STC13229 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13229-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13229-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01155-00  

(Aprobado  en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alfonso Navas Martínez le  instauró a la Sala Plena de la Corte Constitucional,  extensiva a los  demás intervinientes en los consecutivos 2020-00013 y  CJU-0000764.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada, exigió la guarda  de los derechos al «debido  proceso, igualdad, derecho al juez natural, derecho a la defensa y al  acceso a la administración de justicia»,  para  que se anulara el proveído de 3 de febrero de 2022 emitido por  la Magistratura querellada, «con  la finalidad que se tome una decisión en la que se realice la  valoración de los siguientes aspectos: i) Naturaleza y  legitimidad de la operación militar (fundamentos normativos);  ii) Alcance del concepto de duda en relación con la ocurrencia  de los hechos; iii) valoración probatoria acorde con los  medios de conocimiento que reposan en las jurisdicciones penal  militar y la jurisdicción ordinaria, con la prueba obrante en  el proceso dentro de sus cauces racionales, de cara a garantizar  derechos fundamentales».  

En  compendio, adujo que la Fiscalía 147 Unidad de Vida de  Antioquia solicitó orden de captura en su contra y de otras  personas por la muerte de Ariolfo Sánchez Ruiz ocurrida el 20  de mayo de 2020 en la operación militar  “Macana”,  llevada  a cabo en la zona rural de la vereda “Los  Trozos”  del  municipio de Anorí, en la que participó en calidad de  oficial de inteligencia del Regimiento de Fuerzas Especiales nº  1  y;  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Concordia – Antioquia, procedió  con su detención como coautor de homicidio en persona  protegida (29 sep. 2020).  

En  el curso de dicho trámite, el Juzgado Setenta y Siete de  Instrucción Penal Militar de esta capital, «por  los mismos hechos» y  de conformidad con el artículo 221 de la Carta Política,  emprendió la indagación preliminar en el asunto (13  jul.); decurso al que, afirmó «no  fue vinculado» (rad.  I.P. 340).  

Sostuvo  que  el 22 de octubre de 2020, ese despacho reclamó a la Fiscalía  la competencia del litigio y la entrega del expediente, como quiera  que «los  hechos investigados (…) tuvieron ocasión al  cumplimiento de una orden militar y los miembros del ejército  se encontraban en ejercicio de sus funciones»;  sin embargo, aquella se rehusó y suscitó conflicto,  tras advertir que «la  jurisdicción ordinaria es la competente (…), teniendo  en cuenta que la justicia castrense está  orientada a juzgar a sus miembros cuando plenamente esté  demostrado que no existe asomo alguno de injusticias, excesos,  desmanes y ante todo, violaciones a los Derechos Humanos y crímenes  de lesa humanidad, que involucran a la población civilmente  protegida por el ordenamiento Internacional Humanitario y que nada  tienen que ver con la obligación constitucional encomendada a  las fuerzas militares colombianas».  

Señaló  que la Corporación acusada en Sala Plena dirimió la  controversia y asignó la lid  a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Unidad de Vida de  Antioquia (3 feb. 2022), proveimiento en el que «únicamente  tuvo en cuenta los memoriales presentados por las jurisdicciones  ordinarias y la penal militar, sin realizar análisis de los  documentos antes enunciados (documentos operacionales) y que  acreditan la relación funcional como requisito exigido para  mantener el conocimiento en la Justicia penal militar».  

Arguyó  que en el dossier  no reposaba el material suasorio necesario, como es la «evidencia  física e información legalmente obtenida por parte de  la policía judicial, en el escenario de la justicia penal  ordinaria, como tampoco se evidencia ningún medio de prueba  allegado a la indagación previa iniciada en la justicia penal  militar»,  de  manera que, la determinación es «carente  de motivación»,  pues  debía «ser  individual, precisa y directa en relación al caso particular,  esto implica que respecto al problema jurídico que planteó,  se debía abordar un estudio acorde a los presupuestos personal  y funcional del fuero militar (…)».  

Aseveró  que la  decisión combatida evidencia «defecto  sustantivo (no se realizó una valoración de la  operación militar ni de su legitimidad en contraste con la  misión constitucional que tiene a su cargo las fuerzas  militares), defecto fáctico (omisión de valoración  probatoria), violación directa de la Constitución  Política de 1991 (Artículos 13, 29 y 229 superiores). y  valoración de elementos probatorios violatorios de los DDHH de  las personas involucradas en el caso»;  sumado al hecho que «a  lo largo de toda la argumentación [la Corte Constitucional]  parece asimilar el hecho a una ejecución extrajudicial que no  aconteció (…), tampoco realiza pronunciamiento respecto  de la procedencia de la operación militar y su validez en el  sistema jurídico colombiano (…), especialmente desde el  punto de vista constitucional por tratarse de un acto relacionado con  el servicio».  

2.-          La  Corte Constitucional narró las etapas surtidas en esa sede y  recalcó que el «Auto  nº 115 de 2022 goza  de inmutabilidad e intangibilidad (…) y en el presente caso no  se cumplen los requisitos formales de procedencia de la pretendida  nulidad por vía de tutela, cuya procedencia excepcionalísima  se fundamenta en la necesidad de garantizar el debido proceso ante  una ostensible, probada, significativa y trascendental violación».  

Además,  resaltó que «no  se cumple el requisito de legitimación para actuar»,  toda vez que «las  partes o intervinientes del proceso judicial que origina el  conflicto, no ostentan legitimación para cuestionar la  decisión adoptada por la Corte, ya que esta se limita a  resolver de plano, el conflicto suscitado por dos autoridades  judiciales».  

La  Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Seccional Unidad de Vida de  Antioquia dijo que consultado el SPOA encontró «que  el proceso (…) 202000013, [fue] asignado a la fiscalía  021 Seccional del municipio de Anorí Antioquia y [ese]  delegado fiscal no ha tenido ningún tipo de intervención  en [ese] proceso, en punto que [fue] designado como fiscal 147  seccional desde el 10 de mayo del año 2021 y [esa] unidad de  vida conoce solamente los homicidios del año en curso».  

La  Fiscalía II de la Dirección Especializada Contra las  Violaciones a los Derechos Humanos –DECVDH destacó que  «en  lo que concierne al tutelante se encontró que la Fiscalía  hasta este momento no ha dispuesto su vinculación formal a la  investigación y se encuentra acopiando los elementos de prueba  tendientes a verificar si hay lugar o no al ejercicio de la acción  penal»,  por lo que, «no  se ha surtido ninguna actuación en relación del  prenombrado Mario Alfonso Navas Martínez».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías básicas de  las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del  iudex constitucional,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Ab  initio,  se  anuncia que el proveído censurado emitido por la Sala Plena de  la Corte Constitucional (nº  115, 3 feb. 2022)  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Liminarmente,  con apoyo en el Auto 155 de 2019, examinó el cumplimiento de  los requisitos establecidos para la configuración del  conflicto positivo de jurisdicciones que se generó, a saber:  

(i)  presupuesto subjetivo,  el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos  autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes  jurisdicciones, (ii)  presupuesto objetivo, según  el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la  controversia, es decir, que pueda verificarse que está en  curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de  naturaleza jurisdiccional y; (iii)  presupuesto normativo,  a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión  hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones  de índole constitucional o legal por las cuales se consideran  o no competentes para conocer de la causa.  

Después,  resaltó el criterio adoptado por esa Colegiatura sobre la  «competencia»  atribuida  a la «jurisdicción  penal ordinaria»  (A-1178  de 2021, CJU-626),  como  regla general,  para  los delitos cuya comisión presente dudas «sobre  la relación del acusado con la función militar»,  en  tanto que «la  justicia penal militar solo conocerá de aquellos casos en los  que se determine claramente que el delito cometido tiene relación  con el servicio militar o policivo».  

Seguidamente,  enfatizó que el fuero penal militar se exterioriza como una  «excepción  a la jurisdicción penal ordinaria»  y,  por ende, su aplicación requiere de un elemento subjetivo «en  virtud del cual, la investigación debe adelantarse en contra  de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al  momento de la comisión de la conducta»;  de un elemento funcional en el que  «el  proceso debe versar sobre un delito que tenga relación directa  con ese servicio»  y,  finalmente, la conducta delictiva no puede ser contraria a la misión  constitucional de la Fuerza Pública, esto es, aquella que  refiere  a  «las  violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y  las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal  conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en  todos los casos ajenos al servicio».  

Bajo  el panorama descrito, concluyó que quien debía asumir  el conocimiento de la contienda era «la  jurisdicción penal ordinaria»,  según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 906 de  2004, por cuanto, si bien encontró satisfecho el «elemento  subjetivo» para  activar el «fuero  penal militar»,  contrario sensu  no evidenció el «elemento  funcional» ya  que existen «dudas»  y  poco convencimiento,  

(…)  sobre los hechos asociados a la operación “Macana”  por parte de la compañía “D” BACOA”  del Ejército Nacional, cuya finalidad consistía en  “ubicar, confirmar, fijar, capturar y/o neutralizar el objetivo  ilícito militar Ricardo Abel Ayala Orrego, alías  “Cabuyo o el Mono”, cabecilla principal GAO-r E-36”.  También, sobre la pertenencia de la víctima a grupos al  margen de la ley. En virtud de las pruebas obrantes en el expediente  no es posible advertir de manera clara una relación directa,  próxima y evidente entre el delito investigado y el servicio  militar.  

Subrayó  que, las pruebas incorporadas al infolio demuestran que «(…)  los  hechos en los que perdió la vida el señor Ariolfo  Sánchez Ruiz presumiblemente coinciden con un operativo  ordenado por un coronel. Adicionalmente, a metros del cuerpo se  encontró material de guerra que presuntamente portaba la  víctima»,  circunstancias  que denotaban patrones reconocidos cuando suceden «ejecuciones  extrajudiciales, que han sido entendidas como graves violaciones a  los derechos humanos».  

Para  corroborar tal aserto, reveló las anomalías que  surgieron el día del homicidio, así:  

(…)  por  ejemplo, en el lugar de los hechos no había pista que les  aseguraran que allí estaba Cabuyo, no estaban las motocicletas  en las que el objetivo se transportaba, no había animales para  transporte, tampoco personal que se suponía tenía que  estar para custodiar al capo, es decir, lo que se encontró en  dicho sitio, solamente podía suponer, que una persona de tan  alto perfil delincuencial no estaba allí, sobre todo porque el  ejército estaba allí, desde antes de las 7 de la mañana  y no hubo ni un movimiento que pudiera hacerlos pensar que SI estaban  en el sitio verdadero. Con todo, se procedió a la  “NEUTRALIZACION y EJECUCION”.  Adicionalmente, según la apreciación actual de la  Fiscalía, el presupuesto fáctico asociado a este caso y  las dudas sobre las condiciones en que se verificaron los hechos,  coinciden con los patrones reconocidos por organismos supranacionales  sobre las ejecuciones extrajudiciales, que han sido entendidas como  graves violaciones a los derechos humanos.  

En  consecuencia, no es posible afirmar, como lo hace el juez penal  militar, que las actuaciones desplegadas por los investigados tengan  una relación directa y clara con el cumplimiento de una orden  legal y constitucional. Existen dudas al respecto y los elementos  probatorios que obran en el expediente son insuficientes para  establecer la relación de los hechos con la función  militar. Por lo tanto, el caso no cumple con el elemento funcional  para ser atribuido a la jurisdicción penal militar.  

3.-  Así las cosas, independientemente que  esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto  alguno que estructure una «vía  de hecho»  y  mal podría tildarse de sesgada, caprichosa o mucho menos  infundada la determinación reprochada,  como  anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021 citada en  STC9971-2022).  

4.-  Como  colofón, el socorro resulta impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Mario Alfonso Navas Martínez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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