STC14491 2022

OCTUBRE

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STC14491-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14491-2022  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-01575-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas de la Homóloga de Casación Penal, que negó  la acción constitucional promovida por Carolina Forero Torres  contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a la Caja de Compensación  Familiar Cafam y a los intervinientes del proceso ordinario laboral  de radicado 2018-00487.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad  humana, seguridad social, «acceso a la recta impartición  de justicia» y estabilidad laboral reforzada.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  La señora Carolina Forero Torres instauró  una demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación  Familiar Cafam, por haber sido despedida, sin tener en cuenta sus  padecimientos de salud, relacionados con «molestias y dolores  en las manos», así como con el «síndrome  del túnel carpiano», y sin tener autorización del  Ministerio del Trabajo, por lo cual pidió que se declarará  la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se condenara a  la demandada al «reintegro, pago de salarios dejados de pagar  desde el momento de la terminación de contrato de trabajo  hasta mi reintegro efectivo, y el pago de la sanción de que  trata la Ley 361 de 1997».  

2.2.  El 24 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá absolvió a la accionada de las pretensiones de  la demanda, determinación que  fue confirmada el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

2.3.  La señora Forero  Torres interpuso recurso extraordinario de casación y,  mediante decisión CSJ SL2386-2022, la Sala de Descongestión  4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió  no casar el fallo del Tribunal.  

2.4. En criterio  de la promotora, las autoridades judiciales accionadas desconocieron  sus «padecimientos físicos, causados por la actividad  laboral desarrollada en vigencia del contrato de trabajo», y  «desobedecieron el precedente jurisprudencial vertical de la  Corte Constitucional trazado en sentencia de unificación  SU-049 de 2017». Enfatizó que las pruebas aportadas al  proceso laboral «no fueron valoradas adecuadamente, pues las  mismas conducen a inferir sin asomo de duda, que al momento en que  CAFAM terminó el vínculo laboral, la suscrita se  encontraba disminuida físicamente».  

3.  Conforme a lo relatado,  instó que se  ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia «CASAR totalmente el fallo dictado por el TRIBUNAL  SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL y  acceder a las pretensiones de la demanda».  

            

1. La Sala de  Descongestión 4  de Casación Laboral afirmó que «siguió  el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral»  permanente y que la decisión se justificó  «razonadamente y enunció las providencias en las que  [se]  apoyó»,  las que la tutelante «pretende mostrar como erradas, buscando  con la acción, las resultas favorables de un proceso ordinario  ya concluido».  

2. Cafam indicó  que en el juicio se estudió debidamente el acervo probatorio y  se resolvió adecuadamente el asunto. Resaltó que lo  pretendido era utilizar indebidamente la acción de tutela como  una instancia adicional.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, al estimar que «la  autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción  de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de  referencia».            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito  inicial, destacando que, en su caso, respecto de la estabilidad  laboral reforzada, se imprimió una  interpretación normativa «disímil a los  lineamientos que ha trazado la Corte Constitucional» y, en esa  medida, «no es que se quiera interponer una tercera instancia,  sino que el Juez de tutela examine con detenimiento los derechos  vulnerados».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la tutelante persigue  la protección de sus garantías fundamentales, que  considera vulneradas por la Sala accionada, al proferir la sentencia  de casación del 12 de julio de 2022, que definió, en  últimas, el proceso ordinario laboral promovido contra Cafam,  en tanto no casó la sentencia dictada el  21 de agosto de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Pues  bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al  resolver el recurso de casación promovido por la tutelante,  analizó el fondo del asunto y expuso motivadamente las razones  por las cuales consideró que  no había lugar a casar el fallo dictado  por el  ad  quem.  

3.1.  Precisó que los cuestionamientos se centraban en la  interpretación que el juez plural efectuó respecto del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto a la estabilidad  laboral reforzada de los trabajadores  que presentan una cierta afectación en su salud física,  mental o sensorial.  

Al  respecto, hizo referencia a lo contemplado en el artículo 13  de la Constitución Política y al criterio fijado por la  Sala de Casación Laboral permanente en las sentencias CSJ  SL6850-2016; CSJ SL11411-2017, CSJ SL3772-2018, CSJ SL711-2021 y  destacó que «la estabilidad laboral reforzada por  condiciones de salud constituye un límite especial a la  libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores»,  la cual propende por la «conservación del empleo y por  la prohibición de la discriminación originada en la  existencia de cualquier limitación física o sensorial».  

Luego, afirmó  que, acorde a lo indicado por la Sala de Casación Laboral  permanente en sentencia CSJ SL1360-2018, la interpretación del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debe ser sistemática,  atendiendo a las demás fuentes jurídicas de protección  a las personas con discapacidad y, sobre todo, a su «finalidad  y los bienes jurídicos que busca proteger, que no son otros  que la no discriminación en el empleo o, en otras palabras, la  salvaguarda de la estabilidad laboral frente a comportamientos  discriminatorios del empleador, fundados en deficiencias físicas,  sensoriales o mentales».  

Precisó  también que, en la sentencia CSJ SL3723-2020, se indicó  que el propósito de dicha normativa era:  

(…)  brindar protección contra la discriminación en el  trabajo, esto es, de recibir un trato diferente o excluyente por un  motivo ilegítimo (entendida esta como lo prevé el C111  de la OIT y los artículos 7 al 14 de la R169 que es  complementaria o reglamentaria del C159), lo que, a su vez, se  traduce en «la materialización de la readaptación  profesional y en el empleo de las personas con una discapacidad  relevante en el trabajo, cuyo fundamento específico  internacional, para el mundo del trabajo, se encuentra en el C159 y  las recomendaciones 99 y 168 de la OIT.  

Igualmente,  destacó que en la sentencia CSJ SL5700-2021 se indicó  que «no toda afección de salud es merecedora de la  protección foral» y, en esa medida, estableció  que dicha afección «no está determinada por la  existencia de una patología o una incapacidad médica»,  sino por «una situación objetiva, concretada en un grado  de limitación relevante», que «garantice su  finalidad y el efecto jurídico que busca proteger, esto es, se  resalta, la no discriminación en el empleo».  

Agregó  que en la sentencia CSJ SL571-2021 se expuso que, a pesar de que la  legislación nacional e internacional no señalaba  expresamente una «regla numérica para identificar el  grado de discapacidad, esta fue incorporada al artículo 7°  del Decreto 2463 de 2001», siendo esta «imperativa en los  casos en los cuales el despido acontece dentro de su vigencia, o será  “parámetro  jurisprudencial”,  en los ocurridos con posterioridad a la misma»; y que, aunque  dicho Decreto tuvo vigor, en principio, hasta el año 2013, lo  cierto era que, conforme se indicó en la sentencia CSJ  SL711-2021, el «instrumento establecido para la calificación  de la discapacidad, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su  vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación  de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014» y, en  consecuencia, la limitación a partir de la cual se podía  hacer efectiva la  protección reclamada por la actora era «la  de grado por lo menos moderado, es decir, igual o superior al 15% de  PCL».  

En  punto de lo señalado, refirió que, por virtud del  principio de la libertad probatoria, «en el evento de que no  exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el  grado de la limitación que pone al trabajador en situación  de discapacidad, […] esta puede inferirse de su estado de salud»,  para lo cual revisó el material probatorio allegado, en  especial, la historia clínica de la señora Forero  Torres y frente a ello encontró:  

[…]  unas manifestaciones, anteriores y posteriores al despido, en las que  diferentes médicos dan cuenta de sus impresiones diagnósticas  (esto es, deducciones preliminares, sin carácter definitivo) y  proponen eventuales tratamientos, pero lo cierto es que, para la  fecha de terminación del nexo laboral, ninguna de esas  condiciones era evidente, e incluso, los exámenes médicos  laborales periódicos indican que ella era apta para el cargo.  

En  cuanto a recomendaciones médicas, las que en este caso constan  en las documentales traídas al proceso son posteriores al  despido y, respecto de las que se alegan como mal valoradas, no se  muestran entre las que se revisaron, tanto en el expediente físico  como en la versión digitalizada, pues el correo del 4 de junio  de 2015, visto en el folio 49, que dice remitirlas al empleador, no  las contiene. Por otra parte, así existieran estas  recomendaciones con la especificidad que se indica en el cargo  segundo, en todo caso, en la historia clínica ocupacional del  3 de junio de 2015 se concluyó que, en ese momento, la censora  era —se itera— apta para el cargo, con lo que se desdice  la notoriedad de su disminuida condición de salud, con impacto  en el desempeño laboral…  

En  ese orden, es relevante recordar que el dictamen de la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez del 22 de febrero de 2018 (f.º  77 y ss., según el expediente físico y f.º 82 en  la versión digital), se limita a fijar el origen laboral del  diagnóstico de «Síndrome del túnel  carpiano (Derecho)», sin establecer otras conclusiones.  

3.2.  Así, determinó que, al no encontrarse demostrado  que la impugnante tuviera una condición tal, que supusiera la  activación a su favor de la protección del artículo  26 de la Ley 361 de 1997, lo pertinente era desestimar los cargos.  

4. Analizado lo  anterior, se vislumbra que la decisión censurada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó  razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita  la intervención del juez constitucional.  

En efecto, la Sala  accionada negó el beneficio de la estabilidad laboral  reforzada solicitada por la tutelante, contenido en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, al evidenciar que, si  bien la gestora parecía de dolencias osteomusculares  en sus extremidades superiores, lo cierto era que no obtuvo un  dictamen sobre el grado cuantitativo de la incidencia en su salud y  no acreditó una pérdida de la capacidad laboral  estructurada durante la vigencia de la relación de trabajo  igual o superior al 15%, que le produjera el efecto jurídico  que deprecó,  criterio  que  se ajusta a lo definido por la Sala Casación Laboral  permanente, en su condición  de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  materia laboral,  en las sentencias CSJ SL571-2021, SL711-2021.  

4.1. En términos  similares, recientemente esta Sala negó una tutela, en la cual  se cuestionaba una decisión de la Sala de Descongestión  1 de Casación Laboral, que «dispuso  casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia»,  declaró que la gestora «no  gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a la  terminación del contrato de trabajo»,  de conformidad con lo previsto en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que:  

no se evidenció  desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados  (…) que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción, teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión  n° 1 de la Sala de casación Laboral soportó su  decisión en el razonable entendimiento de las normas  sustanciales y la jurisprudencia de la Sala de Casación  Permanente aplicable al caso concreto…  

“las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces». Por tanto, los fallos que la  Corte Constitucional emita en sede de tutela, por regla general  tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite,  es decir, inter partes, de modo que no es procedente que la regla en  ella definida se aplique a terceros”. (SL4609-2020).  

En  punto a las sentencias SU-049 de 2017 y SU380 de 2021, se  advierte que si bien la Corte Constitucional tiene establecido que la  estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes  tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral  moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango  reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad  manifiesta, dicha postura no ha sido acogida por la Sala de Casación  Laboral, sin que ello revele una vulneración a las  prerrogativas invocadas, prevaleciendo el principio de autonomía  judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos como el  debatido, especialmente cuando la decisión estuvo fundamentada  en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral  permanente, la cual no podía ser desconocida por la accionada.  (CSJ STC10680-2022, reiterada en CSJ STC13226-2022  y en CSJ STC13252-2022).  

4.2. Así  las cosas, en el asunto, se observa que los cuestionamientos  esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación  rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los  argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para  negar las pretensiones de la acá tutelante.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente, en  providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.  

5. Corolario de lo  discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo  impugnado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por  las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de  organismos de cierre2.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura          reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ          STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

2          En términos similares, ver también CSJ STC13815-2021,          CSJ STC13983-2021, CSJ STC14389-2021.  

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