STC14492 2022

OCTUBRE

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STC14492-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14492-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-02507-01  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 7 de diciembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Manuel Antonio Martínez Marín contra la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  seguridad social, así como el principio de favorabilidad en la  interpretación de las normas colectivas, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

En consecuencia,  solicita se ordene «dejar  sin efectos la sentencia de instancia SL4761-2021…»;  y que se «profiera  un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que  considere… en sentencia de tutela…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Manuel Antonio Martínez Marín  promovió juicio ordinario laboral contra la Empresa de  Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP, con miras a que  se ordenara el pago de la pensión de jubilación  convencional de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007,  así como las mesadas dejadas de percibir desde que adquirió  el derecho, con los reajustes legales y los intereses moratorios.  

2.2.  Mediante sentencia de 26 de abril de 2011 el Juzgado Trece Laboral  del Circuito de Cali absolvió a la parte demandada, decisión  que apelada fue confirmada el 22 de junio de 2011 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa cuidad.  

2.3.  Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, el 28  de octubre de 2020 la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación la  casó; y el 20 de octubre de 2021 se emitió fallo de  reemplazo con el que se revocó la de 26 de abril de 2011,  condenó a Emsirva ESP al pago del mayor valor entre la pensión  de jubilación convencional y la de vejez reconocida por  Colpensiones, representado en la mesada adicional, sin perjuicio de  las mesadas que se siguieran causando, que se deberían indexar  al momento de pago, y absolvió a la demandada del pago de  intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993.  

2.4. Indicó  el accionante que  pidió el pago de la pensión de jubilación  convencional por acreditar 53 años de edad y 20 años de  servicios en 2009, cumpliendo con los requisitos establecidos en la  Convención; y que como le fue denegada la misma, promovió  el juicio criticado.  

2.5.  Señaló que no se hizo una interpretación  sistemática de la convención en detrimento de los  derechos adquiridos; que no se le reconocieron los intereses  moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993  para pensiones convencionales, pese a que se había establecido  que procedía para todas las pensiones.  

2.6.  Adujo que se incurría en un defecto sustantivo, material y  violación a la Constitución; que la Sala acusada aplicó  una errónea hermenéutica jurídica al considerar  que la Convención no contemplaba la forma de definir el IBL ni  los factores salariales; que no se tuvo en cuenta el principio de  favorabilidad; y que se configuraba un perjuicio irremediable.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala de  Descongestión No. 3  de la Sala de Casación Laboral de  esta Colegiatura indicó que la providencia criticada era  razonable, pues fue emitida con estricto apego a la Constitución  Política, a la ley y a los precedentes aplicables, por lo que  no resultaba lesiva de prerrogativa esencial alguna; que el texto  extralegal no concretaba el lapso e ingresos a considerar para  calcular la base de liquidación de la pensión, ni la  tasa de reemplazo; que se explicó que no era posible acudir al  artículo 98 de dicha Convención; que la improcedencia  de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de  la Ley 100 de 1993 estuvo guiada por la doctrina de esta Corporación,  en cuanto había señalado que no aplicaban para  pensiones convencionales; que la determinación proferida  preservaba las garantías de igualdad y debido proceso en favor  de las partes, así como la prevalencia de los derechos  sustanciales; y que el accionante pretendía la reanudación  de un debate atendido y agotado en las instancias propias del proceso  ordinario laboral adelantado.  

2.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que la  providencia revisada no comportaba los vicios alegados, susceptibles  de ser enmendados a través del amparo; que prevalecía  el principio de autonomía judicial que impedía al juez  de tutela inmiscuirse en decisiones como la atacada, la cual había  hecho tránsito a cosa juzgada; que la tutela no era una  instancia adicional; que no se vulneraba el derecho a la igualdad  porque no adjuntaron las decisiones que respaldaban su dicho; y que  no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que la tutela se sustentó conforme  a las exigencias establecidas por la Corte Constitucional; que la  sentencia no se ajustaba a los hechos y derechos invocados; que no se  estudiaron los defectos alegados; y que se debía acceder a las  pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues consideró que:  

…El  texto convencional no concreta el lapso a considerar para calcular el  ingreso base de liquidación de la pensión; tampoco, los  factores salariales a tener en cuenta, ni la tasa de reemplazo a  aplicar.  

