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STC13226-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13226-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01603-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderada, por Marisol Rosas Díaz contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2015-00510.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora Marisol Rosas Díaz instauró demanda ordinaria laboral contra Comfenalco Tolima, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 4 de enero de 2004 hasta el 31 de octubre de 2012, que se terminó unilateralmente por parte del empleador sin existir una justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como de la indemnización respectiva.
2.2. El 16 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pero no accedió a las demás pretensiones de la demanda.
2.3. El 17 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente la providencia del a quo y declaró ineficaz la terminación del contrato, razón por la cual condenó a la accionada a reintegrar a la actora a un cargo acorde con su estado de salud y al pago de los salarios y prestaciones causadas desde la terminación del vínculo laboral.
2.4. El 7 de febrero de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó, el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
2.5. En criterio de la promotora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al interpretar erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por virtud de lo cual no reconoció su derecho a la estabilidad reforzada, que impedía la terminación del vínculo laboral, con desconocimiento del precedente constitucional en la materia, entre otros, el contenido en la CC SU049 de 2017.
3. Conforme a lo relatado, instó que se deje sin efecto la sentencia de casación emitida el 7 de febrero de 2022 y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento «decretando el amparo de tutela reclamado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral indicó que el problema planteado en el recurso extraordinario fue resuelto conforme a la jurisprudencia de esta Corporación frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada, contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual esa prerrogativa solo aplica para los trabajadores que tienen una pérdida de la capacidad laboral del 15% o más, siempre y cuando el empleador tenga conocimiento de ello, circunstancias que no fueron acreditadas en el asunto debatido.
2. El Juzgado 2 laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones adelantadas.
3. Quien dijo ser el apoderado de Comfenalco Tolima manifestó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y que lo pretendido era discutir «complejas situaciones jurídicas de rango legal y que fueron objeto valoración probatoria [en el proceso] en el que [se] garantizó el derecho de contradicción a las partes».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, destacando que «la sentencia de unificación SU 049 del año 2017 la H. Corte Constitucional no condiciona la garantía de la estabilidad laboral reforzada a que un trabajador o servidor público tenga una calificación del 15% de pérdida de capacidad laboral o más», criterio que debe prevalecer; asimismo, afirmó que, en su caso, se «aplicó la jurisprudencia más desfavorable al trabajador», razón por la cual pide que se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral, pues considera que vulneró sus derechos e incurrió en defecto sustantivo, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso de casación promovido por el tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía casar el fallo dictado por el ad quem en el proceso de marras.
3.1. En ese orden, precisó que el problema jurídico se centraba en establecer si la señora Marisol Rosas Díaz era acreedora de la protección a la estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Al respecto, hizo referencia al criterio fijado de tiempo atrás por la Sala de Casación Laboral permanente, en el sentido que la protección reclamada solo se aplica a «los trabajadores que padezcan una situación de salud que les represente una pérdida de capacidad laboral de al menos el 15%, siempre que el empleador tenga conocimiento de ello».
En punto de lo señalado, trajo a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL572-2021, para destacar que:
[…] los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058-2021, lo reiteró:
En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral…
Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
…exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.
Enfatizó, a su vez, que dicho criterio ha sido convalidado en las providencias CSJ SL679-2021, SL711-2021, SL1039-2021 y SL1054-2021.
3.2. Así, concluyó que el Tribunal incurrió en el yerro endilgado y, en sede de instancia, luego de analizar los dictámenes rendidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, que fueron emitidos con posterioridad a la terminación de la relación laboral y en los que solo se analizó el origen de la pérdida, sin indicar su porcentaje, aunado a la revisión de la historia clínica de la actora, la cual tampoco demostraba que tuviera una limitación moderada, severa o profunda y que fuera del conocimiento del empleador, estableció que no era viable extenderle la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4. Analizado lo anterior, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala accionada negó el beneficio de la estabilidad laboral reforzada solicitada por la tutelante, contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al evidenciar que no se acreditó una pérdida de la capacidad laboral estructurada durante la vigencia de la relación de trabajo igual o superior al 15% y de la cual el patrono hubiera sido informado, criterio que se ajusta al criterio definido por la Sala Casación Laboral permanente, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral en la sentencia CSJ SL572-2021, reiterado, entre otras, en las providencias SL1039-2021 y SL1054- 2021.
4.1. En términos similares, recientemente esta Sala negó una tutela, en la cual se cuestionaba una decisión de la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral, que «dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia», declaró que la gestora «no gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a la terminación del contrato de trabajo», de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que:
no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados (…) que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de casación Laboral soportó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia de la Sala de Casación Permanente aplicable al caso concreto…
6. Ahora bien, referente al presunto desconocimiento del precedente constitucional alegado por la actora, entre otras, las sentencias T-504 de 2008; T-269 de 2010; T-467 de 2010; T-447 de 2013; T-018 de 2013; T-217 de 2014, la Sala de Casación Laboral en asuntos similares, ha señalado que,
“las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». Por tanto, los fallos que la Corte Constitucional emita en sede de tutela, por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros”. (SL4609-2020).
En punto a las sentencias SU-049 de 2017 y SU380 de 2021, se advierte que si bien la Corte Constitucional tiene establecido que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta, dicha postura no ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral, sin que ello revele una vulneración a las prerrogativas invocadas, prevaleciendo el principio de autonomía judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos como el debatido, especialmente cuando la decisión estuvo fundamentada en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral permanente, la cual no podía ser desconocida por la accionada. (CSJ STC10680-2022).
4.2. Así las cosas, en el asunto, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo impugnado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre2.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.
2 En términos similares, ver también CSJ STC13815-2021, CSJ STC13983-2021, CSJ STC14389-2021.