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STC13228-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC13228-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00994-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Se desata la impugnación presentada por Gladys Yolanda Ortiz Nieto contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1 en la acción de tutela que la misma instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso n°11001-60-99-095-2016-00035-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante pretende que se deje sin efectos el auto que declaró la deserción de su alzada (27 abr. 2022) y aquel que mantuvo dicha determinación (3 may. 2022), para que, en su lugar, se ordene al ad quem resolver el recurso.
Del escrito tutelar y sus anexos se extrae que, en audiencia pública del pasado 12 de marzo de 2020 la gestora fue condenada a 198 meses de prisión, que su apoderado enervó apelación e informó que sustentaría la misma dentro de los 5 días siguientes; no obstante, «ese día, terminada la audiencia presencial en sala y al parecer en las horas de la tarde, el despacho fallador, de manera oficiosa y en pleno derecho, entra a corregir dicha sentencia dejando la pena principal en Ciento Cincuenta[sic] (150) meses de prisión»; debido a la emergencia sanitaria del COVID-19, los términos fueron suspendidos del 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020, pese a que una vez se reanudaron las actuaciones judiciales remitió varios memoriales al Despacho solicitando información,2 la sentencia y su corrección le fueron remitidas hasta el 8 de julio de 2020, el 14 de julio siguiente sustentó la impugnación; empero, el Tribunal la declaró desierta al considerarla extemporánea (27 abr, 2022), la promotora interpuso recurso horizontal pero la magistratura sostuvo su resolución (3 may. 2022). Decisiones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, ya que a su juicio no se tuvo en cuenta la fecha de la remisión de la copia integral del veredicto y de la notificación de su enmienda.
2. La convocada defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó que se declare la improcedencia del amparo, además aseguró que «la sentencia se notificó en la audiencia de lectura de fallo del 20 de marzo de 2020».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el ruego por estimar que la resolución judicial cuestionada era razonable.
4. La actora impugnó y alegó que los términos no se contaron correctamente.
CONSIDERACIONES
El fallo de tutela de primera instancia debe revocarse por las razones que se pasan a exponer.
1. Es del caso recordar que la Homologa Sala Penal ha sostenido que, aunque la figura de la corrección no está regulada expresamente en la ley 906 de 2004, es posible que, por virtud del principio de integración, previsto en el canon 25 de esa legislación, se acuda a los artículos 286 del Código General del Proceso y 412 de la Ley 600 de 2000,3 que a su tenor literal disponen:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTICULO 412. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.
Lo expuesto permite colegir que el juez tiene prohibido reformar su propia sentencia; salvo claro, si se trata de una aclaración, complementación o corrección, sobre esta última, esta Sala, en concordancia con la jurisprudencia constitucional,4 ha establecido que:
(…) es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso (STC8383-2021, STC10106-2022).
Asimismo, el artículo 302 del estatuto procesal civil determina que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», entonces, al no estar incluida en esta disposición, se colige que la corrección no suspende el término de ejecutoria de las providencias.
2. De allí que de un examen somero del caso sub judice pueda tomarse como razonable la decisión que declaró desierta la alzada propuesta por la defensa de la gestora, puesto que el auto que «corrigió» la sentencia, no interrumpió el término de ejecutoria de esta. Entonces, en efecto la sustentación de la alzada fue intempestiva; no obstante, de la revisión de dicha providencia, se encuentra que el juzgador determinó:
Pese a lo anterior, se advierte por parte de esta operadora judicial que la pena impuesta a la procesada no se compadece con los criterios jurisprudenciales descritos en la decisión, pues se tasó la misma teniendo en cuenta el aumento previsto por la Ley 890 de 2004, por lo que deberá esta funcionaria proceder a su rectificación en los siguientes términos:
Previo a realizar la dosificación punitiva, esta Funcionaria[sic], partiendo de las alegaciones presentadas por los sujetos procesales y teniendo en cuenta lo afirmado por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, procederá a determinar la ley aplicable al presente caso para la determinación del quantum punitivo a imponer.
En este sentido, procedió a determinar cuál era la norma aplicable al caso concreto, coligiendo que, contrario a lo determinado en el fallo, la norma aplicable era la Ley 599 de 2000:
Lo anterior no tiene que ver con los efectos de la Ley en el tiempo, sino que se trata de la norma aplicable al asunto debido a que el aspecto teleológico de la ley 890 de 2004-la cual realizó el aumento de penas de la parte especial del Código Penal- fue el de propiciar los preacuerdos y negociaciones y como el articulo 21 de la Ley 1121 de 2006 proscribió cualquier tipo de rebaja por sentencia anticipada, frente a conductas, entre otras la de Extorsión, el primer precepto normativo carecería de aplicabilidad.
Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples providencias señalando:
“el lineamiento parte de la base de que la Ley 1121 de 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, por ejemplo, se trate del delito de extorsión, razón por la cual no se entiende que se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la propiciar una justicia premial”
El trasuntado criterio jurisprudencial evidencia que, en el caso que concita la atención del juzgado, los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004 no son aplicables y por ende, es la Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 733 de 2002, la que se debe materializar para efectos de determinar la pena a imponer a la procesada por el delito de extorsión.
Sobre esta línea, respecto a la pena a imponer dispuso:
Con base en lo señalado en los artículos 54 a 61 del Código Penal, se procederá a establecer el marco punitivo a imponer con relación a la conducta de Extorsión agravada cómo tipo penal descrito en el artículo 244 y 245 del Código Penal coma el cual comporta una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión.
En ese orden de ideas sin aplicación a lo establecido en el artículo 61 de la ley 599 de 2000, el ámbito de movilidad se dividirá en los siguientes cuartos:
Cuarto Mínimo
Segundo Cuarto
Tercer Cuarto
Cuarto Máximo
De 144 a 172 meses de prisión
De 172 a 200 meses de prisión
De 200 a 228 meses de prisión
De 228 a 256 meses de prisión
Fijados los cuartos conforme al inciso dos del artículo 61 del Código Penal y en razón a que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, y por el contrario milita una causal de menor punibilidad, esto es la ausencia de antecedentes penales a la luz de lo previsto en el artículo 248 de la Constitución Política, el despacho se ubicará en el cuarto mínimo establecido.
Ahora bien, atendiéndose los criterios establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, esto es, La necesidad de la pena y la función que está debe cumplir en el caso concreto, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, debe indicar este Despacho que el comportamiento desplegado por la acusada, Si bien reviste una gravedad, lo cierto es que dicho reproche ya aparece satisfecho por el legislador en el tipo penal al determinar el mínimo de la pena imponer, por lo que se impondrá a la sentenciada el mínimo de la pena anteriormente dosificada, esto es, ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por el delito de extorsión agravada. (…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, cuando se trate del concurso de conductas punibles se aplicará la sanción de pena mayor y en este caso, resulta evidente que corresponde al delito de extorsión agravada frente al cual se impuso una pena de ciento cuarenta y cuatro (144 meses), quantum que se incrementa por el concurso heterogéneo con el delito de uso de documento falso en seis (6) meses, imponiéndose finalmente a Gladys Yolanda Ortiz Nieto la pena principal de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN y multa equivalente a TRES MIL (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por disposición legal se impondrá a la sentenciada la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.
No obstante, señaló que dicho yerro constituía un error por cambio de palabras o alteración de estas, por lo que coligió que podía enmendarse mediante lo establecido en el articulo 286 del estatuto procesal civil:
incongruencia que deviene del error que se consignó en la parte resolutiva del fallo y que en los mismos términos fue leída por parte de esta Funcionaria[sic], En el que se impuso a la procesada la pena de ciento noventa y ocho (198) meses de prisión y multa tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, de la parte considerativa de la decisión y de los criterios jurisprudenciales expuestos en la misma, es evidente que la pena imponer corresponde
a ciento cincuenta (150) meses de prisión y tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior constituye un error por cambio de palabras o alteración de estas, lo que ha sido contemplado por el Código General del Proceso en su artículo 286, el cual dispone:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. (…)
En consecuencia, téngase como numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia coma el siguiente:
Condenar a Gladys Yolanda Ortiz Nieto, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23. 555. 811 expedida en Duitama (Boyacá), en calidad de autora responsable de los delitos de extorsión agravada y uso de documento falso, previstos en los artículos 244,245 y 291 del Código Penal coma a las penas principales de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN y multa equivalente a TRES MIL (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes Y una pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión impuesta, conforme se anotó en la parte motiva de este proveído.
Así las cosas, EL JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C.
RESUELVE
PRIMERO CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por este despacho el día de hoy 12 de marzo de 2020, El cualquiera del siguiente tenor:
PRIMERO Condenar a Gladys Yolanda Ortiz Nieto, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23. 555. 811 expedida en Duitama (Boyacá), en calidad de autora responsable de los delitos de extorsión agravada y uso de documento falso, previstos en los artículos 244,245 y 291 del Código Penal coma a las penas principales de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN y multa equivalente a TRES MIL (3000) salarios mínimos legales mensuales, conforme se anotó en la parte motiva de este proveído.
Igualmente se impone a Gladys Yolanda Ortiz Nieto la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión impuesta, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo
SEGUNDO – DECLARAR que contra el presente auto procede el recurso ordinario de apelación o el desistimiento del que haya sido presentado.
De las disposiciones citadas se puede deducir que la corrección no obró sobre «errores de índole aritmético» o de «imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas», sino que, por el contrario, al modificar la ley aplicable y con ella el quantum punitivo, constituyó en una verdadera modificación del fallo que, más allá de ser viable o no, al ser un aspecto novedoso, modificó el término de ejecutoria de la sentencia.
3. En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá soslayó el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la gestora al determinar que la sustentación de su alzada era inoportuna, puesto que, al haberse alterado un asunto de fondo de la sentencia, se modificó la misma, en atención a lo cual, en garantía del derecho de defensa de la condenada, el término de ejecutoria de dicha providencia debió interrumpirse y contarse desde la notificación de la modificación, tal como lo hizo el a quo.
Se concluye entonces que, el ad quem incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por consiguiente, se revocará el veredicto de primera instancia y en su lugar, se concederá el amparo para que la magistratura endilgada reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia y determine si fue oportuna o no la sustentación de la apelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y en su lugar CONCEDE el amparo solicitado por Gladys Yolanda Ortiz Nieto.
En consecuencia, se dispone que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el lapso improrrogable de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos los autos del 27 de abril y del 3 de mayo de 2022, y que, en su lugar, resuelva nuevamente si fue oportuno el recurso presentado por la accionante, de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 7 de septiembre pasado.
2 Ver expediente de tutela 11001-02-04-000-2022-00994-01; carpeta «124072 PRIMERA» PDF «0002 124072Demanda» Fol 46 al 49.
4 Corte Constitucional, auto No. 386 de 2019