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STC14492-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14492-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02507-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Manuel Antonio Martínez Marín contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, así como el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas colectivas, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita se ordene «dejar sin efectos la sentencia de instancia SL4761-2021…»; y que se «profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que considere… en sentencia de tutela…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Manuel Antonio Martínez Marín promovió juicio ordinario laboral contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP, con miras a que se ordenara el pago de la pensión de jubilación convencional de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, así como las mesadas dejadas de percibir desde que adquirió el derecho, con los reajustes legales y los intereses moratorios.
2.2. Mediante sentencia de 26 de abril de 2011 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali absolvió a la parte demandada, decisión que apelada fue confirmada el 22 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa cuidad.
2.3. Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, el 28 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la casó; y el 20 de octubre de 2021 se emitió fallo de reemplazo con el que se revocó la de 26 de abril de 2011, condenó a Emsirva ESP al pago del mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones, representado en la mesada adicional, sin perjuicio de las mesadas que se siguieran causando, que se deberían indexar al momento de pago, y absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.4. Indicó el accionante que pidió el pago de la pensión de jubilación convencional por acreditar 53 años de edad y 20 años de servicios en 2009, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Convención; y que como le fue denegada la misma, promovió el juicio criticado.
2.5. Señaló que no se hizo una interpretación sistemática de la convención en detrimento de los derechos adquiridos; que no se le reconocieron los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para pensiones convencionales, pese a que se había establecido que procedía para todas las pensiones.
2.6. Adujo que se incurría en un defecto sustantivo, material y violación a la Constitución; que la Sala acusada aplicó una errónea hermenéutica jurídica al considerar que la Convención no contemplaba la forma de definir el IBL ni los factores salariales; que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad; y que se configuraba un perjuicio irremediable.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que la providencia criticada era razonable, pues fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y a los precedentes aplicables, por lo que no resultaba lesiva de prerrogativa esencial alguna; que el texto extralegal no concretaba el lapso e ingresos a considerar para calcular la base de liquidación de la pensión, ni la tasa de reemplazo; que se explicó que no era posible acudir al artículo 98 de dicha Convención; que la improcedencia de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estuvo guiada por la doctrina de esta Corporación, en cuanto había señalado que no aplicaban para pensiones convencionales; que la determinación proferida preservaba las garantías de igualdad y debido proceso en favor de las partes, así como la prevalencia de los derechos sustanciales; y que el accionante pretendía la reanudación de un debate atendido y agotado en las instancias propias del proceso ordinario laboral adelantado.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la providencia revisada no comportaba los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo; que prevalecía el principio de autonomía judicial que impedía al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la atacada, la cual había hecho tránsito a cosa juzgada; que la tutela no era una instancia adicional; que no se vulneraba el derecho a la igualdad porque no adjuntaron las decisiones que respaldaban su dicho; y que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la tutela se sustentó conforme a las exigencias establecidas por la Corte Constitucional; que la sentencia no se ajustaba a los hechos y derechos invocados; que no se estudiaron los defectos alegados; y que se debía acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues consideró que:
…El texto convencional no concreta el lapso a considerar para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión; tampoco, los factores salariales a tener en cuenta, ni la tasa de reemplazo a aplicar.
El artículo 87 convencional prevé que «el valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual al estipulado por la ley», de modo que, en materia de tasa de reemplazo, es perentorio remitirse a las normas en el régimen de prima media, vigentes al momento en el que se configuró el derecho pensional.
De cara a los factores que inciden en la prestación, el accionante no acierta al afirmar que debe acudirse a los que consagra el artículo 98 de la convención colectiva y que según afirma en la demanda, corresponden al «promedio de salarios devengados en el último año de servicios». Ello, por cuanto la citada cláusula convencional hace parte de un capítulo distinto al de las pensiones de jubilación y refiere la definición de salario para efectos laborales, que no pensionales. Además, explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1925-2021, «si las partes hubieran querido extender los efectos de esta disposición a los derechos pensionales del artículo 87 convencional, así lo hubieran consignado expresamente y en tal perspectiva la norma tendría el sentido perseguido por el actor» (CJS SL1925-2021). Sin embargo, así no ocurrió y por tanto no se puede dar ese alcance.
Por consiguiente, en estos eventos, en los que el acuerdo extralegal no contempla la forma de definir el ingreso base de liquidación ni los factores salariales de la pensión de jubilación, se debe llenar ese vacío con la norma legal vigente que regule esos asuntos (CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018, reiteradas en la CSJ SL1925-2021).
