STC13345 2022

OCTUBRE

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STC13345-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13345-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00212-01  

(Aprobado  en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Juan Miguel Cuenca  Cleves le instauró a SBS Seguros Colombia S.A., el Banco  Agrario de Colombia S.A., Bancolombia S.A. y los Juzgados Segundo  Civil del Circuito de Garzón, Quinto Civil del Circuito y  Tercero Civil Municipal de Neiva, extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos 2021-00080, 2021-00485 y  2022-00037.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido  proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad»,  para que se ordenara a la aseguradora accionada, «realizar  los trámites correspondientes para hacer efectiva su póliza  de seguros de incendio deudores No.1000128 del 22 de enero de 2020»  y, al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Garzón, «una  vez el demandante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.) acredite que SBS  SEGUROS COLOMBIA S.A. hizo efectiva la Póliza indicada, pague  el crédito, y el saldo a favor de JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES,  dado el mayor valor reclamado, reanud[ar]  y finali[zar]  el proceso ejecutivo»  n° 2021-00080.  

En  compendio, adujo que adquirió  crédito hipotecario con el Banco Agrario de Colombia S.A. para  la tecnificación y automatización del «predio  rural San Miguel Lote 4 ubicado en la vereda El Avispero en el  municipio de Suaza – Huila»,  tal como consta en escritura pública No. 1688 (12 ag. 2014),  elevada ante la Notaría Segunda del Círculo de Neiva,  el cual sirve de garantía de la totalidad de las obligaciones  contraídas con la citada entidad.  

Indicó  que su acreedor tomó una «póliza  de seguros contra todo riesgo No. 1000128»  (22 en. 2020), emitida por SBS Seguros Colombia S.A., con vigencia  «entre  el 1° de enero de 2020 a las 00:00 horas hasta el 1° de enero  de 2022 a las 0:00 horas»,  en la que figuran como asegurados y beneficiarios el banco y el  deudor, registrándose como interés asegurado «todos  los bienes inmuebles urbanos y rurales ubicados dentro del territorio  nacional dados en garantía hipotecaria a BANCO AGRARIO DE  COLOMBIA con ocasión de los préstamos otorgados a los  clientes en sus diferentes líneas de crédito, cuyos  créditos se encuentren vigentes».  

Aseveró  que se produjo una avalancha de las quebradas Jacué y Mene del  municipio de Suaza (4 sep.), que ocasionó la «pérdida  total del acueducto propio construido con recursos del crédito,  anegación de áreas, arrasamiento de guaduales,  destrucción de cerca eléctrica, averías al  sistema de riego y a los bebederos del ganado, entre otros daños»,  motivo por el cual reclamó a la «aseguradora»  el «reconocimiento  de la indemnización del siniestro»  (18 feb. 2021), estimando los daños en «$400.529.513»;  pero ésta, mediante comunicación «OBJAC/5994/2021»,  objetó parcialmente la solicitud, indicando que «solo  efectuaba reconocimiento por la suma de $2.582.800»  (4 jun.), situación que no varió, pese a la  reconsideración que formuló, ya que fue negada (9  jul.).  

Relató  que con ocasión de los fallidos negocios que emprendió  en torno al predio adquirido, sufrió una grave disminución  de ingresos, lo que «conllevó  una cesación de pagos [de  sus]  compromisos financieros»,  razón por la que el Banco Agrario de Colombia S.A. y  Bancolombia S.A., adelantaron «procesos  ejecutivos»  con «medidas  cautelares»  en su contra y de su esposa, uno ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Garzón (rad. 2021-00080)  y el otro ante el Tercero Civil Municipal de Neiva (rad. 2021-00485).  

Señaló  que junto a Rocío del Pilar Castaño Eslava (cónyuge),  María del Pilar María Paula y Juan José Cuenca  Castaño (hijos), incoó «demanda  declarativa»  contra el Banco  Agrario de Colombia y S.B.S. Seguros Colombia S.A.  (17 en. 2022), con el propósito de obtener el pago del  siniestro asegurado en la «póliza  de seguro»,  así como los perjuicios causados con la falta de  «reconocimiento»  del mismo, los cuales justipreció en «$1.181.472.998»  con fundamento en avalúos y peritajes, asignada al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva (rad. 2022-00037).  

Sostuvo  que, en vista a que es «incierta»  la duración de los litigios que están en curso, así  como la falta de eficacia del que interpuso, en la medida que además  de las dos instancias este sería pasible del recurso  extraordinario de casación, sumado a que se encuentra en  «estado  de indefensión»  frente a sus contradictoras, la «acción  de tutela»  es el único remedio eficaz que posee para que se le  restablezcan los atributos básicos transgredidos, antes de que  se consuma un perjuicio irremediable sobre su patrimonio, tal y como  lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-591 de  2017.  

2.-  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva pidió negar el  ruego, porque «la  demanda declarativa [del  actor] fue  admitida el 28 de febrero de 2022 y conforme a la constancia  secretarial de junio 17 de 2022 se encontraban notificados los  demandados y descorridos los términos para dar contestación»,  no  obstante, no podía proceder a fijar fecha para la celebración  de audiencia inicial, habida cuenta que se encontraba pendiente la  notificación a la AGENCIA PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL  ESTADO, lo cual se instruyó mediante oficio del 31 de agosto  de 2022».  

Los  Juzgados Segundo Civil del Circuito de Garzón y Tercero Civil  Municipal de aquella capital, identificaron los sujetos procesales de  las ejecuciones 2021-00080 y 2021-00485 y aportaron link  de  consulta de cada uno de tales expedientes.  

El  Banco Agrario de Colombia S.A. y SBS Seguros de Colombia S.A. se  opusieron al auxilio; el primero, porque no ha conculcado ninguna  prerrogativa al gestor; y el segundo, en tanto «no  debe a cargo suyo el pago de las indemnizaciones pretendidas»  por el censor.  

Bancolombia  S.A. rogó su desvinculación, ya que «de  los  hechos denunciados no se avizora ningún señalamiento  como trasgresor de las garantías fundamentales invocadas por  el actor».  

Rocío  del Pilar Castaño Eslava, María del Pilar María  Paula y Juan José Cuenca Castaño coadyuvaron la  súplica.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Neiva desestimó el resguardo por no  observar cumplido el presupuesto de la  subsidiariedad,  ya que «la  discrepancia contractual surgida entre el accionante y SBS SEGUROS  COLOMBIA S.A., corresponde ser sometida al escrutinio propio de la  acción declarativa que se encuentra en curso ante el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva»,  máxime cuando «la  acción de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo  para dirimir controversias de orden privado, aun cuando de ello  emanen graves consecuencias de orden económico para el  tutelante».  

Agregó,  que «el  accionante trajo a cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, en  la que según su juicio, prosperaban aspiraciones  constitucionales en las que se compartía la situación  fáctica aquí expuesta, es importante aclarar que de la  revisión completa de su texto se advierte una conclusión  distinta, que torna en inaplicable este antecedente en el presente  caso, puesto que en aquel asunto se analizaba el amparo a los  derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana  de dos personas que acreditaban la calidad de sujetos de especial  protección constitucional, en razón de ser una cabeza  de hogar y la otra menor de edad, que demostraron la ausencia de  recursos económicos básicos para su subsistencia y que  la objeción presentada por la aseguradora accionada para  rehusar el reconocimiento del siniestro de la póliza que  amparaba el crédito hipotecario tomado por su fallecido  progenitor, se debía a la presunta reticencia en la  información respecto del estado de salud, por cuanto el  padecimiento de la enfermedad que ocasionó su muerte, no se  había declarado por este, de modo que en esa oportunidad la  decisión fue conceder el amparo en razón de su  condición de vulnerabilidad y de la falta de acreditación  de la mala fe del extinto deudor; de modo tal que no se encuentra  congruencia o similitud alguna con el asunto estudiado».  

2.-  Apeló el querellante, insistiendo en los argumentos del pliego  tutelar y en el decreto de la «medida  provisional»  requerida en primera instancia, la cual le fue negada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la refutación de Juan  Miguel Cuenca Cleves,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  impugnado.  

Memórese  que a lo que aspira,  es que se ordene  a SBS Seguros de Colombia S.A. «hacer  efectiva su póliza de seguros de incendio deudores No.1000128  del 22 de enero de 2020»  y, por ende, «pague  el crédito, y el saldo a [su]  favor»  en el juicio hipotecario n° 2021-00080, para que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Garzón lo «finalice»;  sin  embargo, de la prueba obrante en el paginario se evidencia que el  querellante previamente presentó «demanda  declarativa»  contra esa asegurad y el Banco Agrario de Colombia S.A., con  idénticos hechos y pretensiones, de  tal suerte que, cualquier pronunciamiento del  «juez  de tutela»  sobre dicho asunto implicaría una  intromisión indebida de este instrumento especial  en  los fueros propios del  iudex natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de  defensa no fue establecido  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y  STC5391-2022, entre otras).  

Por  consiguiente, es incuestionable que tal ambición no cumple el  requisito de procedibilidad de la «subsidiariedad».  

2.-  Ahora,  aunque el recurrente persiste en que su caso se debe resolver de  acuerdo con lo reflexionado por la Corte Constitucional en el fallo  T-591 de 2017, donde esta aceptó de manera excepcional la  «procedencia  del amparo»  para dirimir la controversia suscitada por los contratantes con  ocasión de un contrato de seguro, lo cierto es que los  supuestos fácticos bajo  los cuales se permitió el análisis del conflicto allí  tratado son disimiles a los que ahora concita la atención de  la Sala.  

Efectivamente,  si bien el problema jurídico de aquel socorro giraba en torno  a la objeción exteriorizada por la «aseguradora»  acusada para  «negar  el reconocimiento del siniestro de la póliza que amparaba el  crédito hipotecario»  tomada  por el esposo y padre de los peticionarios, ya fallecido, la  autorización para examinar dicha temática devino de la  particular situación que acreditaron los interesados en  relación con la afectación a sus prerrogativas  fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, quienes  además demostraron ser «sujetos  de especial protección constitucional»  (madre cabeza de hogar y menor de edad), circunstancias que no probó  con la suficiencia requerida  Juan Miguel Cuenca Cleves, comoquiera  que el agravio que enuncia es de indiscutible índole  económica, en la media que solo resaltó que sus  ingresos mermaron a raíz del infortunio acaecido en su  heredad.  

3.-  Como  colofón, el proveído opugnado será respaldado,  como delanteramente se anunció.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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