STC13233 2022

OCTUBRE

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STC13233-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13233-2022  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2022-00430-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de  la cual negó el amparo implorado por Asesorías y  Servicios de Ingeniería Ltda. -en reorganización- en  contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. Al  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00120.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La empresa querellante procura la salvaguarda de sus garantías  fundamentales a la igualdad, «en  conexidad con los principios de seguridad jurídica,  transparencia administrativa, buena fe, non  bis in ídem  y cosa juzgada».  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se tramita el  proceso ejecutivo 2019-00120, que promovió la sociedad  accionante frente al Edificio Vista Verde P.H.  

2.2.  El 25 de febrero de 2020, el despacho censurado revocó el  mandamiento de pago -dictado el 25 de octubre de 2019- y decretó  la terminación del proceso1.  

2.3.  Al desatar la alzada propuesta por la compañía  demandante, el 21 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la anterior  determinación2.  

2.4.  El 15 de marzo de 2021 se ordenó de seguir adelante con la  ejecución3.  

2.5.  Mediante auto dictado en audiencia del 24 de agosto siguiente, el  Juzgado requerido resolvió el incidente propuesto por la  ejecutada y decretó la nulidad de lo actuado en el proceso,  por indebida notificación del demandado, desde el proveído  de 25 de febrero de 2020, y lo tuvo por notificado en estrados;  determinación frente la cual, la gestora impetró  recurso de apelación, que se concedió en efecto  devolutivo4.  

3.  La quejosa reprocha que, al declarar la nulidad de lo actuado, se  desconoció el auto proferido por el Tribunal el 21 de octubre  de 2020, por el cual se estableció que el accionado sí  había sido notificado, sumado a que en ninguna de las etapas  se realizó el respectivo control de legalidad.  Acotó que la nulidad deprecada se propuso de forma  extemporánea, porque la citada no la alegó tan pronto  tuvo conocimiento del juicio coercitivo y, por tanto, se saneó.  

            

II. LA          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó que  la protección constitucional deprecada no cumple con el  requisito de la subsidiariedad, dado que la  providencia censurada fue apelada por la accionante. Señaló  que la promotora usa de manera «desmedid[a]» este trámite  excepcionalísimo, pues «hasta la fecha ha radicado 20  acciones de tutela en el presente asunto».  

2.  Quien dijo actuar como apoderada judicial del Edificio Vista Verde  P.H. resaltó que el ruego constitucional no cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad, porque estaba en trámite la  alzada propuesta contra el auto atacado, y que la gestora actúa  de forma temeraria al interponer acciones de tutela «sin  el lleno de los requisitos».  Precisó que no pudo proponer el incidente de nulidad con  antelación, porque no había tenido acceso al  expediente.  

3.  Carolina  Buendía Grigoriu, Bjorn Reu Sandra Natalia Sánchez  Ramírez, Jorge Francisco Maldonado Serrano, Thomas Chica  Serrano y Martha Eugenia Solano Gutiérrez -vinculados-  coadyuvaron los argumentos esbozados por la ejecutada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala constitucional a  quo  negó la salvaguarda, ante la ausencia del presupuesto de la  subsidiariedad, porque estaba pendiente de resolver el recurso de  apelación interpuesto contra el auto censurado.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial y precisó que el requisito de  subsidiariedad se agotó al haberse resuelto en audiencia el  remedio de reposición formulado contra el auto que admitió  el trámite incidental. Resaltó que el a  quo  constitucional desconoció su precedente, contenido en la  providencia de 21 de octubre de 2020, en la cual el Tribunal  estableció que la convocada fue notificada mediante aviso y  que, en todo caso, la eventual nulidad se saneó.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentes,  que considera vulnerados con ocasión del proveído  dictado por el Juzgado convocado el 24 de agosto de 2022, mediante el  cual declaró la nulidad de lo actuado en el trámite  ejecutivo.  

2. Al  respecto, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de  prosperidad y, por ende, se debe confirmar el fallo impugnado, en  razón a que no se cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad.  

En  efecto, del análisis del material probatorio obrante en el  plenario, se observa que contra el auto cuestionado la actora  interpuso recurso de apelación, el cual estaba pendiente de  decisión al momento de interponerse la presente tutela; de  manera que la protección constitucional se formuló en  forma prematura y, por lo mismo, es improcedente. Al  respecto, esta Corporación ha definido que  

…la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…).(CJS  STC11209-2020).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela,  

sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia.  (CSJ STC5325-2019) (Se subraya).  

Así  las cosas, corresponde al juez natural, al resolver la alzada  interpuesta contra el auto del 24 de agosto de los corrientes,  determinar si la anulación del trámite es procedente o  no, sin que pueda el juez de tutela adelantarse a definir un asunto  que se debe decidir en el respectivo juicio, por el operador judicial  de conocimiento.  

3.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “045AutoDecretaTerminacionProceso”.          Carpeta “C01PrimeraInstancia”,          “C01Principal”.  

2          Archivo “008InadmiteRecurso”.          Carpeta “C02SegundaInstancia”,          “C04RecursoApelacion”.  

3          Archivo “065AutoSeguirAdelanteEjecucion”.          Ibidem.  

4          Archivo “014ActaAudiencia”.          Carpeta “C01PrimeraInstancia”,          “C05Incidente”.      

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