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STC14491-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14491-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01575-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción constitucional promovida por Carolina Forero Torres contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Caja de Compensación Familiar Cafam y a los intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2018-00487.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana, seguridad social, «acceso a la recta impartición de justicia» y estabilidad laboral reforzada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora Carolina Forero Torres instauró una demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar Cafam, por haber sido despedida, sin tener en cuenta sus padecimientos de salud, relacionados con «molestias y dolores en las manos», así como con el «síndrome del túnel carpiano», y sin tener autorización del Ministerio del Trabajo, por lo cual pidió que se declarará la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se condenara a la demandada al «reintegro, pago de salarios dejados de pagar desde el momento de la terminación de contrato de trabajo hasta mi reintegro efectivo, y el pago de la sanción de que trata la Ley 361 de 1997».
2.2. El 24 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2.3. La señora Forero Torres interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante decisión CSJ SL2386-2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo del Tribunal.
2.4. En criterio de la promotora, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus «padecimientos físicos, causados por la actividad laboral desarrollada en vigencia del contrato de trabajo», y «desobedecieron el precedente jurisprudencial vertical de la Corte Constitucional trazado en sentencia de unificación SU-049 de 2017». Enfatizó que las pruebas aportadas al proceso laboral «no fueron valoradas adecuadamente, pues las mismas conducen a inferir sin asomo de duda, que al momento en que CAFAM terminó el vínculo laboral, la suscrita se encontraba disminuida físicamente».
3. Conforme a lo relatado, instó que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «CASAR totalmente el fallo dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL y acceder a las pretensiones de la demanda».
1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral afirmó que «siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral» permanente y que la decisión se justificó «razonadamente y enunció las providencias en las que [se] apoyó», las que la tutelante «pretende mostrar como erradas, buscando con la acción, las resultas favorables de un proceso ordinario ya concluido».
2. Cafam indicó que en el juicio se estudió debidamente el acervo probatorio y se resolvió adecuadamente el asunto. Resaltó que lo pretendido era utilizar indebidamente la acción de tutela como una instancia adicional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, al estimar que «la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, destacando que, en su caso, respecto de la estabilidad laboral reforzada, se imprimió una interpretación normativa «disímil a los lineamientos que ha trazado la Corte Constitucional» y, en esa medida, «no es que se quiera interponer una tercera instancia, sino que el Juez de tutela examine con detenimiento los derechos vulnerados».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante persigue la protección de sus garantías fundamentales, que considera vulneradas por la Sala accionada, al proferir la sentencia de casación del 12 de julio de 2022, que definió, en últimas, el proceso ordinario laboral promovido contra Cafam, en tanto no casó la sentencia dictada el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso de casación promovido por la tutelante, analizó el fondo del asunto y expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo dictado por el ad quem.
3.1. Precisó que los cuestionamientos se centraban en la interpretación que el juez plural efectuó respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que presentan una cierta afectación en su salud física, mental o sensorial.
Al respecto, hizo referencia a lo contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política y al criterio fijado por la Sala de Casación Laboral permanente en las sentencias CSJ SL6850-2016; CSJ SL11411-2017, CSJ SL3772-2018, CSJ SL711-2021 y destacó que «la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud constituye un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores», la cual propende por la «conservación del empleo y por la prohibición de la discriminación originada en la existencia de cualquier limitación física o sensorial».
Luego, afirmó que, acorde a lo indicado por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencia CSJ SL1360-2018, la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debe ser sistemática, atendiendo a las demás fuentes jurídicas de protección a las personas con discapacidad y, sobre todo, a su «finalidad y los bienes jurídicos que busca proteger, que no son otros que la no discriminación en el empleo o, en otras palabras, la salvaguarda de la estabilidad laboral frente a comportamientos discriminatorios del empleador, fundados en deficiencias físicas, sensoriales o mentales».
Precisó también que, en la sentencia CSJ SL3723-2020, se indicó que el propósito de dicha normativa era:
(…) brindar protección contra la discriminación en el trabajo, esto es, de recibir un trato diferente o excluyente por un motivo ilegítimo (entendida esta como lo prevé el C111 de la OIT y los artículos 7 al 14 de la R169 que es complementaria o reglamentaria del C159), lo que, a su vez, se traduce en «la materialización de la readaptación profesional y en el empleo de las personas con una discapacidad relevante en el trabajo, cuyo fundamento específico internacional, para el mundo del trabajo, se encuentra en el C159 y las recomendaciones 99 y 168 de la OIT.
