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STC13227-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13227-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03302-00
(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Mauricio Arbes Gordillo Triviño promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, el Ministerio de Justicia, la Presidencia y Vicepresidencia de la República, extensiva a los Juzgados Tercero Civil Municipal de Ejecución y Tercero Civil Municipal, ambos de dicha urbe, y demás intervinientes en el consecutivo 2007-00193.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i) Al estrado accionado «ANUL[AR] TODAS LAS PROVIDENCIAS [DICTADAS] A PARTIR DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO [REFERENCIADO]», «NO (…) HAGA ADJUDICACIÓN DE BIENES [YA QUE EL] REMATE QUE[DÓ] SUSPENDIDO» y «NO CAMBIE (…) LA COMPETENCIA A LOS JUECES DE EJECUCIONES CIVILES DE BUCARAMANGA POR ESTAR IMPEDIDOS»; ii) A la Presidencia y Vicepresidencia de la República, que «NO PERMITAN QUE LA JUSTICIA REALICE ESTE TIPO DE ACTUACIONES (…) NI NINGUNA ACTUACIÓN MÁS»; y, iii) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «SANCION[AR] A LOS FUNCIONARIOS POR ATENTAR CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, CONTRA EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL C.G.P.».
En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga «incurrió en un grave yerro jurídico al proceder a resolver un RECURSO DE APELACIÓN» (8 ag. 2022), que interpuso frente al auto que «rechazó de plano la nulidad del remate» que solicitó en el juicio hipotecario que el Banco BBVA Colombia S.A. adelantó en su contra, ya que dicho pleito «ESTÁ TOTALMENTE SUSPENDIDO, desde JULIO 06 DE 2021, POR CUENTA DEL PROCESO DE INSOLVENCIA (…) QUE ADELANTÓ EN LA NOTARIA 8 DE [ESA MISMA CIUDAD] Y QUE SE ENCUENTRA VIGENTE».
Indicó que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de esa sede, es quien «ha propiciado todo este desorden jurídico con el único propósito de continuar un proceso suspendido», pues «sacó los inmueble que eran de la insolvencia para entregarlos al rematante sin existir remate en firme», dado que «TENÍA DOS RECURSOS, EL DE QUEJA Y EL DE APELACION, NO RESUELTOS AL MOMENTO DE LA SUSPENSION PROCESAL», sumado a que «ha dictado más de 65 autos después de [ello]», lo cual «constituye (…) todo un atropello y una burla para la justicia».
Aseveró que el Ministerio de Justicia, la Presidencia y Vicepresidencia de la República, deben «REVIS[AR] CON LUPA TODAS LAS ACTUACIONES», para que «NO PERMITAN QUE [LAS MENTADAS OFICINAS JUDICIALES] SIGAN HACIENDO QUEDAR MAL A LA JUSTICIA Y RESPETEN EL DEBIDO PROCESO», amén que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también debe «SANCION[AR] A ESTOS FUNCIONARIOS».
2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga se opuso al auxilio, con sustento en que el actor ha formulado un sin número de «incidentes de nulidad» y «acciones de tutela» para dejar sin «efecto y valor» la almoneda y demás actuaciones que se desprenden de dicha faena, por lo que ha obrado con «temeridad», al punto que «el objeto litigioso vertido en esta acción de tutela tiene enlace o vínculo directo con el amparo constitucional identificado con el radicado 2022-00069-00».
El Primero Civil del Circuito de Ejecución refirió que «no existe una condición omisiva que pueda reprochársele al Juzgado, pues mediante providencia de fecha 8 de agosto de 2022, se resolvió lo pertinente en cuanto al recurso de apelación presentado por el demandado MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO».
El Tercero Civil Municipal dijo que «tramitó la objeción presentada dentro del proceso de insolvencia adelantado ante la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga a la que le correspondió el radicado 680014003003-2021-00599-00 y una vez resuelta, se remitió el expediente a la mencionada notaría».
El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Comisión de Disciplina Judicial y Systemgroup S.A.S. pidieron su desvinculación; el primero, porque «no es posible que este ministerio vulnere las garantías fundamentales al debido proceso del accionante, por sustracción de materia, ya que esta cartera ministerial no tiene injerencia alguna en la duración, tramite y desarrollo de los procesos judiciales en Colombia»; los restantes, toda vez que no existe ningún hecho u omisión que se les enrostre con la queja y, la última, adicionalmente, porque no ostenta calidad alguna frente a la obligación enunciada por el querellante.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque Gordillo Triviño incurrió en duplicidad en su ejercicio respecto de los estrados judiciales convocados, mientras que, ante las demás autoridades reprochadas, no ha acudido a reclamar lo que por esta vía pretende en relación a ellas.
2.- En efecto, el precursor suplica que se invaliden todas las «actuaciones» surtidas por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución, Tercero Civil Municipal de Ejecución y Tercero Civil Municipal, todos de Bucaramanga, con posterioridad al proveído que admitió a «trámite» la «solicitud» de «insolvencia de persona natural no comerciante» que promovió ante la Notaría Octava del Círculo de esa capital, incluido el interlocutorio de 14 de diciembre de 2020, mediante el cual se aprobó el «remate» de los inmuebles perseguidos en el hipotecario n° 2007-00193, ya que el proceso se encontraba «suspendido» por fuerza del procedimiento liquidatorio.
Sin embargo, de los elementos persuasivos obrantes en el paginario, se extrae que con anterioridad incoó contra tales dependencias el ruego nº 2022-00069-00, con idénticos anhelos a los aquí esgrimidos.
En esa ocasión, como ahora, reprochó que «[a]l día de hoy no está en firme el auto que aprobó el remate, ni fueron saneadas las nulidades que afectan dicha subasta, por lo que “todas actuaciones tanto del Juez Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, con posterioridad a las nulidades del remate que no han sido resueltas, carecen de valor y todo se debe retrotraer a cuando se suspendió el proceso”», aunado a que «desconoce los recursos por él presentados»; pero, que «el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga… no es la Agencia Judicial… encargada de decidir sobre la validez, o no, de la subasta, ni para afirmar que al día de hoy el señor David Santa (rematante) es propietario del bien».
En primera instancia, el Juzgado Doce Civil del Circuito de la memorada ciudad desestimó la queja porque «la providencia confutada dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal y las actuaciones desplegadas por su homólogo de ejecución, no son lesivas de los derechos invocados por el tutelante, muy a pesar de ser contrarias a sus intereses, lo que de suyo no basta, vale decirlo, para conceder el amparo» (17 jun. 2022) y, en segunda, la Sala Civil Familia del Tribunal del mismo distrito judicial confirmó esa resolución, al reflexionar que,
(…) contrario a lo argüido por el deudor, las providencias que ordenaron el remate de los aludidos inmuebles, así como su adjudicación y aprobación, se encuentran en firme, toda vez que, el remate y adjudicación de los mismos, se realizó a través de diligencia de remate, llevada a cabo el 29 de Octubre de 2020, por la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, conforme comisión del Juzgado de conocimiento, y aprobada a través de auto adiado 14 de diciembre de 2020, mediante el cual, a su vez, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en aras de inscribir el remate a nombre de David Alberto Santa Jaimes. Dichas decisiones judiciales, no fueron objeto de recurso alguno, luego las mismas quedaron debidamente ejecutoriadas y en firme, antes del auto que admitió iniciar el proceso de negociación de deudas del señor Mauricio Arbes Gordillo Triviño, el cual data 6 de julio de 2021.
Conforme lo expuesto, y en atención a la jurisprudencia precitada, se advierte que el presente proceso de insolvencia, no se puede adelantar en desconocimiento de los trámites establecidos dentro de procesos judiciales, donde ya se ha reconocido y otorgado un derecho a favor de un acreedor, previo a la admisión del trámite de insolvencia del deudor, toda vez que, ello se prestaría para hacer un mal uso de los mecanismos dispuestos por el legislador, e ir en detrimento del propósito real, de la acción que ocupa al Despacho. (…)» (28 jul.).
Ahora, pese a que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el impulsor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con semejantes supuestos fácticos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, de donde es lógico inferir que los participantes, objeto (pretensiones) y causa (hechos) son equivalentes y, por tanto, que estamos frente a la incursión de una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente al tema se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC5049-2022 y STC5372-2022, entre otras).
3.- De igual forma, se tiene que dicha encuadernación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según se constató en el sistema de consulta de esta Judicatura (8 sep.), por lo que nada impide que, por las irregularidades aquí manifestadas, Mauricio Arbes requiera la selección del expediente para ese fin y, en caso de no ser elegido haga uso del «derecho o facultad de insistencia», primero de tales remedios sobre el que esta Sala ha establecido:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC8657-2021 y STC5712-2022, entre otras.
4.- Cabe anotar, que, aunque el querellante alegó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga el pasado 8 de agosto ratificó la negativa de la nulidad que imploró dispuesta por el juez de ejecución municipal censurado, pronunciamiento que no podía adoptar por estar «suspendida» la tramitación, tal declaración no puede tenerse como circunstancia sobreviniente que dé lugar a la modificación de la conclusión vertida en el punto 1 de estas elucubraciones.
Ello, por cuanto, dicho «remedio» se encontraba pendiente de definición para cuando se ejerció el primer socorro; luego, entonces, era una de esas diligencias cobijada por la aspiración del litigante de nulitar lo «actuado», la que, se recuerda, delimitó frente a las «decisiones» que se hayan «surtido con posterioridad» a la «negociación de las deudas» que gestionó, con inclusión del auto que aprobó la almoneda, por lo que su consecuente solución igualmente fue preservada con la desaprobación de esa tutela.
Además, de consentir lo contrario, se propiciaría el empleo injustificado de este mecanismo especial por el peticionario, que de por sí ya es exagerado, pues con este ya son dieciséis (16) «acciones de tutelas» las instauradas respecto del cobro materia de controversia, en la medida que por cada nueva decisión que emitan los jueces confutados referentes a la «(i) protocolización de la venta forzada de los inmuebles identificados con los folios de M.I. No. 300-127986 y 300-128167» y la «(ii) entrega de [dichos] bienes (…) al adjudicatario DAVID ALBERTO SANTA JAIMES», aspectos que quedaron desafectos de la «suspensión», conforme se dispuso en proveimiento de 23 de septiembre de 2021, éste impetraría otro resguardo, cuando ya le fue precisado en aquel «fallo constitucional» que no es factible buscar que al haber iniciado la «negociación de la deuda» se podían desconocer los «derechos adquiridos» con antelación por el «rematante» sobre los predios ya subastados.
5.- De otro lado, basta decir, en lo que concierne con el pedimento frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Ministerio de Justicia, la Presidencia y Vicepresidencia de la República, que el mism no puede ser acogido a través de este instrumento extraordinario, ya que no alude a violación alguna de una garantía fundamental, amén que la «actuación» que anhela puede y debe ser clamada directamente por el quejoso ante tales entidades. Por tanto, es incuestionable que tal rogativa no cumple la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad».
6.- Ergo, surge infructuoso el ruego demandado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mauricio Arbes Gordillo Triviño.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS