STC13228 2022

OCTUBRE

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STC13228-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC13228-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00994-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Se  desata la impugnación presentada por Gladys Yolanda Ortiz  Nieto contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación1  en la acción de tutela que la  misma  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el proceso  n°11001-60-99-095-2016-00035-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante pretende que se deje sin efectos el auto que declaró          la deserción de su alzada (27 abr. 2022) y aquel que mantuvo          dicha determinación (3 may. 2022), para que, en su lugar, se          ordene al ad          quem          resolver el recurso.  

Del  escrito tutelar y sus anexos se extrae que, en audiencia pública  del pasado 12 de marzo de 2020 la gestora fue condenada a 198 meses  de prisión, que su apoderado enervó apelación e  informó que sustentaría la misma dentro de los 5 días  siguientes; no obstante, «ese  día, terminada la audiencia presencial en sala y al parecer en  las horas de la tarde, el despacho fallador, de manera oficiosa y en  pleno derecho, entra a corregir dicha sentencia dejando la pena  principal en Ciento Cincuenta[sic]  (150) meses de prisión»;  debido a la emergencia sanitaria del COVID-19, los términos  fueron suspendidos del 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020,  pese a que una vez se reanudaron las actuaciones judiciales remitió  varios memoriales al Despacho solicitando información,2  la sentencia y su corrección le fueron remitidas hasta el 8 de  julio de 2020, el 14 de julio siguiente sustentó la  impugnación; empero, el Tribunal la declaró desierta al  considerarla extemporánea (27 abr, 2022), la promotora  interpuso recurso horizontal pero la magistratura sostuvo su  resolución (3 may. 2022). Decisiones de las que derivó  la lesión a sus prerrogativas, ya que a su juicio no se tuvo  en cuenta la fecha de la remisión de la copia integral del  veredicto y de la notificación de su enmienda.  

2.  La convocada defendió la legalidad de sus actuaciones y  solicitó que se declare la improcedencia del amparo, además  aseguró que «la  sentencia se notificó en la audiencia de lectura de fallo del  20 de marzo de 2020».  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el ruego por estimar que la  resolución judicial cuestionada era razonable.  

4.  La actora impugnó y alegó que los términos no se  contaron correctamente.  

CONSIDERACIONES  

El  fallo de tutela de primera instancia debe revocarse  por las razones que se pasan a exponer.  

1. Es del caso  recordar que la Homologa Sala  Penal ha sostenido que,  aunque la  figura de la corrección  no está regulada expresamente en la ley 906 de 2004, es  posible que, por virtud del principio  de integración,  previsto en el canon 25 de esa legislación,  se  acuda a los artículos 286 del Código General del  Proceso y 412 de la Ley 600 de 2000,3  que a su tenor literal disponen:  

ARTÍCULO  286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.  Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente  aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó  en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.  

Si  la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el  auto se notificará por aviso.  

Lo  dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error  por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan  en ella.  

ARTICULO  412. La  sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de  decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error  aritmético, en el nombre del procesado o de omisión  sustancial en la parte resolutiva.  

Solicitada  la corrección aritmética, o del nombre de las personas  a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la  adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el  juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que  corresponda.  

Lo  expuesto permite colegir que el juez tiene prohibido reformar su  propia sentencia; salvo claro, si se trata de una aclaración,  complementación  o corrección,  sobre esta última,  esta Sala, en concordancia con la jurisprudencia constitucional,4  ha establecido que:  

(…)  es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda una  solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole  aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio  de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben  estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la  corrección la realiza el juez que dictó la providencia  en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y  v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse  a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el  proceso, se notificará por aviso (STC8383-2021,  STC10106-2022).  

Asimismo,  el artículo 302 del estatuto procesal civil determina que  «cuando  se pida aclaración o complementación de una  providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la  solicitud»,  entonces, al no estar incluida en esta disposición, se colige  que la corrección  no  suspende el término de ejecutoria de las providencias.  

2. De  allí que de un examen somero del caso sub  judice  pueda tomarse como razonable  la decisión que declaró desierta la alzada propuesta  por la defensa de la gestora, puesto que el auto que «corrigió»  la  sentencia, no interrumpió el término de ejecutoria de  esta. Entonces, en efecto la sustentación de la alzada fue  intempestiva; no obstante, de la revisión de dicha  providencia, se encuentra que el juzgador determinó:  

Pese  a lo anterior, se advierte por parte de esta operadora judicial que  la pena impuesta a la procesada no se compadece con los criterios  jurisprudenciales descritos en la decisión, pues se tasó  la misma teniendo en cuenta el aumento previsto por la Ley 890 de  2004, por lo que deberá esta funcionaria proceder a su  rectificación en los siguientes términos:  

Previo  a realizar la dosificación punitiva, esta Funcionaria[sic],  partiendo de las alegaciones presentadas por los sujetos procesales y  teniendo en cuenta lo afirmado por la fiscalía en la audiencia  de formulación de imputación, procederá a  determinar la ley aplicable al presente caso para la determinación  del quantum punitivo a imponer.  

En  este sentido, procedió a determinar cuál era la norma  aplicable al caso concreto, coligiendo que, contrario a lo  determinado en el fallo, la norma aplicable era la Ley 599 de 2000:  

Lo  anterior no tiene que ver con los efectos de la Ley en el tiempo,  sino que se trata de la norma aplicable al asunto debido a que el  aspecto teleológico de la ley 890 de 2004-la cual realizó  el aumento de penas de la parte especial del Código Penal- fue  el de propiciar los preacuerdos y negociaciones y como el articulo 21  de la Ley 1121 de 2006 proscribió cualquier tipo de rebaja por  sentencia anticipada, frente a conductas, entre otras la de  Extorsión, el primer precepto normativo carecería de  aplicabilidad.  

Sobre  este punto la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en  múltiples providencias señalando:  

“el  lineamiento parte de la base de que la Ley 1121 de 2006 prohíbe  conceder cualquier tipo de prebendas cuando, por ejemplo, se trate  del delito de extorsión, razón por la cual no se  entiende que se aplique el aumento señalado, cuando su razón  de ser es la propiciar una justicia premial”  

El  trasuntado criterio jurisprudencial evidencia que, en el caso que  concita la atención del juzgado, los incrementos punitivos de  la Ley 890 de 2004 no son aplicables y por ende, es la Ley 599 de  2000 modificada por la Ley 733 de 2002, la que se debe materializar  para efectos de determinar la pena a imponer a la procesada por el  delito de extorsión.  

Sobre  esta línea, respecto a la pena a imponer dispuso:  

Con  base en lo señalado en los artículos 54 a 61 del Código  Penal, se procederá a establecer el marco punitivo a imponer  con relación a la conducta de Extorsión agravada cómo  tipo penal descrito en el artículo 244 y 245 del Código  Penal coma el cual comporta una pena de ciento cuarenta y cuatro  (144) a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión.  

En  ese orden de ideas sin aplicación a lo establecido en el  artículo 61 de la ley 599 de 2000, el ámbito de  movilidad se dividirá en los siguientes cuartos:  

                                                    

Cuarto                          Mínimo                                                                      

Segundo                          Cuarto                                                                      

Tercer                          Cuarto                                                                      

Cuarto                          Máximo          

De                          144 a 172 meses de prisión                                                                      

De                          172 a 200 meses de prisión                                                                      

De                          200 a 228 meses de prisión                                                                      

De                          228 a 256 meses de prisión    

Fijados  los cuartos conforme al inciso dos del artículo 61 del Código  Penal y en razón a que no se imputaron circunstancias de mayor  punibilidad, y por el contrario milita una causal de menor  punibilidad, esto es la ausencia de antecedentes penales a la luz de  lo previsto en el artículo 248 de la Constitución  Política, el despacho se ubicará en el cuarto mínimo  establecido.  

Ahora  bien, atendiéndose los criterios establecidos en el inciso 3°  del artículo 61 del Código Penal, esto es, La necesidad  de la pena y la función que está debe cumplir en el  caso concreto, el daño real o potencial creado, la intensidad  del dolo, debe indicar este Despacho que el comportamiento desplegado  por la acusada, Si bien reviste una gravedad, lo cierto es que dicho  reproche ya aparece satisfecho por el legislador en el tipo penal al  determinar el mínimo de la pena imponer, por lo que se  impondrá a la sentenciada el mínimo de la pena  anteriormente dosificada, esto es, ciento cuarenta y cuatro (144)  meses de prisión por el delito de extorsión agravada.  (…)  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 31 del Código  Penal, cuando se trate del concurso de conductas punibles se aplicará  la sanción de pena mayor y en este caso, resulta evidente que  corresponde al delito de extorsión agravada frente al cual se  impuso una pena de ciento cuarenta y cuatro (144 meses), quantum que  se incrementa por el concurso heterogéneo con el delito de uso  de documento falso en seis (6) meses, imponiéndose finalmente  a Gladys Yolanda Ortiz Nieto la pena principal de CIENTO CINCUENTA  (150) MESES DE PRISIÓN y multa equivalente a TRES MIL (3000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Por  disposición legal se impondrá a la sentenciada la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un periodo igual al de la pena de prisión  impuesta.  