El artículo  87 convencional prevé que «el valor de la mesada  corresponderá al porcentaje igual al estipulado por la ley»,  de modo que, en materia de tasa de reemplazo, es perentorio remitirse  a las normas en el régimen de prima media, vigentes al momento  en el que se configuró el derecho pensional.  

De cara a los  factores que inciden en la prestación, el accionante no  acierta al afirmar que debe acudirse a los que consagra el artículo  98 de la convención colectiva y que según afirma en la  demanda, corresponden al «promedio de salarios devengados en el  último año de servicios». Ello, por cuanto la  citada cláusula convencional hace parte de un capítulo  distinto al de las pensiones de jubilación y refiere la  definición de salario para efectos laborales, que no  pensionales. Además, explicó la Corte en la sentencia  CSJ SL1925-2021, «si las partes hubieran querido extender los  efectos de esta disposición a los derechos pensionales del  artículo 87 convencional, así lo hubieran consignado  expresamente y en tal perspectiva la norma tendría el sentido  perseguido por el actor» (CJS SL1925-2021). Sin embargo, así  no ocurrió y por tanto no se puede dar ese alcance.  

Por  consiguiente, en estos eventos, en los que el acuerdo extralegal no  contempla la forma de definir el ingreso base de liquidación  ni los factores salariales de la pensión de jubilación,  se debe llenar ese vacío con la norma legal vigente que regule  esos asuntos (CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018, reiteradas en la CSJ  SL1925-2021).  

En resumen, se  hace necesario identificar las disposiciones legales que sirven de  parámetro para definir el ingreso base de liquidación y  el periodo a tener en cuenta, en vista del vacío existente en  la convención; también, para establecer el porcentaje o  tasa de reemplazo a aplicar, ante la clara remisión a la ley.  

Desde esa  perspectiva, la Sala observa que el accionante es beneficiario del  régimen de transición del artículo 36 de la Ley  100 de 1993, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia del  sistema general de pensiones, que en su caso es el 30 de junio de  1995 por ser un servidor público del orden territorial  (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), reunió 20 años  de servicio (fl. 107 cdno de la Corte). De acuerdo con el mismo  documento y en la medida en que continuó cotizando en forma  ininterrumpida, reunió con creces el equivalente a 750 semanas  al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto  Legislativo 01 de 2005; para ese momento sumó 1513 semanas de  cotización.  

Así las  cosas, el régimen de transición cobijó al  demandante y sus efectos se extendieron hasta el 31 de diciembre de  2014.  

En ese contexto  y en razón a que la afiliación al sistema data del 19  de enero de 1972, en principio tendría derecho a la aplicación  del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, la Sala advierte que si bien,  registra la densidad de semanas exigida por el artículo 12 de  ese reglamento, cumplió la edad de 60 años el 22 de  julio de 2016, por fuera del límite temporal hasta el cual se  extendió el beneficio transicional. Igual situación se  presenta de cara a la Ley 71 de 1988.  

Como quiera que  desde el 25 de mayo de 1990 ostenta la condición de trabajador  oficial, fluye claro que el mismo día y mes de 2010, reunió  el requisito de 20 años de servicio público previsto en  la Ley 33 de 1985. A su vez, la edad de 55 años quedó  satisfecha el 22 de julio de 2011. Por tanto, esta es la norma  llamada a regular la tasa de reemplazo con la que debe liquidarse la  pensión de jubilación convencional. Según lo  dispone su artículo 1, se trata del 75%.  

Dado que a la  entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hacían  falta más de diez años para adquirir el derecho, la  norma que regula el ingreso base de liquidación es el artículo  21 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al promedio de los salarios  cotizados durante los diez (10) años anteriores al  reconocimiento de la pensión, actualizados con base en la  variación del índice de precios al consumidor. Ahora,  es criterio de la Corte que en los eventos en que el interesado  continúe trabajando después de causar la pensión,  el ingreso base de liquidación debe calcularse con inclusión  de la última cotización (CSJ SL3113-2019); en  consecuencia, el cálculo de la primera mesada se hará  con los salarios devengados del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de  2019.  

Los factores  salariales serán los establecidos en el artículo 1 del  Decreto 1158 de 1994, esto es: «la asignación básica  mensual, los gastos de representación, la prima técnica,  cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad,  ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la  remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración  por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada  nocturna y la bonificación por servicios prestados» (CSJ  SL4454-2018, CSJ SL2878-2019, CSJ SL3277-2019, CSJ SL057-2021 y CSJ  SL1925-2021). La tasa de reemplazo es del 75%, conforme con lo  previsto en la Ley 33 de 1985.  

Así,  hechos los cálculos de conformidad con los anteriores  parámetros y con apoyo en los documentos que aportó la  demandada en virtud del requerimiento de la Sala (fls. 82 a 103 cdno.  de la Corte),  como valor de la primera mesada pensional, se obtiene la suma de  $1.921.635,68, conforme se detalla a continuación…  

Precisado lo  anterior, la Sala observa que mediante la Resolución SUB79932  de 30 de marzo de 2019, que aportó la demandada cuando  respondió el requerimiento de la Corte y que se tiene como  prueba de un hecho sobreviniente, se acreditó que Colpensiones  reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de abril  de 2019, esto es, en la misma fecha de disfrute de la prestación  convencional, en cuantía inicial de $2.224.398, valor superior  al de la extralegal. Por ende, no habría en principio mayor  valor a cargo de la demandada, en cuanto quedó subrogada en el  pago.  

No obstante, en  el mencionado acto administrativo la entidad de seguridad indicó  que el estatus de pensionado se configuró el 22 de julio de  2018, de suerte que no causó el derecho a la mesada 14. En  cambio, tal beneficio sí aplica para la pensión  convencional pues, pese a que fue derogado por el Acto Legislativo 01  de 2005, ello no ocurre cuando el derecho se estructura antes del 31  de julio de 2011 y el valor de la pensión es inferior a tres  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como es el caso  ($2.484.348 para 2019).  

Como  consecuencia de lo expuesto, el mayor valor a cargo de la demandada  está representado en la mesada adicional de marras. Por tanto,  el retroactivo adeudado asciende a los valores que se generaron en  2019, 2020 y 2021 por ese concepto, por un total de $5.858.219. Lo  anterior, sin perjuicio de la catorceava mesada que se siga causando,  año por año y con los incrementos legales que, como se  dijo, no hace parte de la pensión a cargo de Colpensiones.  

No proceden los  intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, dado que no aplican para pensiones convencionales (CSJ  SL2802-2020). Sin embargo, el retroactivo deberá ser indexado,  así no haya sido solicitado en las pretensiones del escrito  introductorio. Al respecto, en la sentencia CSJ SL359-2021 la Corte  explicó:  

Es cierto que  dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero  también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa  es perfectamente viable porque la indexación no comporta una  condena adicional a la solicitada.  

En efecto, la  indexación se erige como una garantía constitucional  (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder  adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el  índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su  vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa  que ‘el pago efectivo es la prestación de lo que se  debe’, esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e  íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646  ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la  prestación causada en favor del afiliado, pensionado o  beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único  conducto para cumplir con los mencionados estándares de  totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el  pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo  devaluó el valor del crédito.  

Por las razones  expuestas, se declararán no probadas las excepciones  propuestas…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en esta Sala Especializada el 5 de octubre de 2022.      

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