STC14493 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14493-2022

        

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  ponente  

STC14493-2022  

Radicación  N.° 11001-02-03-000-2022-02579-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).            

I. ANTECEDENTES  

Está  llamada la Sala de Casación Civil, conformada por Conjueces en  razón de los impedimentos aceptados por Auto ATC1513-2022  de fecha once (11) de octubre de 2022, a  resolver la acción de tutela interpuesta por el señor  Mario Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín con escrito radicado el día  1° de agosto de 2022.  

Para  resolver la acción incoada es imperativo resaltar que por  mensaje de correo con incipientes elementos de claridad acude  nuevamente el ciudadano Mario Restrepo a solicitar acción de  amparo constitucional con miras a que se revoque el fallo proferido  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín identificado como Sentencia N° 021 de 25 de Julio  de 2022, con el cual se da cumplimiento de la orden contenida en la  Sentencia1  de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que resuelve la  tutela promovida por el apoderado de la Sociedad D1 S.A.S. contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín  dentro del expediente de la acción popular que Mario Restrepo  instauró contra la Tienda D1 ubicada en la carrera 48 N°  16-17 de la ciudad de Medellín.  

Analizado  el escrito radicado y no obstante las dificultades que implica la  escueta redacción de lo solicitado por el accionante Señor  Mario Restrepo en el documento remitido vía correo electrónico  el día 1° de agosto de 2022  a las 12:41 p.m., se  procederá  en cumplimiento del principio “Pro Actione”,  así como los  principios de informalidad  y de  oficiosidad que deben  orientar la actividad judicial en sede de tutela y ser aplicados al  trámite de las misma durante todas sus etapas procesales, a  realizar el estudio de las actuaciones relacionados con el  presente  amparo para resolver sobre lo solicitado.  

            

II. HECHOS  

1°  – Por auto de fecha 03 de agosto de 2022 la Honorable Corte Suprema  de Justicia avocó el conocimiento del escrito de amparo  constitucional presentado por el Señor Mario Restrepo, pero al  revisar los antecedentes puso de manifiesto que lo señalado  por el accionante forma parte del expediente procesal de la acción  popular planteada por Mario Restrepo contra la contra la Tienda D1  ubicada en la carrera 48 N° 16-17 de la ciudad de Medellín,  y el amparo solicitado tiene relación directa con lo ordenado  por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia N°  STC9144 – 2022.  

2°  – Por lo anterior los  Honorables Magistrados HILDA  GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ,  AROLDO WILSON QUIRÓZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA,  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS,   manifestaron encontrarse impedidos para decidir el amparo  constitucional instaurado por el Señor MARIO  RESTREPO  contra la SALA  CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  toda vez que ellos se encuentran incursos en lo dispuesto en el  numeral 6° del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, en concordancia con los dispuesto en el artículo  39 del Decreto  2591 de 1991, por cuanto: “(….)  los reproches expuestos por el gestor, involucran el fallo emitido el  día 19 de julio de este año por esta Corporación  (STC-9144), en la salvaguarda que incoó D1 S.A.S. (Rad  2022-02272-00) y participaron en la sesión en la cual se  discutió y aprobó (….)”.  

3°  – Ante  la situación planteada con Auto de fecha 05 de septiembre de  2022 y dando cumplimiento con lo previsto en el numeral 8°,  ordinal 2° del Decreto 1265 de 1970 y en concordancia con lo  consagrado por el artículo 140 del Código General del  Proceso serán conjueces quienes en un mismo acto procedan a  resolver sobre los impedimentos presentados.  Sorteo de conjueces que  se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2022,  resultando elegidos EDGAR  JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS, LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ,  PEDRO LAFONT PIANETTA, HERNANDO HERRERA MERCADO, FERNANDO AUGUSTO  JÍMENEZ VALDERRAMA y MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA.  