No  obstante, señaló que dicho yerro constituía un  error por cambio de palabras o alteración de estas,  por lo que coligió que podía enmendarse mediante lo  establecido en el articulo 286 del estatuto procesal civil:  

incongruencia  que deviene del error que se consignó en la parte resolutiva  del fallo y que en los mismos términos fue leída por  parte de esta Funcionaria[sic], En el que se impuso a la procesada la  pena de ciento noventa y ocho (198) meses de prisión y multa  tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  No obstante, de la parte considerativa de la decisión y de los  criterios jurisprudenciales expuestos en la misma, es evidente que la  pena imponer corresponde  

a  ciento cincuenta (150) meses de prisión y tres mil (3000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Lo  anterior constituye un error por cambio de palabras o alteración  de estas, lo que ha sido contemplado por el Código General del  Proceso en su artículo 286, el cual dispone:  

ARTÍCULO  286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.  (…)  

En  consecuencia, téngase como numeral primero de la parte  resolutiva de la sentencia coma el siguiente:  

Condenar  a Gladys Yolanda Ortiz Nieto, identificada con la cédula de  ciudadanía No. 23. 555. 811 expedida en Duitama (Boyacá),  en calidad de autora responsable de los delitos de extorsión  agravada y uso de documento falso, previstos en los artículos  244,245 y 291 del Código Penal coma a las penas principales de  CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN y multa equivalente a  TRES MIL (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes Y  una pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  principal de prisión impuesta, conforme se anotó en la  parte motiva de este proveído.  

Así  las cosas, EL JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE  CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C.  

RESUELVE  

PRIMERO  CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia  proferida por este despacho el día de hoy 12 de marzo de 2020,  El cualquiera del siguiente tenor:  

PRIMERO  Condenar a Gladys Yolanda Ortiz Nieto, identificada con la cédula  de ciudadanía No. 23. 555. 811 expedida en Duitama (Boyacá),  en calidad de autora responsable de los delitos de extorsión  agravada y uso de documento falso, previstos en los artículos  244,245 y 291 del Código Penal coma a las penas principales de  CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN y multa equivalente a  TRES MIL (3000) salarios mínimos legales mensuales, conforme  se anotó en la parte motiva de este proveído.  

Igualmente  se impone a Gladys Yolanda Ortiz Nieto la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena principal de  prisión impuesta, acorde con lo expuesto en la parte  considerativa de este fallo  

SEGUNDO  – DECLARAR que contra el presente auto procede el recurso  ordinario de apelación o el desistimiento del que haya sido  presentado.  

De  las disposiciones citadas se puede deducir que la corrección  no obró sobre «errores  de índole aritmético» o  de «imprecisiones  causadas por omisión, cambio de palabras o alteración  de las mismas»,  sino que, por el contrario, al modificar la ley aplicable y con ella  el quantum  punitivo,  constituyó en una verdadera modificación del fallo que,  más allá de ser viable o no, al ser un aspecto  novedoso, modificó el término de ejecutoria de la  sentencia.  

3. En  este sentido, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  soslayó el derecho al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia de la gestora al determinar que la  sustentación de su alzada era inoportuna, puesto que, al  haberse alterado un asunto de fondo de la sentencia, se modificó  la misma, en atención a lo cual, en garantía del  derecho de defensa de la condenada, el término de ejecutoria  de dicha providencia debió interrumpirse y contarse desde la  notificación de la modificación, tal como lo hizo el a  quo.  

Se  concluye entonces que, el ad  quem  incurrió en un defecto  procedimental por  exceso  ritual manifiesto  y por consiguiente, se revocará el veredicto de primera  instancia  y en su lugar, se concederá el amparo para que la magistratura  endilgada reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros  establecidos en esta providencia y determine si fue oportuna o no la  sustentación de la apelación.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y en su lugar  CONCEDE  el amparo solicitado por Gladys  Yolanda Ortiz Nieto.  

En  consecuencia, se dispone que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  el lapso improrrogable de los 10 días siguientes a la  notificación de este fallo, deje  sin efectos los autos del 27 de abril y del 3 de mayo de 2022, y que,  en su lugar, resuelva nuevamente si fue oportuno el recurso  presentado por la accionante,  de conformidad con los parámetros establecidos en esta  providencia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1                    Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 7 de septiembre pasado.  

2          Ver expediente de tutela 11001-02-04-000-2022-00994-01;          carpeta «124072          PRIMERA» PDF «0002 124072Demanda» Fol 46 al 49.  

4          Corte          Constitucional, auto No. 386 de 2019      

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