Igualmente, destacó que en la sentencia CSJ SL5700-2021 se indicó que «no toda afección de salud es merecedora de la protección foral» y, en esa medida, estableció que dicha afección «no está determinada por la existencia de una patología o una incapacidad médica», sino por «una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante», que «garantice su finalidad y el efecto jurídico que busca proteger, esto es, se resalta, la no discriminación en el empleo».
Agregó que en la sentencia CSJ SL571-2021 se expuso que, a pesar de que la legislación nacional e internacional no señalaba expresamente una «regla numérica para identificar el grado de discapacidad, esta fue incorporada al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001», siendo esta «imperativa en los casos en los cuales el despido acontece dentro de su vigencia, o será “parámetro jurisprudencial”, en los ocurridos con posterioridad a la misma»; y que, aunque dicho Decreto tuvo vigor, en principio, hasta el año 2013, lo cierto era que, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL711-2021, el «instrumento establecido para la calificación de la discapacidad, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014» y, en consecuencia, la limitación a partir de la cual se podía hacer efectiva la protección reclamada por la actora era «la de grado por lo menos moderado, es decir, igual o superior al 15% de PCL».
En punto de lo señalado, refirió que, por virtud del principio de la libertad probatoria, «en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, […] esta puede inferirse de su estado de salud», para lo cual revisó el material probatorio allegado, en especial, la historia clínica de la señora Forero Torres y frente a ello encontró:
[…] unas manifestaciones, anteriores y posteriores al despido, en las que diferentes médicos dan cuenta de sus impresiones diagnósticas (esto es, deducciones preliminares, sin carácter definitivo) y proponen eventuales tratamientos, pero lo cierto es que, para la fecha de terminación del nexo laboral, ninguna de esas condiciones era evidente, e incluso, los exámenes médicos laborales periódicos indican que ella era apta para el cargo.
En cuanto a recomendaciones médicas, las que en este caso constan en las documentales traídas al proceso son posteriores al despido y, respecto de las que se alegan como mal valoradas, no se muestran entre las que se revisaron, tanto en el expediente físico como en la versión digitalizada, pues el correo del 4 de junio de 2015, visto en el folio 49, que dice remitirlas al empleador, no las contiene. Por otra parte, así existieran estas recomendaciones con la especificidad que se indica en el cargo segundo, en todo caso, en la historia clínica ocupacional del 3 de junio de 2015 se concluyó que, en ese momento, la censora era —se itera— apta para el cargo, con lo que se desdice la notoriedad de su disminuida condición de salud, con impacto en el desempeño laboral…
En ese orden, es relevante recordar que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 22 de febrero de 2018 (f.º 77 y ss., según el expediente físico y f.º 82 en la versión digital), se limita a fijar el origen laboral del diagnóstico de «Síndrome del túnel carpiano (Derecho)», sin establecer otras conclusiones.
3.2. Así, determinó que, al no encontrarse demostrado que la impugnante tuviera una condición tal, que supusiera la activación a su favor de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo pertinente era desestimar los cargos.
4. Analizado lo anterior, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala accionada negó el beneficio de la estabilidad laboral reforzada solicitada por la tutelante, contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al evidenciar que, si bien la gestora parecía de dolencias osteomusculares en sus extremidades superiores, lo cierto era que no obtuvo un dictamen sobre el grado cuantitativo de la incidencia en su salud y no acreditó una pérdida de la capacidad laboral estructurada durante la vigencia de la relación de trabajo igual o superior al 15%, que le produjera el efecto jurídico que deprecó, criterio que se ajusta a lo definido por la Sala Casación Laboral permanente, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, en las sentencias CSJ SL571-2021, SL711-2021.
4.1. En términos similares, recientemente esta Sala negó una tutela, en la cual se cuestionaba una decisión de la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral, que «dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia», declaró que la gestora «no gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a la terminación del contrato de trabajo», de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que:
no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados (…) que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de casación Laboral soportó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia de la Sala de Casación Permanente aplicable al caso concreto…
“las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». Por tanto, los fallos que la Corte Constitucional emita en sede de tutela, por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros”. (SL4609-2020).
En punto a las sentencias SU-049 de 2017 y SU380 de 2021, se advierte que si bien la Corte Constitucional tiene establecido que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta, dicha postura no ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral, sin que ello revele una vulneración a las prerrogativas invocadas, prevaleciendo el principio de autonomía judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos como el debatido, especialmente cuando la decisión estuvo fundamentada en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral permanente, la cual no podía ser desconocida por la accionada. (CSJ STC10680-2022, reiterada en CSJ STC13226-2022 y en CSJ STC13252-2022).
4.2. Así las cosas, en el asunto, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo impugnado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre2.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.
2 En términos similares, ver también CSJ STC13815-2021, CSJ STC13983-2021, CSJ STC14389-2021.