4°  – La Sala integrada por conjueces analizados los argumentos expuestos  por los Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia  y los documentos que reposan en el expediente digital y las  decisiones relacionadas con los numerosos escritos presentados por el  accionante señor Mario Restrepo, con Auto ATC1513 de fecha 11  de Octubre de 2022 aceptó los impedimentos presentados por los  Honorables Magistrados  HILDA  GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ,  AROLDO WILSON QUIRÓZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA,  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS.  

5°  – Una vez aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados  titulares, se recibe escrito remitido vía correo electrónico  de fecha 13 de Octubre de 2022, en el cual el Señor Mario  Restrepo presenta documento poco claro y en el cual se lee: “(…)  queja, alzada o recurso pertinente a fin que   no se acepte  el impedimento y de aceptarlo se demuestre EN DERECHO, DEMOSTRAR EN  DERECHO EL TIPO DE IMPEDIMENTO (sic), pues de ser así,  no podrían fallar acción alguna, pues han conocido  a saciedad de muchas acciones donde actuó yo, solicito  resolver en términos de tiempo PERENTORIO.  

PIDO  LA INTERVENCIÓN DE LA SEÑORA PROCURADORA GENERAL DE  LA NACIÓN AFIN QUE CONCEPTÚE EN DERECHO SOBRE LOS  SUPUESTOS IMPEDIMENTOS EN LEY, GARANTIZANDO ART 29 CN (…)”   

            

III. CONSIDERACIONES  

Se  trata en el presente caso de una acción de tutela presentada  contra lo decidido en sede de amparo constitucional por la Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia al resolver el asunto relacionado con  costas procesales en el expediente de la acción popular en la  que el demandante de la misma es el actual accionante en tutela Señor  Mario Restrepo.  

En  efecto, revisados los antecedentes que reposan en los expedientes  electrónicos facilitados por la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia, y los cuales dan cuenta de las instancias relacionadas  con el tema de las costas procesales pretendidas por el hoy  accionante Señor Mario Restrepo, es pertinente reseñar  las siguientes actuaciones:  

a)  Mario Restrepo  presentó acción popular contra la  sociedad comercial KOBA S.A.S. por cuanto consideró vulnerando  el literal m) de la Ley 472 de 1998, la Ley 361 de 1997, la Ley 232  de 1995, literal b), numeral 2); la Ley 12 de 1987, la Ley 538 de  2005, la Resolución 14861 del 85 del Ministerio de Salud, la  Ley 1801 de 2016, artículo 88, la Ley 762 de 2002 y el  artículo 13 de la Constitución Política, esto  es, los derechos e intereses colectivos de los consumidores y  usuarios, por la omisión en la aplicación de las normas  que permiten el acceso a servicio sanitario en el interior de un  establecimiento de comercio, particularmente por la falta de servicio  sanitario especialmente adecuados para los usuarios discapacitados en  la sede del establecimiento de comercio “TIENDAS D1”  ubicado en la carrera 48 # 16-17 de la ciudad de  Medellín,  acción cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 10  Civil del Circuito de Medellín.  

Que  como resultado de la mencionada acción popular con providencia  de número general 235 (02 ACCION POPULAR) y radicación.  05001-31-03-010-2021 00201-00, del mencionado Juzgado se decidió:  “(….)  PRIMERO: Absolver a KOBA COLOMBIA SAS y a los integrados señores  ANA MARIA, CLARA LUZ, MARCELA ISABEL, RAFAEL IGNACIO y LUIS RODOLFO  SERNA AGUIRRE, de las pretensiones formuladas en acción  popular promovida por MARIO RESTREPO, atendiendo la configuración  de HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.  SEGUNDO: Se condena  en costas al demandado en favor del actor popular. Acorde con el  artículo 38 Ley 472 de 1998 en concordancia con el Acuerdo  PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija como  agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo  legal mensual vigente (…)  

b)  Frente a la anterior decisión con fecha 18 de noviembre de  2021 los apoderados de la Sociedad KOBA S.A.S.  (Tiendas D1)  interponen  recurso de apelación por su inconformidad frente al tema de la  condena en costas en los supuestos fácticos de no existir  parte vencida en las acciones populares, recurso que fue concedido en  efecto suspensivo con fecha 23 de noviembre de 2021.  

