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STC13233-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13233-2022
Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00430-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó el amparo implorado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -en reorganización- en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00120.
I. ANTECEDENTES
1. La empresa querellante procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la igualdad, «en conexidad con los principios de seguridad jurídica, transparencia administrativa, buena fe, non bis in ídem y cosa juzgada».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se tramita el proceso ejecutivo 2019-00120, que promovió la sociedad accionante frente al Edificio Vista Verde P.H.
2.2. El 25 de febrero de 2020, el despacho censurado revocó el mandamiento de pago -dictado el 25 de octubre de 2019- y decretó la terminación del proceso1.
2.3. Al desatar la alzada propuesta por la compañía demandante, el 21 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la anterior determinación2.
2.4. El 15 de marzo de 2021 se ordenó de seguir adelante con la ejecución3.
2.5. Mediante auto dictado en audiencia del 24 de agosto siguiente, el Juzgado requerido resolvió el incidente propuesto por la ejecutada y decretó la nulidad de lo actuado en el proceso, por indebida notificación del demandado, desde el proveído de 25 de febrero de 2020, y lo tuvo por notificado en estrados; determinación frente la cual, la gestora impetró recurso de apelación, que se concedió en efecto devolutivo4.
3. La quejosa reprocha que, al declarar la nulidad de lo actuado, se desconoció el auto proferido por el Tribunal el 21 de octubre de 2020, por el cual se estableció que el accionado sí había sido notificado, sumado a que en ninguna de las etapas se realizó el respectivo control de legalidad. Acotó que la nulidad deprecada se propuso de forma extemporánea, porque la citada no la alegó tan pronto tuvo conocimiento del juicio coercitivo y, por tanto, se saneó.
II. LA RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó que la protección constitucional deprecada no cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que la providencia censurada fue apelada por la accionante. Señaló que la promotora usa de manera «desmedid[a]» este trámite excepcionalísimo, pues «hasta la fecha ha radicado 20 acciones de tutela en el presente asunto».
2. Quien dijo actuar como apoderada judicial del Edificio Vista Verde P.H. resaltó que el ruego constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque estaba en trámite la alzada propuesta contra el auto atacado, y que la gestora actúa de forma temeraria al interponer acciones de tutela «sin el lleno de los requisitos». Precisó que no pudo proponer el incidente de nulidad con antelación, porque no había tenido acceso al expediente.
3. Carolina Buendía Grigoriu, Bjorn Reu Sandra Natalia Sánchez Ramírez, Jorge Francisco Maldonado Serrano, Thomas Chica Serrano y Martha Eugenia Solano Gutiérrez -vinculados- coadyuvaron los argumentos esbozados por la ejecutada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a quo negó la salvaguarda, ante la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, porque estaba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto censurado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y precisó que el requisito de subsidiariedad se agotó al haberse resuelto en audiencia el remedio de reposición formulado contra el auto que admitió el trámite incidental. Resaltó que el a quo constitucional desconoció su precedente, contenido en la providencia de 21 de octubre de 2020, en la cual el Tribunal estableció que la convocada fue notificada mediante aviso y que, en todo caso, la eventual nulidad se saneó.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentes, que considera vulnerados con ocasión del proveído dictado por el Juzgado convocado el 24 de agosto de 2022, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado en el trámite ejecutivo.
2. Al respecto, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad y, por ende, se debe confirmar el fallo impugnado, en razón a que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se observa que contra el auto cuestionado la actora interpuso recurso de apelación, el cual estaba pendiente de decisión al momento de interponerse la presente tutela; de manera que la protección constitucional se formuló en forma prematura y, por lo mismo, es improcedente. Al respecto, esta Corporación ha definido que
…la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).(CJS STC11209-2020).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ STC5325-2019) (Se subraya).
Así las cosas, corresponde al juez natural, al resolver la alzada interpuesta contra el auto del 24 de agosto de los corrientes, determinar si la anulación del trámite es procedente o no, sin que pueda el juez de tutela adelantarse a definir un asunto que se debe decidir en el respectivo juicio, por el operador judicial de conocimiento.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “045AutoDecretaTerminacionProceso”. Carpeta “C01PrimeraInstancia”, “C01Principal”.
2 Archivo “008InadmiteRecurso”. Carpeta “C02SegundaInstancia”, “C04RecursoApelacion”.
3 Archivo “065AutoSeguirAdelanteEjecucion”. Ibidem.
4 Archivo “014ActaAudiencia”. Carpeta “C01PrimeraInstancia”, “C05Incidente”.