STC13227 2022

OCTUBRE

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STC13227-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13227-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03302-00  

(Aprobado  en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Mauricio  Arbes Gordillo Triviño  promovió  contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Bucaramanga, el Ministerio de  Justicia, la Presidencia y Vicepresidencia de la República,  extensiva a  los  Juzgados Tercero Civil Municipal de Ejecución y Tercero Civil  Municipal, ambos de dicha urbe, y demás intervinientes en el  consecutivo 2007-00193.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió  la protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara: i)  Al estrado accionado «ANUL[AR]  TODAS LAS PROVIDENCIAS [DICTADAS]  A  PARTIR DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO  [REFERENCIADO]»,  «NO  (…) HAGA  ADJUDICACIÓN  DE BIENES [YA  QUE EL] REMATE  QUE[DÓ]  SUSPENDIDO»  y  «NO  CAMBIE (…) LA COMPETENCIA A LOS JUECES DE EJECUCIONES CIVILES  DE BUCARAMANGA POR ESTAR IMPEDIDOS»;  ii)  A la Presidencia y Vicepresidencia de la República, que «NO  PERMITAN QUE LA JUSTICIA REALICE ESTE TIPO DE ACTUACIONES (…)  NI NINGUNA ACTUACIÓN MÁS»;  y, iii)  A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «SANCION[AR]  A LOS FUNCIONARIOS POR ATENTAR CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, CONTRA EL  DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL C.G.P.».  

En  sustento adujo que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga «incurrió  en un grave yerro jurídico al proceder a resolver un RECURSO  DE APELACIÓN»  (8 ag. 2022), que interpuso frente al auto que «rechazó  de plano la nulidad del remate»  que solicitó en el juicio hipotecario que el Banco BBVA  Colombia S.A. adelantó en su contra, ya que dicho pleito «ESTÁ  TOTALMENTE SUSPENDIDO, desde JULIO 06 DE 2021, POR CUENTA DEL PROCESO  DE INSOLVENCIA (…) QUE ADELANTÓ EN LA NOTARIA 8 DE [ESA  MISMA CIUDAD]  Y QUE SE ENCUENTRA VIGENTE».  

Indicó  que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de esa  sede, es quien «ha  propiciado todo este desorden jurídico con el único  propósito de continuar un proceso suspendido»,  pues «sacó  los inmueble que eran de la insolvencia para entregarlos al rematante  sin existir remate en firme»,  dado que «TENÍA  DOS RECURSOS, EL DE QUEJA Y EL DE APELACION, NO RESUELTOS AL MOMENTO  DE LA SUSPENSION PROCESAL»,  sumado a que  «ha  dictado más de 65 autos después de [ello]»,  lo cual  «constituye  (…) todo un atropello y una burla para la justicia».  

Aseveró  que el  Ministerio de Justicia, la Presidencia y Vicepresidencia de la  República,  deben «REVIS[AR]  CON LUPA TODAS LAS ACTUACIONES»,  para que «NO  PERMITAN QUE [LAS  MENTADAS OFICINAS JUDICIALES] SIGAN  HACIENDO  QUEDAR MAL A LA JUSTICIA Y RESPETEN EL DEBIDO PROCESO»,  amén que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  también debe «SANCION[AR]  A ESTOS FUNCIONARIOS».  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga se  opuso al auxilio, con sustento en que el actor ha formulado un sin  número de «incidentes  de nulidad»  y  «acciones  de tutela»  para  dejar sin «efecto  y valor»  la almoneda y demás actuaciones que se desprenden de dicha  faena, por lo que ha obrado con «temeridad»,  al punto que «el  objeto litigioso vertido en esta acción de tutela tiene enlace  o vínculo directo con el amparo constitucional identificado  con el radicado 2022-00069-00».  

El  Primero Civil del Circuito de Ejecución refirió que «no  existe una condición omisiva que pueda reprochársele al  Juzgado, pues mediante providencia de fecha 8 de agosto de 2022, se  resolvió lo pertinente en cuanto al recurso de apelación  presentado por el demandado MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO».  

