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STC13229-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13229-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01155-00
(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Mario Alfonso Navas Martínez le instauró a la Sala Plena de la Corte Constitucional, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2020-00013 y CJU-0000764.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, derecho al juez natural, derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia», para que se anulara el proveído de 3 de febrero de 2022 emitido por la Magistratura querellada, «con la finalidad que se tome una decisión en la que se realice la valoración de los siguientes aspectos: i) Naturaleza y legitimidad de la operación militar (fundamentos normativos); ii) Alcance del concepto de duda en relación con la ocurrencia de los hechos; iii) valoración probatoria acorde con los medios de conocimiento que reposan en las jurisdicciones penal militar y la jurisdicción ordinaria, con la prueba obrante en el proceso dentro de sus cauces racionales, de cara a garantizar derechos fundamentales».
En compendio, adujo que la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia solicitó orden de captura en su contra y de otras personas por la muerte de Ariolfo Sánchez Ruiz ocurrida el 20 de mayo de 2020 en la operación militar “Macana”, llevada a cabo en la zona rural de la vereda “Los Trozos” del municipio de Anorí, en la que participó en calidad de oficial de inteligencia del Regimiento de Fuerzas Especiales nº 1 y; el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia – Antioquia, procedió con su detención como coautor de homicidio en persona protegida (29 sep. 2020).
En el curso de dicho trámite, el Juzgado Setenta y Siete de Instrucción Penal Militar de esta capital, «por los mismos hechos» y de conformidad con el artículo 221 de la Carta Política, emprendió la indagación preliminar en el asunto (13 jul.); decurso al que, afirmó «no fue vinculado» (rad. I.P. 340).
Sostuvo que el 22 de octubre de 2020, ese despacho reclamó a la Fiscalía la competencia del litigio y la entrega del expediente, como quiera que «los hechos investigados (…) tuvieron ocasión al cumplimiento de una orden militar y los miembros del ejército se encontraban en ejercicio de sus funciones»; sin embargo, aquella se rehusó y suscitó conflicto, tras advertir que «la jurisdicción ordinaria es la competente (…), teniendo en cuenta que la justicia castrense está orientada a juzgar a sus miembros cuando plenamente esté demostrado que no existe asomo alguno de injusticias, excesos, desmanes y ante todo, violaciones a los Derechos Humanos y crímenes de lesa humanidad, que involucran a la población civilmente protegida por el ordenamiento Internacional Humanitario y que nada tienen que ver con la obligación constitucional encomendada a las fuerzas militares colombianas».
Señaló que la Corporación acusada en Sala Plena dirimió la controversia y asignó la lid a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Unidad de Vida de Antioquia (3 feb. 2022), proveimiento en el que «únicamente tuvo en cuenta los memoriales presentados por las jurisdicciones ordinarias y la penal militar, sin realizar análisis de los documentos antes enunciados (documentos operacionales) y que acreditan la relación funcional como requisito exigido para mantener el conocimiento en la Justicia penal militar».
Arguyó que en el dossier no reposaba el material suasorio necesario, como es la «evidencia física e información legalmente obtenida por parte de la policía judicial, en el escenario de la justicia penal ordinaria, como tampoco se evidencia ningún medio de prueba allegado a la indagación previa iniciada en la justicia penal militar», de manera que, la determinación es «carente de motivación», pues debía «ser individual, precisa y directa en relación al caso particular, esto implica que respecto al problema jurídico que planteó, se debía abordar un estudio acorde a los presupuestos personal y funcional del fuero militar (…)».
Aseveró que la decisión combatida evidencia «defecto sustantivo (no se realizó una valoración de la operación militar ni de su legitimidad en contraste con la misión constitucional que tiene a su cargo las fuerzas militares), defecto fáctico (omisión de valoración probatoria), violación directa de la Constitución Política de 1991 (Artículos 13, 29 y 229 superiores). y valoración de elementos probatorios violatorios de los DDHH de las personas involucradas en el caso»; sumado al hecho que «a lo largo de toda la argumentación [la Corte Constitucional] parece asimilar el hecho a una ejecución extrajudicial que no aconteció (…), tampoco realiza pronunciamiento respecto de la procedencia de la operación militar y su validez en el sistema jurídico colombiano (…), especialmente desde el punto de vista constitucional por tratarse de un acto relacionado con el servicio».
2.- La Corte Constitucional narró las etapas surtidas en esa sede y recalcó que el «Auto nº 115 de 2022 goza de inmutabilidad e intangibilidad (…) y en el presente caso no se cumplen los requisitos formales de procedencia de la pretendida nulidad por vía de tutela, cuya procedencia excepcionalísima se fundamenta en la necesidad de garantizar el debido proceso ante una ostensible, probada, significativa y trascendental violación».
Además, resaltó que «no se cumple el requisito de legitimación para actuar», toda vez que «las partes o intervinientes del proceso judicial que origina el conflicto, no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada por la Corte, ya que esta se limita a resolver de plano, el conflicto suscitado por dos autoridades judiciales».
La Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Seccional Unidad de Vida de Antioquia dijo que consultado el SPOA encontró «que el proceso (…) 202000013, [fue] asignado a la fiscalía 021 Seccional del municipio de Anorí Antioquia y [ese] delegado fiscal no ha tenido ningún tipo de intervención en [ese] proceso, en punto que [fue] designado como fiscal 147 seccional desde el 10 de mayo del año 2021 y [esa] unidad de vida conoce solamente los homicidios del año en curso».
La Fiscalía II de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos –DECVDH destacó que «en lo que concierne al tutelante se encontró que la Fiscalía hasta este momento no ha dispuesto su vinculación formal a la investigación y se encuentra acopiando los elementos de prueba tendientes a verificar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal», por lo que, «no se ha surtido ninguna actuación en relación del prenombrado Mario Alfonso Navas Martínez».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías básicas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Ab initio, se anuncia que el proveído censurado emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional (nº 115, 3 feb. 2022) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Liminarmente, con apoyo en el Auto 155 de 2019, examinó el cumplimiento de los requisitos establecidos para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones que se generó, a saber:
(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
Después, resaltó el criterio adoptado por esa Colegiatura sobre la «competencia» atribuida a la «jurisdicción penal ordinaria» (A-1178 de 2021, CJU-626), como regla general, para los delitos cuya comisión presente dudas «sobre la relación del acusado con la función militar», en tanto que «la justicia penal militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo».
Seguidamente, enfatizó que el fuero penal militar se exterioriza como una «excepción a la jurisdicción penal ordinaria» y, por ende, su aplicación requiere de un elemento subjetivo «en virtud del cual, la investigación debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al momento de la comisión de la conducta»; de un elemento funcional en el que «el proceso debe versar sobre un delito que tenga relación directa con ese servicio» y, finalmente, la conducta delictiva no puede ser contraria a la misión constitucional de la Fuerza Pública, esto es, aquella que refiere a «las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio».
Bajo el panorama descrito, concluyó que quien debía asumir el conocimiento de la contienda era «la jurisdicción penal ordinaria», según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, si bien encontró satisfecho el «elemento subjetivo» para activar el «fuero penal militar», contrario sensu no evidenció el «elemento funcional» ya que existen «dudas» y poco convencimiento,
(…) sobre los hechos asociados a la operación “Macana” por parte de la compañía “D” BACOA” del Ejército Nacional, cuya finalidad consistía en “ubicar, confirmar, fijar, capturar y/o neutralizar el objetivo ilícito militar Ricardo Abel Ayala Orrego, alías “Cabuyo o el Mono”, cabecilla principal GAO-r E-36”. También, sobre la pertenencia de la víctima a grupos al margen de la ley. En virtud de las pruebas obrantes en el expediente no es posible advertir de manera clara una relación directa, próxima y evidente entre el delito investigado y el servicio militar.
Subrayó que, las pruebas incorporadas al infolio demuestran que «(…) los hechos en los que perdió la vida el señor Ariolfo Sánchez Ruiz presumiblemente coinciden con un operativo ordenado por un coronel. Adicionalmente, a metros del cuerpo se encontró material de guerra que presuntamente portaba la víctima», circunstancias que denotaban patrones reconocidos cuando suceden «ejecuciones extrajudiciales, que han sido entendidas como graves violaciones a los derechos humanos».
Para corroborar tal aserto, reveló las anomalías que surgieron el día del homicidio, así:
(…) por ejemplo, en el lugar de los hechos no había pista que les aseguraran que allí estaba Cabuyo, no estaban las motocicletas en las que el objetivo se transportaba, no había animales para transporte, tampoco personal que se suponía tenía que estar para custodiar al capo, es decir, lo que se encontró en dicho sitio, solamente podía suponer, que una persona de tan alto perfil delincuencial no estaba allí, sobre todo porque el ejército estaba allí, desde antes de las 7 de la mañana y no hubo ni un movimiento que pudiera hacerlos pensar que SI estaban en el sitio verdadero. Con todo, se procedió a la “NEUTRALIZACION y EJECUCION”. Adicionalmente, según la apreciación actual de la Fiscalía, el presupuesto fáctico asociado a este caso y las dudas sobre las condiciones en que se verificaron los hechos, coinciden con los patrones reconocidos por organismos supranacionales sobre las ejecuciones extrajudiciales, que han sido entendidas como graves violaciones a los derechos humanos.
En consecuencia, no es posible afirmar, como lo hace el juez penal militar, que las actuaciones desplegadas por los investigados tengan una relación directa y clara con el cumplimiento de una orden legal y constitucional. Existen dudas al respecto y los elementos probatorios que obran en el expediente son insuficientes para establecer la relación de los hechos con la función militar. Por lo tanto, el caso no cumple con el elemento funcional para ser atribuido a la jurisdicción penal militar.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» y mal podría tildarse de sesgada, caprichosa o mucho menos infundada la determinación reprochada, como anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021 citada en STC9971-2022).
4.- Como colofón, el socorro resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Alfonso Navas Martínez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS