amparaba el crédito hipotecario tomado por su fallecido progenitor, se debía a la presunta reticencia en la información respecto del estado de salud, por cuanto el padecimiento de la enfermedad que ocasionó su muerte, no se había declarado por este, de modo que en esa oportunidad la decisión fue conceder el amparo en razón de su condición de vulnerabilidad y de la falta de acreditación de la mala fe del extinto deudor; de modo tal que no se encuentra congruencia o similitud alguna con el asunto estudiado».
2.- Apeló el querellante, insistiendo en los argumentos del pliego tutelar y en el decreto de la «medida provisional» requerida en primera instancia, la cual le fue negada.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la refutación de Juan Miguel Cuenca Cleves, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto impugnado.
Memórese que a lo que aspira, es que se ordene a SBS Seguros de Colombia S.A. «hacer efectiva su póliza de seguros de incendio deudores No.1000128 del 22 de enero de 2020» y, por ende, «pague el crédito, y el saldo a [su] favor» en el juicio hipotecario n° 2021-00080, para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón lo «finalice»; sin embargo, de la prueba obrante en el paginario se evidencia que el querellante previamente presentó «demanda declarativa» contra esa asegurad y el Banco Agrario de Colombia S.A., con idénticos hechos y pretensiones, de tal suerte que, cualquier pronunciamiento del «juez de tutela» sobre dicho asunto implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
Por consiguiente, es incuestionable que tal ambición no cumple el requisito de procedibilidad de la «subsidiariedad».
2.- Ahora, aunque el recurrente persiste en que su caso se debe resolver de acuerdo con lo reflexionado por la Corte Constitucional en el fallo T-591 de 2017, donde esta aceptó de manera excepcional la «procedencia del amparo» para dirimir la controversia suscitada por los contratantes con ocasión de un contrato de seguro, lo cierto es que los supuestos fácticos bajo los cuales se permitió el análisis del conflicto allí tratado son disimiles a los que ahora concita la atención de la Sala.
Efectivamente, si bien el problema jurídico de aquel socorro giraba en torno a la objeción exteriorizada por la «aseguradora» acusada para «negar el reconocimiento del siniestro de la póliza que amparaba el crédito hipotecario» tomada por el esposo y padre de los peticionarios, ya fallecido, la autorización para examinar dicha temática devino de la particular situación que acreditaron los interesados en relación con la afectación a sus prerrogativas fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, quienes además demostraron ser «sujetos de especial protección constitucional» (madre cabeza de hogar y menor de edad), circunstancias que no probó con la suficiencia requerida Juan Miguel Cuenca Cleves, comoquiera que el agravio que enuncia es de indiscutible índole económica, en la media que solo resaltó que sus ingresos mermaron a raíz del infortunio acaecido en su heredad.
3.- Como colofón, el proveído opugnado será respaldado, como delanteramente se anunció.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS