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STC14493-2022
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez ponente
STC14493-2022
Radicación N.° 11001-02-03-000-2022-02579-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
Está llamada la Sala de Casación Civil, conformada por Conjueces en razón de los impedimentos aceptados por Auto ATC1513-2022 de fecha once (11) de octubre de 2022, a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con escrito radicado el día 1° de agosto de 2022.
Para resolver la acción incoada es imperativo resaltar que por mensaje de correo con incipientes elementos de claridad acude nuevamente el ciudadano Mario Restrepo a solicitar acción de amparo constitucional con miras a que se revoque el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín identificado como Sentencia N° 021 de 25 de Julio de 2022, con el cual se da cumplimiento de la orden contenida en la Sentencia1 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que resuelve la tutela promovida por el apoderado de la Sociedad D1 S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín dentro del expediente de la acción popular que Mario Restrepo instauró contra la Tienda D1 ubicada en la carrera 48 N° 16-17 de la ciudad de Medellín.
Analizado el escrito radicado y no obstante las dificultades que implica la escueta redacción de lo solicitado por el accionante Señor Mario Restrepo en el documento remitido vía correo electrónico el día 1° de agosto de 2022 a las 12:41 p.m., se procederá en cumplimiento del principio “Pro Actione”, así como los principios de informalidad y de oficiosidad que deben orientar la actividad judicial en sede de tutela y ser aplicados al trámite de las misma durante todas sus etapas procesales, a realizar el estudio de las actuaciones relacionados con el presente amparo para resolver sobre lo solicitado.
II. HECHOS
1° – Por auto de fecha 03 de agosto de 2022 la Honorable Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del escrito de amparo constitucional presentado por el Señor Mario Restrepo, pero al revisar los antecedentes puso de manifiesto que lo señalado por el accionante forma parte del expediente procesal de la acción popular planteada por Mario Restrepo contra la contra la Tienda D1 ubicada en la carrera 48 N° 16-17 de la ciudad de Medellín, y el amparo solicitado tiene relación directa con lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia N° STC9144 – 2022.
2° – Por lo anterior los Honorables Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIRÓZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, manifestaron encontrarse impedidos para decidir el amparo constitucional instaurado por el Señor MARIO RESTREPO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, toda vez que ellos se encuentran incursos en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto: “(….) los reproches expuestos por el gestor, involucran el fallo emitido el día 19 de julio de este año por esta Corporación (STC-9144), en la salvaguarda que incoó D1 S.A.S. (Rad 2022-02272-00) y participaron en la sesión en la cual se discutió y aprobó (….)”.
3° – Ante la situación planteada con Auto de fecha 05 de septiembre de 2022 y dando cumplimiento con lo previsto en el numeral 8°, ordinal 2° del Decreto 1265 de 1970 y en concordancia con lo consagrado por el artículo 140 del Código General del Proceso serán conjueces quienes en un mismo acto procedan a resolver sobre los impedimentos presentados. Sorteo de conjueces que se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2022, resultando elegidos EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS, LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ, PEDRO LAFONT PIANETTA, HERNANDO HERRERA MERCADO, FERNANDO AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA y MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA.
4° – La Sala integrada por conjueces analizados los argumentos expuestos por los Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y los documentos que reposan en el expediente digital y las decisiones relacionadas con los numerosos escritos presentados por el accionante señor Mario Restrepo, con Auto ATC1513 de fecha 11 de Octubre de 2022 aceptó los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIRÓZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS.
5° – Una vez aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados titulares, se recibe escrito remitido vía correo electrónico de fecha 13 de Octubre de 2022, en el cual el Señor Mario Restrepo presenta documento poco claro y en el cual se lee: “(…) queja, alzada o recurso pertinente a fin que no se acepte el impedimento y de aceptarlo se demuestre EN DERECHO, DEMOSTRAR EN DERECHO EL TIPO DE IMPEDIMENTO (sic), pues de ser así, no podrían fallar acción alguna, pues han conocido a saciedad de muchas acciones donde actuó yo, solicito resolver en términos de tiempo PERENTORIO.
PIDO LA INTERVENCIÓN DE LA SEÑORA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN AFIN QUE CONCEPTÚE EN DERECHO SOBRE LOS SUPUESTOS IMPEDIMENTOS EN LEY, GARANTIZANDO ART 29 CN (…)”
III. CONSIDERACIONES
Se trata en el presente caso de una acción de tutela presentada contra lo decidido en sede de amparo constitucional por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver el asunto relacionado con costas procesales en el expediente de la acción popular en la que el demandante de la misma es el actual accionante en tutela Señor Mario Restrepo.
En efecto, revisados los antecedentes que reposan en los expedientes electrónicos facilitados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y los cuales dan cuenta de las instancias relacionadas con el tema de las costas procesales pretendidas por el hoy accionante Señor Mario Restrepo, es pertinente reseñar las siguientes actuaciones:
a) Mario Restrepo presentó acción popular contra la sociedad comercial KOBA S.A.S. por cuanto consideró vulnerando el literal m) de la Ley 472 de 1998, la Ley 361 de 1997, la Ley 232 de 1995, literal b), numeral 2); la Ley 12 de 1987, la Ley 538 de 2005, la Resolución 14861 del 85 del Ministerio de Salud, la Ley 1801 de 2016, artículo 88, la Ley 762 de 2002 y el artículo 13 de la Constitución Política, esto es, los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios, por la omisión en la aplicación de las normas que permiten el acceso a servicio sanitario en el interior de un establecimiento de comercio, particularmente por la falta de servicio sanitario especialmente adecuados para los usuarios discapacitados en la sede del establecimiento de comercio “TIENDAS D1” ubicado en la carrera 48 # 16-17 de la ciudad de Medellín, acción cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín.
Que como resultado de la mencionada acción popular con providencia de número general 235 (02 ACCION POPULAR) y radicación. 05001-31-03-010-2021 00201-00, del mencionado Juzgado se decidió: “(….) PRIMERO: Absolver a KOBA COLOMBIA SAS y a los integrados señores ANA MARIA, CLARA LUZ, MARCELA ISABEL, RAFAEL IGNACIO y LUIS RODOLFO SERNA AGUIRRE, de las pretensiones formuladas en acción popular promovida por MARIO RESTREPO, atendiendo la configuración de HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. SEGUNDO: Se condena en costas al demandado en favor del actor popular. Acorde con el artículo 38 Ley 472 de 1998 en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (…)
b) Frente a la anterior decisión con fecha 18 de noviembre de 2021 los apoderados de la Sociedad KOBA S.A.S. (Tiendas D1) interponen recurso de apelación por su inconformidad frente al tema de la condena en costas en los supuestos fácticos de no existir parte vencida en las acciones populares, recurso que fue concedido en efecto suspensivo con fecha 23 de noviembre de 2021.
Con fecha 1° de diciembre de 2021 el anterior recurso fue repartido al Magistrado Luis Enrique Gil Marín, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien con Sentencia N° 015 de fecha 30 de junio de 2022 (Rad 05001-31-03-010-2021-00201-01) confirma la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín dentro de la acción popular promovida por el Señor Mario Restrepo contra la sociedad comercial KOBA S.A.S. y se condena a la demandada KOBA S.A.S a pagar las costas de segunda instancia a favor del actor popular. Las agencias en derecho se fijan por el Magistrado ponente en la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,oo), que equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la judicatura), que se liquidarán conjuntamente con las de primer grado.
c) Contra esta decisión de segunda instancia la sociedad KOBA S.A.S., presentó acción de tutela contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para que se le ordenará declarar nulo el fallo proferido el día 30 de junio de 2022 dentro del recurso de alzada en la acción popular iniciada por el Señor MARIO RESTREPO contra D1S.A.S.
d) La SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con providencia de fecha 19 de julio de 2022, STC9144-2022 con ponencia de la Honorable Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, concedió la tutela instaurada por D1S.A.S., y ordenó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN que: “(…) en el término de 48 horas contadas desde el enteramiento del proveído, tras dejar sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2022 y todas aquellas actuaciones que de ella se desprendan, se pronuncie de nuevo sobre el único tópico en que fue apelado la sentencia del 12 de noviembre de 2021 por la parte demandada de la acción popular N° 2021-00201, atendiendo a los parámetros allí expresados (…)”.
Orden que fue acatada por el Tribunal con Providencia numerada como Sentencia 021 de fecha 25 de julio de 2022 (Rad 05001-31-03-010-2021-00201-01), y en consecuencia se revocó el ordinal segundo la parte resolutiva de la Sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín en la acción Popular promovida por Mario Restrepo contra KOBA COLOMBIA S.A.S. – Tiendas D1.
e) Inconforme con la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de fecha 19 de julio de 2022, STC9144-2022, el Señor Mario Restrepo impugnó el amparo concedido y solicitó negar la tutela confirmando agencias en derecho, decretadas por el Tribunal de Medellín.
Impugnación que fue fallada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Providencia STL11365-2002 de fecha 24 de agosto de 2022 con ponencia del Honorable Magistrado Gerardo Botero Zuluaga en el cual se confirma el fallo impugnado.
f) Además de la impugnación contra la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que fue fallada por la Sala Laboral de la misma Corporación, el Señor Mario Restrepo con documento remitido vía correo electrónico el día 1° de agosto de 2022 radica un escrito en el cual tutela al Tribunal Superior de Medellín pues “(…) en tutela la CSJ ordenó negar costas, en este caso agencias en derecho a mi favor, olvidando eso sí que las costas, agencias en derecho en mi caso, no constituyen el tema del litigio, además la caución es procesal (…)” (Sic).
g) Avocado el conocimiento de esta nueva acción de amparo por parte de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos los Honorables Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIRÓZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, por encontrarse incursos en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece como causal de recusación, y por ende, de impedimento: “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes (dentro del cuarto grado de consanguineidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)”.
Pues en efecto los Honorables Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIRÓZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, en condición de Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, participaron en la discusión y decisión del amparo instaurado por D1S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, fallo emitido el día diecinueve (19) de Julio de 2022 Sentencia STC9144, y que coincide con el motivo del amparo que nuevamente se solicita.
IV. CONSIDERACIONES
Realizado el anterior recuento fáctico que da cuenta de las distintas actuaciones planteadas por el hoy accionante directamente relacionadas con su pretensión de pago de agencias en derecho dentro de la acción popular señalada debemos precisar:
a) Sobre el escrito presentado en el cual presenta“(…) queja, alzada o recurso pertinente a fin que no se acepte el impedimento y de aceptarlo se demuestre EN DERECHO, DEMOSTRAR EN DERECHO EL TIPO DE IMPEDIMENTO (sic), pues de ser así, no podrían fallar acción alguna, pues han conocido a saciedad de muchas acciones donde actuó yo, solicito resolver en términos de tiempo PERENTORIO (…)”., tenemos que en los términos del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto por el artículo 140 del C.G.P. el auto que admite impedimentos, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente no admite recurso.
b) Por su parte el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Escrutado atentamente el escrito presentado el día 1° de agosto de 2022 y las actuaciones procesales relacionadas con el tema motivo de amparo constitucional, así como las providencias proferidas por las autoridades judiciales que han tenido conocimiento del asunto discutido, se observa que el actor cuestiona en esta ocasión el fallo de proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia STC9144-2022 bajo el radicado 11001-02-03-000-2022-02272-0 fechado el 19 de julio de 2022, mediante el cual se ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejar sin efecto la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022 y pronunciarse sobre el asunto de las costas procesales discutidas.
Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación, en consonancia con los numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional2, ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la acción de tutela para censurar sentencias de su misma naturaleza. Lo dicho, habida cuenta de que para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede existen como dispositivos de control como lo son la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. En los términos de esta Corporación:
«[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00).
Con ese norte, esta Sala ha indicado que: «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (ver entre otras, en CSJ STC10416-2015).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite precisó:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. »
Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice se puede concluir sin mayores elucubraciones que una vez más resulta improcedente la solicitud de amparo incoada por el memorialista, habida cuenta que está dirigida contra fallo de la misma naturaleza, respecto de los cuales no se cuestiona ningún aspecto relacionado con la vulneración del trámite pertinente – ni mucho menos una situación fraudulenta – sino que se estima desacertada la decisión adoptada, reparo que no resulta suficiente para que prospere el mecanismo supralegal.
Así, vistos los anteriores planteamientos es procedente concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de amparo impetrada por el ciudadano Mario Restrepo.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez Ponente
Conjuez.
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ.
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA.
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO.
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA
Conjuez.
1 Sentencia STC9144 de fecha 19 de Julio de 2022 con ponencia de la Honorable Magistrada Hilda González Neira.
2 Ver Sentencias SU-116/18 y SU 627/15.
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