STC13226 2022

OCTUBRE

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STC13226-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13226-2022  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-01603-01  

(Aprobado en  sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó  la acción constitucional promovida, mediante apoderada, por  Marisol Rosas Díaz contra la Sala de Descongestión 4 de  Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral de radicado 2015-00510.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración  de justicia.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  La señora Marisol Rosas Díaz instauró  demanda ordinaria laboral contra Comfenalco Tolima, con el fin de que  se declarara la existencia de una relación laboral desde el 4  de enero de 2004 hasta el 31 de octubre de 2012, que se terminó  unilateralmente por parte del empleador sin existir una justa causa y  sin autorización del Ministerio del Trabajo y, en  consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y  prestaciones dejadas de percibir, así como de la indemnización  respectiva.  

2.2.  El 16 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Ibagué declaró la existencia del contrato de trabajo  entre las partes, pero no accedió a las demás  pretensiones de la demanda.  

2.3.  El  17 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué revocó parcialmente la providencia del a  quo  y declaró ineficaz la terminación del contrato, razón  por la cual condenó a la accionada a reintegrar a la actora a  un cargo acorde con su estado de salud y al pago de los salarios y  prestaciones causadas desde la terminación del vínculo  laboral.  

2.4. El  7  de febrero de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral casó la sentencia del Tribunal y, en sede de  instancia, confirmó, el fallo emitido por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Ibagué.  

2.5. En criterio  de la promotora, la autoridad judicial accionada incurrió en  defecto sustantivo, al interpretar erróneamente el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, por virtud de lo cual no reconoció  su derecho a la estabilidad reforzada, que impedía la  terminación del vínculo laboral, con desconocimiento  del precedente constitucional en la materia, entre otros, el  contenido en la CC SU049 de 2017.  

3.  Conforme a lo relatado,  instó que se deje sin efecto la  sentencia de casación emitida el 7 de febrero de 2022 y, en su  lugar, se emita un nuevo pronunciamiento «decretando  el amparo de tutela reclamado».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión 4  de Casación Laboral  indicó que el problema planteado en el recurso extraordinario  fue resuelto conforme a la jurisprudencia de esta Corporación  frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada, contemplado en  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual esa  prerrogativa solo aplica para los trabajadores que tienen una pérdida  de la capacidad laboral del 15% o más, siempre y cuando el  empleador tenga conocimiento de ello, circunstancias que no fueron  acreditadas en el asunto debatido.  

2. El Juzgado 2  laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las  actuaciones adelantadas.  

3. Quien dijo ser  el apoderado de Comfenalco Tolima manifestó que la tutela no  cumple con el requisito de la inmediatez y que lo pretendido era  discutir «complejas situaciones jurídicas de rango legal  y que fueron objeto valoración probatoria [en  el proceso] en  el que [se] garantizó el derecho de contradicción a las  partes».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito  inicial, destacando que «la  sentencia de unificación SU 049 del año 2017 la H.  Corte Constitucional no condiciona la garantía de la  estabilidad laboral reforzada a que un trabajador o servidor público  tenga una calificación del 15% de pérdida de capacidad  laboral o más», criterio que debe prevalecer; asimismo,  afirmó que, en su caso, se «aplicó la  jurisprudencia más desfavorable al trabajador», razón  por la cual pide que se acceda a sus pretensiones.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la actora pretende  que se deje sin efecto la  sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala de  Descongestión 4 de Casación Laboral, pues considera que  vulneró sus derechos e incurrió en defecto sustantivo,  así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial  aplicable.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Pues  bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al  resolver el recurso de casación promovido por el tutelante,  expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que  debía casar el fallo dictado por el  ad  quem  en el proceso de marras.  

3.1.  En ese orden, precisó que el problema jurídico se  centraba en establecer si la señora Marisol Rosas Díaz  era acreedora de la protección a la estabilidad laboral  reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361  de 1997.  

Al  respecto, hizo referencia al criterio fijado de tiempo atrás  por la Sala de Casación Laboral permanente, en el sentido que  la protección reclamada solo se aplica a «los  trabajadores que padezcan una situación de salud que les  represente una pérdida de capacidad laboral de al menos el  15%, siempre que el empleador tenga conocimiento de ello».  

En  punto de lo señalado, trajo a colación lo expuesto en  la sentencia CSJ SL572-2021, para destacar que:  

[…]  los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad  laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición  de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de  su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el  Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más  aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una  identificación previa.  

En  este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058-2021, lo  reiteró:  

En  concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no  es necesario  que el trabajador esté previamente reconocido como persona en  condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera  mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley  361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación  de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por  el empleador, para de esa forma activarse las garantías que  resguardan su estabilidad laboral…  

Ahora, la  jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación  ha adoctrinado que para la concesión de la protección  de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al  momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud,  estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido  incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos  tuviera una limitación física, psíquica o  sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique  un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior  al 15% (CSJ  SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ  SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).  

…exigir  la calificación de la pérdida de la capacidad laboral  para el momento de la terminación de la relación  laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección  por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el  trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al  tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el  desempeño laboral, necesario para establecer la relación  directa con el acto discriminatorio que originó el despido.  

Es  por ello que para conocer ese nivel de disminución en el  desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca  en la historia clínica el soporte de las patologías y  secuelas que padece un trabajador, porque la situación de  discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los  hallazgos que estén registrados en el historial médico,  sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador  para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación  no es posible establecerla sino a través de una evaluación  de carácter técnico, donde se valore el estado real del  trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.  

Enfatizó,  a su vez, que dicho criterio ha sido convalidado en las providencias  CSJ SL679-2021, SL711-2021, SL1039-2021 y SL1054-2021.  

3.2.  Así, concluyó que el Tribunal incurrió en el  yerro endilgado y, en sede de instancia, luego de analizar los  dictámenes rendidos por las Juntas Regional y Nacional de  Calificación de Invalidez, que fueron emitidos con  posterioridad a la terminación de la relación laboral y  en los que solo se analizó el origen de la pérdida, sin  indicar su porcentaje, aunado a la revisión de la historia  clínica de la actora, la cual tampoco demostraba que tuviera  una limitación moderada, severa o profunda y  que fuera del conocimiento del empleador,  estableció que no era viable extenderle la protección  contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

4. Analizado lo  anterior, se vislumbra que la decisión censurada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó  razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita  la intervención del juez constitucional.  

En efecto, la Sala  accionada negó el beneficio de la estabilidad laboral  reforzada solicitada por la tutelante, contenido en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, al evidenciar que no se acreditó una  pérdida de la capacidad laboral estructurada durante la  vigencia de la relación de trabajo igual o superior al 15% y  de la cual el patrono hubiera sido informado, criterio  que  se ajusta al criterio definido por la Sala Casación Laboral  permanente, en su condición  de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  materia laboral  en la sentencia CSJ SL572-2021, reiterado, entre otras, en las  providencias SL1039-2021 y SL1054- 2021.  

4.1. En términos  similares, recientemente esta Sala negó una tutela, en la cual  se cuestionaba una decisión de la Sala de Descongestión  1 de Casación Laboral, que «dispuso  casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia»,  declaró que la gestora «no  gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a la  terminación del contrato de trabajo»,  de conformidad con lo previsto en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que:  

no se evidenció  desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados  (…) que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción, teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión  n° 1 de la Sala de casación Laboral soportó su  decisión en el razonable entendimiento de las normas  sustanciales y la jurisprudencia de la Sala de Casación  Permanente aplicable al caso concreto…  

6. Ahora bien,  referente al presunto desconocimiento del precedente constitucional  alegado por la actora, entre otras, las sentencias T-504  de 2008; T-269 de 2010; T-467 de 2010; T-447 de 2013; T-018 de 2013;  T-217 de 2014, la Sala de Casación Laboral en asuntos  similares, ha señalado que,  

“las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces». Por tanto, los fallos que la  Corte Constitucional emita en sede de tutela, por regla general  tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite,  es decir, inter partes, de modo que no es procedente que la regla en  ella definida se aplique a terceros”. (SL4609-2020).  

En  punto a las sentencias SU-049 de 2017 y SU380 de 2021, se  advierte que si bien la Corte Constitucional tiene establecido que la  estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes  tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral  moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango  reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad  manifiesta, dicha postura no ha sido acogida por la Sala de Casación  Laboral, sin que ello revele una vulneración a las  prerrogativas invocadas, prevaleciendo el principio de autonomía  judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos como el  debatido, especialmente cuando la decisión estuvo fundamentada  en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral  permanente, la cual no podía ser desconocida por la accionada.  (CSJ STC10680-2022).  

4.2. Así  las cosas, en el asunto, se observa que los cuestionamientos  esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación  rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los  argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para  negar las pretensiones de la acá tutelante.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente, en  providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.  

5. Corolario de lo  discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo  impugnado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por  las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de  organismos de cierre2.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura          reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ          STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

2          En términos similares, ver también CSJ STC13815-2021,          CSJ STC13983-2021, CSJ STC14389-2021.  

      

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