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AC4846-2022 (2022-03384-00)
AC4846-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03384-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y el Despacho Primero Civil del Circuito de Rionegro, atinente al conocimiento del proceso verbal de extinción de la obligación garantizada con gravamen hipotecario promovido por Consultorías y Servicios Especiales S.A.S. contra Edgar Lozano Parra.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «la extinción de la obligación crediticia, contraída mediante (9) pagarés» y, como consecuencia de ello, se ordene «la cancelación del gravamen hipotecario de primer grado». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por ser la ciudad de Medellín, Antioquia, el lugar convenido para el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas o que se llegaren a contraer y cuyos pagos quedan garantizados con la hipoteca del asunto»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, este –con proveído del 30 de agosto de 2022- resolvió rechazarla. Para ello, argumentó que:
(…) la competencia para conocer del asunto, se radica únicamente en el Juez Civil del Circuito de Rionegro, habida cuenta que, si bien es cierto que es discrecional la competencia cuando son concurrentes el fuero general y el fuero contractual; también es cierto en el mismo sentido, que en el caso objeto de estudio, no puede operar el fuero contractual establecido en el numeral 3 del artículo 28 de C.G.P. que pretende hacer valer el demandante, en tanto las pretensiones que fincan la génesis del presente proceso, no se cimientan en el ejercicio o el cumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en el negocio jurídico subyacente que dio origen a la hipoteca que consta en la anotación 20 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 020-37621, sino más bien, en la búsqueda de la cancelación del gravamen hipotecario propiamente dicho, razón por la cual, debe operar el fuero general, y por ende, sería competente el juez del lugar de domicilio del demandante, es decir, el de la ciudad de Rionegro, ya que se desconoce el domicilio del demandad.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. No obstante, en auto del 20 de septiembre del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín fundamentó el rechazo de la presente demanda por falta de competencia territorial, en razón a que el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble; lo anterior por cuanto el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria está localizado en el Municipio de Rionegro, sin embargo dicha norma es inaplicable a este asunto, por cuanto la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real, pues quien lo ejerce es el acreedor como su titular.
(…)
Considera este Despacho, que quien debe asumir el conocimiento y trámite de la presente demanda es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, y por lo tanto no le es posible declarar la falta de competencia por factor territorial del mismo, pues nótese tal y como concluye el Despacho en sus considerandos el competente para conocer de las presentes diligencias lo es el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Medellín como en efecto lo solicito el pretensor, en atención a que el domicilio de la entidad pretensora es dicha ciudad sin que para ello incida el lugar para recibir notificaciones.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Antioquia- de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
4. Sin embargo, es del caso resaltar que el numeral 7º de la normativa procesal ya mencionada no es aplicable para el asunto de marras, pues si bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio. Esto, en la medida en que las pretensiones formuladas están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.
Sobre este punto, la Corte ha mantenido su postura al afirmar que la «cancelación» de una garantía real no supone el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza -en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real-, en palabras de esta Corporación:
La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta -el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria. (CSJ AC 20 de junio de 2013, rad. 2013-00131-00; reiterado, entre otros, en AC4469-2021, 28 de septiembre de 2021, rad. 2021-01342-00).
Asimismo, en un caso de similares contornos, se sostuvo que:
Sin embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustentas, el demandante propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo ser el de prenda, en la medida que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción de la obligación crediticia que garantiza aquella. (CSJ AC4997-2019, 21 de noviembre, rad. 2019-03742-00).
5. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo esgrimido en precedencia, fuerza concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido ha de establecerse únicamente con fundamento en los fueros territoriales previstos en los numerales 1º y 3º del ya citado artículo 28 del estatuto procesal.
6. De este modo, se advierte que el escrito genitor fue presentado ante los jueces con asiento en Medellín, en razón a que dicha ciudad correspondía al «lugar convenido para el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas o que se llegaren a contraer y cuyos pagos quedan garantizados con la hipoteca del asunto»4. Y, en efecto, en los pagarés que dieron origen a la obligación que ahora se pretende extinguir se estipuló «EL PAGO SE EFECTUARÁ EN: Medellín Domicilio Del Deudor»5.
7. Por lo expuesto en precedencia, se remitirá la presente demanda al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín -lugar de cumplimiento de la obligación-, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Primero Civil del Circuito de Rionegro, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “03DemandaYAnexos202200298.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “04AutoRechazaPorCompetencia202200298.pdf”del expediente digital.
3 Archivo “08 Auto propone conflicto competencia.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “03DemandaYAnexos202200298.pdf” del expediente digital.
5 Folio 28-29, ibidem.