AC 4846 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4846-2022 (2022-03384-00)

        

AC4846-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03384-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Medellín y el Despacho  Primero Civil del Circuito de Rionegro, atinente al conocimiento del  proceso verbal de extinción de la obligación  garantizada con gravamen hipotecario promovido por Consultorías  y Servicios Especiales S.A.S. contra Edgar Lozano Parra.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se declare «la  extinción de la obligación crediticia, contraída  mediante (9) pagarés»  y,  como consecuencia de ello, se ordene «la  cancelación del gravamen hipotecario de primer grado».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  ser la ciudad de Medellín, Antioquia, el lugar convenido para  el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas o que se  llegaren a contraer y cuyos pagos quedan garantizados con la hipoteca  del asunto»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín, este –con proveído del 30 de agosto  de 2022- resolvió rechazarla. Para ello, argumentó que:  

(…)  la competencia para conocer del asunto, se radica únicamente  en el Juez Civil del Circuito de Rionegro, habida cuenta que, si bien  es cierto que es discrecional la competencia cuando son concurrentes  el fuero general y el fuero contractual; también es cierto en  el mismo sentido, que en el caso objeto de estudio, no puede operar  el fuero contractual establecido en el numeral 3 del artículo  28 de C.G.P. que pretende hacer valer el demandante, en tanto las  pretensiones que fincan la génesis del presente proceso, no se  cimientan en el ejercicio o el cumplimiento de alguna de las  obligaciones contenidas en el negocio jurídico subyacente que  dio origen a la hipoteca que consta en la anotación 20 del  folio de matrícula inmobiliaria nro. 020-37621, sino más  bien, en la búsqueda de la cancelación del gravamen  hipotecario propiamente dicho, razón por la cual, debe operar  el fuero general, y por ende, sería competente el juez del  lugar de domicilio del demandante, es decir, el de la ciudad de  Rionegro, ya que se desconoce el domicilio del demandad.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. No obstante, en  auto del 20 de septiembre del 2022, manifestó que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que:  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín  fundamentó el rechazo de la presente demanda por falta de  competencia territorial, en razón a que el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso prevé  que en los procesos en que se ejerciten derechos reales es  competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar  donde esté ubicado el inmueble; lo anterior por cuanto el bien  inmueble objeto de la garantía hipotecaria está  localizado en el Municipio de Rionegro, sin embargo dicha norma es  inaplicable a este asunto, por cuanto la pretensión de  cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio  de un derecho real, pues quien lo ejerce es el acreedor como su  titular.  

(…)  

Considera  este Despacho, que quien debe asumir el conocimiento y trámite  de la presente demanda es el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Medellín, y por lo tanto no le es posible declarar  la falta de competencia por factor territorial del mismo, pues nótese  tal y como concluye el Despacho en sus considerandos el competente  para conocer de las presentes diligencias lo es el Juzgado Civil del  Circuito de la ciudad de Medellín como en efecto lo solicito  el pretensor, en atención a que el domicilio de la entidad  pretensora es dicha ciudad sin que para ello incida el lugar para  recibir notificaciones.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Antioquia-  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

4.  Sin embargo, es del caso resaltar que el numeral 7º de la  normativa procesal ya mencionada no es aplicable para el asunto de  marras, pues si bien la demanda en referencia guarda relación  con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se  esté «ejerciendo»  ese derecho real accesorio. Esto, en la medida en que las  pretensiones formuladas están orientadas justamente a la  cancelación de la hipoteca.  

Sobre  este punto, la Corte ha mantenido su postura al afirmar que la  «cancelación»  de una garantía real no supone el ejercicio de un derecho  real, porque su legitimación estaría en cabeza -en este  caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real-, en  palabras de esta Corporación:  

La pretensión  de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser  entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la  aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º  del artículo 23 del Código de Procedimiento civil,  básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un  derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto  sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo,  porque la pretensión de cancelación del gravamen no es  en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real  confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente  lo soporta -el propietario-, para que el juez formalice la extinción  de la citada garantía inmobiliaria. (CSJ  AC 20 de junio de 2013, rad. 2013-00131-00; reiterado, entre otros,  en AC4469-2021, 28 de septiembre de 2021, rad. 2021-01342-00).  

Asimismo,  en un caso de similares contornos, se sostuvo que:  

Sin embargo,  dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de  acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los  hechos que las sustentas, el demandante propiamente no está  ejerciendo un derecho real, como lo ser el de prenda, en la medida  que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se  constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para  hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la  cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo  de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria  de la extinción de la obligación crediticia que  garantiza aquella. (CSJ  AC4997-2019, 21 de noviembre, rad. 2019-03742-00).  

5.  Así las cosas, y teniendo en cuenta lo esgrimido en  precedencia, fuerza concluir que la competencia para tramitar el  juicio promovido ha de establecerse únicamente con fundamento  en los fueros territoriales previstos en los numerales 1º y 3º  del ya citado artículo 28 del estatuto procesal.  

6. De  este modo, se advierte que el escrito genitor fue presentado ante los  jueces con asiento en Medellín, en razón a que dicha  ciudad correspondía al «lugar  convenido para el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas  o que se llegaren a contraer y cuyos pagos quedan garantizados con la  hipoteca del asunto»4.  Y, en efecto, en los pagarés que dieron origen a la obligación  que ahora se pretende extinguir se estipuló «EL  PAGO SE EFECTUARÁ EN: Medellín Domicilio Del Deudor»5.  

7.  Por lo expuesto en precedencia, se remitirá la presente  demanda al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín  -lugar de cumplimiento de la obligación-, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Primero Civil del Circuito de Rionegro, acompañándole  copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “03DemandaYAnexos202200298.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “04AutoRechazaPorCompetencia202200298.pdf”del          expediente digital.  

3          Archivo “08 Auto propone conflicto competencia.pdf” del          expediente digital.  

4          Archivo          “03DemandaYAnexos202200298.pdf” del expediente digital.  

5          Folio          28-29, ibidem.      

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