En resumen, se hace necesario identificar las disposiciones legales que sirven de parámetro para definir el ingreso base de liquidación y el periodo a tener en cuenta, en vista del vacío existente en la convención; también, para establecer el porcentaje o tasa de reemplazo a aplicar, ante la clara remisión a la ley.
Desde esa perspectiva, la Sala observa que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que en su caso es el 30 de junio de 1995 por ser un servidor público del orden territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), reunió 20 años de servicio (fl. 107 cdno de la Corte). De acuerdo con el mismo documento y en la medida en que continuó cotizando en forma ininterrumpida, reunió con creces el equivalente a 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; para ese momento sumó 1513 semanas de cotización.
Así las cosas, el régimen de transición cobijó al demandante y sus efectos se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2014.
En ese contexto y en razón a que la afiliación al sistema data del 19 de enero de 1972, en principio tendría derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, la Sala advierte que si bien, registra la densidad de semanas exigida por el artículo 12 de ese reglamento, cumplió la edad de 60 años el 22 de julio de 2016, por fuera del límite temporal hasta el cual se extendió el beneficio transicional. Igual situación se presenta de cara a la Ley 71 de 1988.
Como quiera que desde el 25 de mayo de 1990 ostenta la condición de trabajador oficial, fluye claro que el mismo día y mes de 2010, reunió el requisito de 20 años de servicio público previsto en la Ley 33 de 1985. A su vez, la edad de 55 años quedó satisfecha el 22 de julio de 2011. Por tanto, esta es la norma llamada a regular la tasa de reemplazo con la que debe liquidarse la pensión de jubilación convencional. Según lo dispone su artículo 1, se trata del 75%.
Dado que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho, la norma que regula el ingreso base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al promedio de los salarios cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor. Ahora, es criterio de la Corte que en los eventos en que el interesado continúe trabajando después de causar la pensión, el ingreso base de liquidación debe calcularse con inclusión de la última cotización (CSJ SL3113-2019); en consecuencia, el cálculo de la primera mesada se hará con los salarios devengados del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2019.
Los factores salariales serán los establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, esto es: «la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados» (CSJ SL4454-2018, CSJ SL2878-2019, CSJ SL3277-2019, CSJ SL057-2021 y CSJ SL1925-2021). La tasa de reemplazo es del 75%, conforme con lo previsto en la Ley 33 de 1985.
Así, hechos los cálculos de conformidad con los anteriores parámetros y con apoyo en los documentos que aportó la demandada en virtud del requerimiento de la Sala (fls. 82 a 103 cdno. de la Corte), como valor de la primera mesada pensional, se obtiene la suma de $1.921.635,68, conforme se detalla a continuación…
Precisado lo anterior, la Sala observa que mediante la Resolución SUB79932 de 30 de marzo de 2019, que aportó la demandada cuando respondió el requerimiento de la Corte y que se tiene como prueba de un hecho sobreviniente, se acreditó que Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2019, esto es, en la misma fecha de disfrute de la prestación convencional, en cuantía inicial de $2.224.398, valor superior al de la extralegal. Por ende, no habría en principio mayor valor a cargo de la demandada, en cuanto quedó subrogada en el pago.
No obstante, en el mencionado acto administrativo la entidad de seguridad indicó que el estatus de pensionado se configuró el 22 de julio de 2018, de suerte que no causó el derecho a la mesada 14. En cambio, tal beneficio sí aplica para la pensión convencional pues, pese a que fue derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005, ello no ocurre cuando el derecho se estructura antes del 31 de julio de 2011 y el valor de la pensión es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, como es el caso ($2.484.348 para 2019).
Como consecuencia de lo expuesto, el mayor valor a cargo de la demandada está representado en la mesada adicional de marras. Por tanto, el retroactivo adeudado asciende a los valores que se generaron en 2019, 2020 y 2021 por ese concepto, por un total de $5.858.219. Lo anterior, sin perjuicio de la catorceava mesada que se siga causando, año por año y con los incrementos legales que, como se dijo, no hace parte de la pensión a cargo de Colpensiones.
No proceden los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que no aplican para pensiones convencionales (CSJ SL2802-2020). Sin embargo, el retroactivo deberá ser indexado, así no haya sido solicitado en las pretensiones del escrito introductorio. Al respecto, en la sentencia CSJ SL359-2021 la Corte explicó:
Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.
En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que ‘el pago efectivo es la prestación de lo que se debe’, esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.
Por las razones expuestas, se declararán no probadas las excepciones propuestas…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 5 de octubre de 2022.