Con  fecha 1° de diciembre de 2021 el anterior recurso fue repartido  al Magistrado Luis Enrique Gil Marín, integrante de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  quien con Sentencia N° 015 de fecha 30 de junio de 2022 (Rad  05001-31-03-010-2021-00201-01) confirma la sentencia de primer grado  proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín  dentro de la acción popular promovida por el Señor  Mario Restrepo contra la sociedad comercial KOBA S.A.S.  y se condena  a la demandada KOBA S.A.S a pagar las costas de segunda instancia a  favor del actor popular. Las agencias en derecho se fijan por el  Magistrado ponente en la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,oo),  que equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente  (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el  Consejo Superior de la judicatura), que se liquidarán  conjuntamente con las de primer grado.  

c)  Contra esta decisión de segunda instancia la sociedad KOBA  S.A.S.,  presentó  acción de tutela contra de la SALA  CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  para que se le ordenará declarar nulo el fallo proferido el  día 30 de junio de 2022 dentro del recurso de alzada en la  acción popular iniciada por el Señor MARIO RESTREPO  contra D1S.A.S.  

d)  La SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con providencia de  fecha 19 de julio de 2022,  STC9144-2022  con ponencia de la Honorable Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA,  concedió  la tutela instaurada por D1S.A.S.,    y ordenó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE MEDELLÍN que:  “(…) en el término de 48 horas contadas desde el  enteramiento del proveído, tras dejar sin efecto la sentencia  de 30 de junio de 2022 y todas aquellas actuaciones que de ella se  desprendan, se pronuncie de nuevo sobre el único tópico  en que fue apelado la sentencia del 12 de noviembre de 2021 por la  parte demandada de la acción popular N° 2021-00201,  atendiendo a los parámetros allí expresados (…)”.  

Orden  que fue acatada por el Tribunal con Providencia numerada como  Sentencia 021 de fecha 25 de julio de 2022   (Rad 05001-31-03-010-2021-00201-01), y en consecuencia se revocó  el ordinal segundo la parte resolutiva de la Sentencia de primer  grado proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín  en la acción Popular promovida por Mario Restrepo contra KOBA  COLOMBIA S.A.S. – Tiendas D1.  

e)  Inconforme con la decisión de la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia en la providencia  de fecha 19 de julio de 2022,  STC9144-2022,  el Señor Mario Restrepo impugnó el amparo concedido y  solicitó negar la tutela confirmando agencias en derecho,  decretadas por el Tribunal de Medellín.  

Impugnación  que fue fallada por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en Providencia STL11365-2002 de fecha 24 de  agosto de 2022 con ponencia del Honorable Magistrado Gerardo Botero  Zuluaga en el cual se confirma el fallo impugnado.  

f)  Además de la impugnación contra la decisión de  la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que fue fallada por la  Sala Laboral de la misma Corporación, el Señor  Mario Restrepo con documento remitido vía correo electrónico  el día 1° de agosto de 2022 radica un escrito en el cual  tutela al Tribunal Superior de Medellín pues “(…)  en tutela la CSJ ordenó negar costas, en este caso agencias en  derecho a mi favor, olvidando eso sí que las costas, agencias  en derecho en mi caso, no constituyen el tema del litigio, además  la caución es procesal (…)”  (Sic).  

g)  Avocado el conocimiento de esta nueva acción de amparo por  parte de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte  Suprema de Justicia se declararon impedidos los Honorables  Magistrados HILDA  GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ,  AROLDO WILSON QUIRÓZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA,  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS,  por encontrarse incursos en lo dispuesto en el numeral 2° del  artículo 141 del Código General del Proceso, que  establece como causal de recusación, y por ende, de  impedimento:  “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier  actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge,  compañero permanente o alguno de sus parientes (dentro del  cuarto grado de consanguineidad o civil, o segundo de afinidad,  interés directo o indirecto en el proceso (…)”.  

Pues  en efecto los Honorables Magistrados HILDA  GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ,  AROLDO WILSON QUIRÓZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA,  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, en  condición de Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia, participaron en la discusión y decisión  del amparo instaurado por D1S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, fallo emitido el  día diecinueve (19) de Julio de 2022 Sentencia STC9144, y que  coincide con el motivo del amparo que nuevamente se solicita.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

Realizado  el anterior recuento fáctico que da cuenta de las distintas  actuaciones planteadas por el hoy accionante directamente  relacionadas con su pretensión de pago de agencias en derecho  dentro de la acción popular señalada debemos precisar:  

a)  Sobre el escrito presentado en el cual presenta“(…)  queja, alzada o recurso pertinente a fin que   no se acepte  el impedimento y de aceptarlo se demuestre EN DERECHO, DEMOSTRAR EN  DERECHO EL TIPO DE IMPEDIMENTO (sic), pues de ser así,  no podrían fallar acción alguna, pues han conocido  a saciedad de muchas acciones donde actuó yo, solicito  resolver en términos de tiempo PERENTORIO (…)”.,  tenemos  que en los términos del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con lo previsto por el artículo 140 del C.G.P. el auto que  admite impedimentos, el que lo decida y el que disponga el envío  del expediente no admite recurso.  

b)  Por su parte el artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Escrutado  atentamente el escrito presentado el día 1° de agosto de  2022 y las actuaciones procesales relacionadas con el tema motivo de  amparo constitucional, así como las providencias proferidas  por las autoridades judiciales que han tenido conocimiento del asunto  discutido, se observa que el  actor cuestiona en esta ocasión el fallo de proferido por la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia STC9144-2022 bajo el  radicado 11001-02-03-000-2022-02272-0  fechado el 19 de julio de  2022, mediante el cual se ordenó a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín dejar sin efecto la  Sentencia de fecha 30 de junio de 2022 y pronunciarse sobre el asunto  de las costas procesales discutidas.  

Pues  bien, la jurisprudencia de esta Corporación, en consonancia  con los numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional2,  ha  sostenido reiteradamente  la improcedencia de la acción de tutela para censurar  sentencias de su misma naturaleza. Lo dicho, habida cuenta de que  para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede existen  como dispositivos de control como lo son la «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional. En los términos de esta Corporación:  

«[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00).  

Con  ese norte, esta Sala ha indicado que: «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso»  (ver  entre otras, en CSJ STC10416-2015).  

Asimismo,  la Corte Constitucional en sentencia  SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en torno a la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y  respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite  precisó:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

 4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  »  

Teniendo  en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub  judice se  puede concluir sin mayores elucubraciones que una vez más  resulta improcedente la solicitud de amparo incoada por el  memorialista, habida cuenta que está dirigida contra fallo de  la misma naturaleza, respecto de los cuales no se cuestiona ningún  aspecto relacionado con la vulneración del trámite  pertinente – ni mucho menos una situación fraudulenta –  sino que se estima desacertada la decisión adoptada, reparo  que no resulta suficiente para que prospere el mecanismo supralegal.  

Así,  vistos los  anteriores planteamientos es procedente concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la solicitud de amparo impetrada por el ciudadano Mario Restrepo.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  Ponente  

Conjuez.  

LUIS  RAMÓN GARCÉS DÍAZ.  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA.  

Conjuez  

HERNANDO  HERRERA MERCADO.  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA  

Conjuez.  

1          Sentencia STC9144 de fecha 19 de Julio de 2022 con ponencia de la          Honorable Magistrada Hilda González Neira.  

2          Ver Sentencias SU-116/18 y SU 627/15.  

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