El  Tercero Civil Municipal dijo que «tramitó  la objeción presentada dentro del proceso de insolvencia  adelantado ante la Notaría Octava del Círculo de  Bucaramanga a la que le correspondió el radicado  680014003003-2021-00599-00 y una vez resuelta, se remitió el  expediente a la mencionada notaría».  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República, la Comisión de  Disciplina Judicial y Systemgroup S.A.S. pidieron su desvinculación;  el primero, porque «no  es posible que este ministerio vulnere las garantías  fundamentales al debido proceso del accionante, por sustracción  de materia, ya que esta cartera ministerial no tiene injerencia  alguna en la duración, tramite y desarrollo de los procesos  judiciales en Colombia»;  los restantes, toda vez que no existe ningún hecho u omisión  que se les enrostre con la queja y, la última, adicionalmente,  porque no ostenta calidad alguna frente a la obligación  enunciada por el querellante.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación  de prosperidad, porque Gordillo  Triviño incurrió  en duplicidad en su ejercicio respecto de los estrados judiciales  convocados, mientras que, ante  las demás autoridades reprochadas, no  ha  acudido a reclamar lo que por esta vía pretende en relación  a ellas.  

2.-  En efecto, el  precursor  suplica que se invaliden todas las «actuaciones»  surtidas por los Juzgados Primero  Civil del Circuito de Ejecución, Tercero Civil Municipal de  Ejecución y Tercero Civil Municipal, todos de Bucaramanga, con  posterioridad al proveído que admitió a «trámite»  la «solicitud»  de «insolvencia  de  persona natural no comerciante»  que  promovió ante la Notaría Octava del Círculo de  esa capital, incluido el interlocutorio de 14  de diciembre de 2020, mediante el cual se aprobó el «remate»  de los inmuebles perseguidos en el hipotecario n° 2007-00193, ya  que el proceso se encontraba «suspendido»  por fuerza del procedimiento liquidatorio.  

Sin  embargo,  de los elementos persuasivos obrantes en el paginario, se extrae que  con anterioridad incoó contra tales dependencias el  ruego nº  2022-00069-00,  con  idénticos  anhelos a los aquí esgrimidos.  

En  esa ocasión, como ahora, reprochó que «[a]l  día de hoy no está en firme el auto que aprobó  el remate, ni fueron saneadas las nulidades que afectan dicha  subasta, por lo que “todas actuaciones tanto del Juez Tercero  Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución  Civil del Circuito de Bucaramanga, con posterioridad a las nulidades  del remate que no han sido resueltas, carecen de valor y todo se debe  retrotraer a cuando se suspendió el proceso”»,  aunado a que «desconoce  los recursos por él presentados»;  pero, que «el  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Bucaramanga… no es la Agencia Judicial… encargada de  decidir sobre la validez, o no, de la subasta, ni para afirmar que al  día de hoy el señor David Santa (rematante) es  propietario del bien».  

En  primera instancia, el Juzgado Doce Civil del Circuito de la memorada  ciudad desestimó la queja porque  «la  providencia confutada dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal  y las actuaciones desplegadas por su homólogo de ejecución,  no son lesivas de los derechos invocados por el tutelante, muy a  pesar de ser contrarias a sus intereses, lo que de suyo no basta,  vale decirlo, para conceder el amparo»  (17  jun. 2022)  y, en segunda, la  Sala Civil Familia del Tribunal del mismo distrito judicial confirmó  esa resolución, al reflexionar que,  

(…)  contrario a lo argüido por el deudor, las providencias que  ordenaron el remate de los aludidos inmuebles, así como su  adjudicación y aprobación, se encuentran en firme, toda  vez que, el remate y adjudicación de los mismos, se realizó  a través de diligencia de remate, llevada a cabo el 29 de  Octubre de 2020, por la Notaría Séptima del Círculo  de Bucaramanga, conforme comisión del Juzgado de conocimiento,  y aprobada a través de auto adiado 14 de diciembre de 2020,  mediante el cual, a su vez, se ordenó oficiar a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en aras de  inscribir el remate a nombre de David Alberto Santa Jaimes. Dichas  decisiones judiciales, no fueron objeto de recurso alguno, luego las  mismas quedaron debidamente ejecutoriadas y en firme, antes del auto  que admitió iniciar el proceso de negociación de deudas  del señor Mauricio Arbes Gordillo Triviño, el cual data  6 de julio de 2021.  

Conforme  lo expuesto, y en atención a la jurisprudencia precitada, se  advierte que el presente proceso de insolvencia, no se puede  adelantar en desconocimiento de los trámites establecidos  dentro de procesos judiciales, donde ya se ha reconocido y otorgado  un derecho a favor de un acreedor, previo a la admisión del  trámite de insolvencia del deudor, toda vez que, ello se  prestaría para hacer un mal uso de los mecanismos dispuestos  por el legislador, e ir en detrimento del propósito real, de  la acción que ocupa al Despacho. (…)» (28  jul.).  

Ahora,  pese a que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  el impulsor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con  semejantes supuestos fácticos a los allá expuestos, sin  que se alteren aspectos medulares del petitum,  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto  (pretensiones) y causa (hechos) son equivalentes y, por tanto, que  estamos frente a la incursión de una repetición  indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho  proceder.  

Frente  al tema se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC5049-2022 y STC5372-2022, entre otras).  

3.-  De igual forma, se tiene que dicha encuadernación fue remitida  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según  se constató en el sistema de consulta de esta Judicatura (8  sep.),  por  lo que nada impide que, por las irregularidades aquí  manifestadas, Mauricio  Arbes  requiera la selección del expediente para ese fin y, en caso  de no ser elegido haga uso del «derecho  o facultad de insistencia»,  primero  de tales remedios sobre el que esta Sala ha establecido:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992), STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC8657-2021  y STC5712-2022, entre otras.  

4.-  Cabe  anotar, que,  aunque  el querellante alegó que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga  el pasado 8 de agosto ratificó la negativa de la nulidad que  imploró dispuesta por el juez de ejecución municipal  censurado, pronunciamiento que no podía adoptar por estar  «suspendida»  la tramitación, tal declaración no puede tenerse como  circunstancia  sobreviniente que dé lugar a la modificación de la  conclusión vertida en el punto 1 de estas elucubraciones.  

Ello,  por cuanto, dicho «remedio»  se encontraba pendiente de definición para cuando se ejerció  el primer socorro; luego, entonces, era una de esas diligencias  cobijada por la aspiración del litigante de nulitar lo  «actuado»,  la que, se recuerda, delimitó frente a las «decisiones»  que  se hayan «surtido  con posterioridad»  a  la «negociación  de las deudas»  que  gestionó, con inclusión del auto que aprobó la  almoneda, por  lo que su consecuente solución  igualmente fue preservada con la desaprobación de esa tutela.  

Además,  de consentir lo contrario, se propiciaría el empleo  injustificado de este mecanismo especial por el peticionario, que de  por sí ya es exagerado, pues con este ya son dieciséis  (16) «acciones  de tutelas»  las instauradas respecto del cobro materia de controversia, en la  medida que por cada nueva decisión que emitan los jueces  confutados referentes a la «(i)  protocolización de la venta forzada de los inmuebles  identificados con los folios de M.I. No. 300-127986  y 300-128167»  y la «(ii)  entrega de [dichos]  bienes (…) al adjudicatario DAVID  ALBERTO SANTA JAIMES»,  aspectos que quedaron desafectos de la «suspensión»,  conforme se dispuso en proveimiento de 23 de septiembre de 2021, éste  impetraría otro resguardo, cuando ya le fue precisado en aquel  «fallo  constitucional»  que no  es factible buscar que al haber iniciado la «negociación  de la deuda»  se podían desconocer los «derechos  adquiridos»  con antelación por el «rematante»  sobre los  predios ya subastados.  

5.-  De otro lado, basta decir, en lo que concierne con el pedimento  frente a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  el Ministerio  de Justicia, la Presidencia y Vicepresidencia de la República,  que el mism no puede ser acogido a través de este instrumento  extraordinario, ya  que no alude a violación alguna de una garantía  fundamental, amén que la «actuación»  que anhela puede y debe ser clamada directamente por el quejoso ante  tales entidades. Por  tanto, es incuestionable que tal rogativa no cumple la exigencia de  procedibilidad de la «subsidiariedad».  

6.-  Ergo,  surge infructuoso el ruego demandado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por Mauricio  Arbes Gordillo Triviño.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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