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AC4849-2022 (2018-00072-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4849-2022
Radicación: 23001-31-03-002-2018-00072-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el sentido de conceder el recurso de casación contra la sentencia de 11 de marzo de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. María Camila Barguil, a través de apoderado, demandó a Jairo Felipe Barguil Manrique, Lina María Barguil Manrique, María José Anaya Espinoza, Hassana Barguil Eljach, representada por su madre Viviana María Eljach y a los herederos determinados e indeterminados de Jairo Barguil Dumar para que, entre otras cosas, se declarara «la simulación relativa, ineficaz e inoponible a la demandante del proceso de liquidación de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C.S. contenido en la escritura No. 1.429 de fecha julio 15 de 1998 otorgada y autorizada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería»; «la simulación ficta» de los negocios contenidos en las escrituras públicas Nos. 2859 de 23 de diciembre de 2009 y 2364 de 27 de julio de 2015 de la Notaría de Montería; que la sociedad actuó «como interpósita persona o testaferro y por lo tanto es responsable patrimonialmente».
Así mismo pidió que se condenara a «LINA MARÍA y JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE A RESTITUIR LA cantidad de $690.000.000 o la que resulte probada, producto de dichas ventas, seis días después de ejecutoriada la sentencia a la masa sucesoral y a la sucesión líquida de JAIRO BARGUIL DUMAR con sus intereses y frutos», se les impusiera la sanción dispuesta en el artículo 1824 del Código Civil.
1. Subsidiariamente pidió declarar «la nulidad, en la cantidad prevista en la ley del contrato de compraventa entre LINA MARÍA BARGUIL MANRIQUE, relacionado con la escritura pública No. 2859 del día 23 de diciembre de 2009 en la suma de $396.000.000»; «la nulidad, en la cantidad prevista en la ley del contrato de compraventa entre EL DEMANDADO JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE que le hizo a su señora esposa MARÍA JOSÉ ANAYA ESPINOSA quienes tienen sociedad conyugal vigente, mediante escritura pública No. 2364 de fecha 27 de julio de 2015 de la Notaría Tercera de Montería en la suma de $690.000.000»; «la Nulidad absoluta del contrato de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C. por carencia de objeto y causa ilícita» y, como consecuencia de ello, se les condene a restituir «a la masa sucesoral y a la sucesión líquida la suma de $1.086.000.000 o lo que resulte probado con sus intereses y sus frutos», [archivo digital “01-2018-00072 cuaderno princ. (parte 1)”].
2. Las súplicas fueron despachadas desfavorablemente en la primera instancia, posición confirmada por el ad quem, [archivo digital 21].
3. Interpuesto por la demandante recurso de casación contra el fallo de segundo grado, el Tribunal lo concedió, y para ello se limitó a atender el valor de los inmuebles enajenados mediante las escrituras públicas tildadas de simuladas, [archivo digital 31].
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria», el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».
2. Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el artículo 334 del Código General del Proceso, al establecer que el «recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Nótese que el legislador delimitó la procedencia del recurso de casación a los asuntos referidos; además, impuso en el canon 338 eiusdem que, el «interés» mínimo para habilitar la casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia (11 de marzo de 2022) ascendía a $1.000´000.000.oo.
Esta Corte ha advertido que «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas», a efecto de establecer la viabilidad del mecanismo debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», mediante la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere, «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión». (CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00 reiterado, entre otros, en AC1852-2021 y en AC2128-2021).
3. Para el cumplimiento de dicha tarea, prevé el artículo 339 del citado ordenamiento, debe acudirse, de preferencia, a «los elementos de juicio que obren en el expediente», dentro de los que, por supuesto, cuentan las declaraciones o condenas pretendidas o predicadas en el litigio; no obstante, cuando de aquellos elementos no pueda colegirse el monto para acceder al recurso extraordinario, la ley faculta la aportación de un dictamen que lo establezca, pues resulta indispensable para adelantar su trámite, tener la certeza de que el asunto realmente alcance la cuantía determinada por el ordenamiento procesal.
4. En el caso puesto a consideración de la Corporación deviene apresurada la concesión de la impugnación extraordinaria como pasa a explicarse:
4.1. El Tribunal tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, el valor total de las ventas contenidas en dos (2) de las tres (3) escrituras públicas objeto del proceso adelantado (la N° 2859 de 23 de diciembre de 2009 y la No. 2364 de 27 de julio de 2015), pasando por alto el tercer instrumento que dio origen al juicio (escritura No. 1429 de 15 de julio de 1998).
Las mencionadas actas notariales no fueron objeto de un análisis detenido por parte del ad quem, encaminado a establecer el perjuicio de la inconforme, descuido que se refleja en la inadvertencia de que las dos primeras mencionadas corresponden a la enajenación del mismo bien inmueble, una respecto del 50% y la otra del 100%, luego, a más de haber obviado establecer el perjuicio individual que, dichas ventas representan para la recurrente, quien en el libelo fue precisa en indicar que las pretensiones restitutorias lo eran en favor de «la masa sucesoral y (…) la sucesión líquida», resulta inapropiado aunar los dos valores pagados por un mismo predio como posible perjuicio.
En ese orden, pasó por alto que, como lo ha predicado esta Corte, «no es de recibo que para esta clase de supuestos, se justiprecie el interés para recurrir en casación desde la automática y aislada apreciación del valor de los bienes objeto de la rechazada declaración de simulación, en tanto que con tal proceder se ignora el verdadero fundamento, alcance y contenido del petitum, drásticamente determinado por la clase de legitimación sustancial que le sirve de respaldo, abandonando la necesidad de determinar la cuantía de la resolución desfavorable con sujeción a la totalidad de factores involucrados, como el sentido de la decisión, la calidad de las partes, sus expectativas económicas y demás particularidades de su posición material y procesal», (AC4120-2018, 26 sep., rad. 2012-00384).
4.2. Tampoco desplegó actividad alguna el funcionario de segundo grado, encaminada a determinar si deben integrar el «interés» aludido, los frutos o los intereses peticionados en la proporción que le pudiera corresponder a la promotora de la acción, ni mucho menos, hizo un esfuerzo por actualizar la cifra reclamada en favor de la comunidad hereditaria, para luego hallar el equivalente frente a los demás beneficiarios de la sucesión de Jairo Barguil Dumar que representara el «interés» de María Camila, es decir, incumplió la carga que tenía de establecer con el mayor grado de certeza, la afectación económica que para la gestora representó la desestimación de sus postulaciones genitoras.
Al efecto deberá tenerse en cuenta que «La expresión ‘valor actual’ contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al monto del perjuicio calculado en el tiempo presente, que según ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude a la fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia objeto de la censura. Pero ese ‘tiempo presente’ no implica, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse, pues ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de explícita solicitud en ese sentido por parte del interesado. En caso contrario, el ‘valor actual’ del perjuicio consistirá en la simple expresión nominal de lo pedido» (CSJ AC 7 dic., 2012. Rad. 2012-01876-00, reiterado en AC6105-2016 y AC1656-2019, 8 may., rad. 2011-00068).
5. Entonces, como la cuantía exigida para recurrir no se ha delimitado adecuadamente y, se itera, de los elementos de juicio tenidos en cuenta por el Tribunal para tal efecto no se advierte con claridad el monto de los perjuicios causados a la censurante, la concesión del recurso de casación deviene prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia bajo los parámetros legales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la decisión sobre la concesión del recurso de casación, al carecer de certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que proceda de conformidad con lo indicado.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada