AC 4849 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4849-2022 (2018-00072-01)

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4849-2022  

Radicación:  23001-31-03-002-2018-00072-01  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, en el sentido de conceder el recurso de casación  contra la sentencia de 11 de marzo de 2022.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  María Camila Barguil, a través de apoderado, demandó  a Jairo Felipe Barguil Manrique, Lina María Barguil Manrique,  María José Anaya Espinoza, Hassana Barguil Eljach,  representada por su madre Viviana María Eljach y a los  herederos determinados e indeterminados de Jairo Barguil Dumar para  que, entre otras cosas, se declarara «la  simulación relativa, ineficaz e inoponible a la demandante del  proceso de liquidación de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S.  en C.S. contenido en la escritura No. 1.429 de fecha julio 15 de 1998  otorgada y autorizada en la Notaría Segunda del Círculo  Notarial de Montería»;  «la  simulación ficta»  de los negocios contenidos en las escrituras públicas Nos.  2859 de 23 de diciembre de 2009 y 2364 de 27 de julio de 2015 de la  Notaría de Montería; que la sociedad actuó «como  interpósita persona o testaferro y por lo tanto es responsable  patrimonialmente».  

Así  mismo pidió que se condenara a «LINA  MARÍA y JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE A RESTITUIR LA cantidad  de $690.000.000 o la que resulte probada, producto de dichas ventas,  seis días después de ejecutoriada la sentencia a la  masa sucesoral y a la sucesión líquida de JAIRO BARGUIL  DUMAR con sus intereses y frutos»,  se les impusiera la sanción dispuesta en el artículo  1824 del Código Civil.  

                              

1. Subsidiariamente                  pidió declarar «la                  nulidad, en la cantidad prevista en la ley del contrato de                  compraventa entre LINA MARÍA BARGUIL MANRIQUE, relacionado                  con la escritura pública No. 2859 del día 23 de                  diciembre de 2009 en la suma de $396.000.000»;                  «la                  nulidad, en la cantidad prevista en la ley del contrato de                  compraventa entre EL DEMANDADO JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE que le                  hizo a su señora esposa MARÍA JOSÉ ANAYA                  ESPINOSA quienes tienen sociedad conyugal vigente, mediante                  escritura pública No. 2364 de fecha 27 de julio de 2015 de                  la Notaría Tercera de Montería en la suma de                  $690.000.000»;                  «la                  Nulidad absoluta del contrato de la sociedad BARGUIL & BARGUIL                  S. en C. por carencia de objeto y causa ilícita»                  y, como consecuencia de ello, se les condene a restituir «a                  la masa sucesoral y a la sucesión líquida la suma de                  $1.086.000.000 o lo que resulte probado con sus intereses y sus                  frutos»,                  [archivo                  digital “01-2018-00072 cuaderno princ. (parte 1)”].    

2.  Las súplicas fueron despachadas desfavorablemente en la  primera instancia, posición confirmada por el ad  quem,  [archivo  digital 21].  

3.  Interpuesto por la demandante recurso de casación contra el  fallo de segundo grado, el Tribunal lo concedió, y para ello  se limitó a atender el valor de los inmuebles enajenados  mediante las escrituras públicas tildadas de simuladas,  [archivo  digital 31].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de  recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución  Política establece el derecho a «impugnar  la sentencia condenatoria»,  el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor  «[t]oda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las  excepciones que consagre la ley».  

2.  Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre  otros, en el artículo 334 del Código General del  Proceso, al establecer que el «recurso  extraordinario de casación procede contra las siguientes  sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en  segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos  declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya  competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las  dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.-  Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo  serán susceptibles de casación las sentencias sobre  impugnación o reclamación de estado y la declaración  de uniones maritales de hecho».  

Nótese  que el legislador delimitó la procedencia del recurso de  casación a los asuntos referidos; además, impuso en el  canon 338 eiusdem  que, el  «interés»  mínimo para habilitar la casación es de 1.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año  en el que se profirió la sentencia (11 de marzo de 2022)  ascendía a $1.000´000.000.oo.  

Esta  Corte ha advertido que «Cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas»,  a  efecto de establecer la viabilidad del mecanismo debe determinarse  «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  mediante la verificación del monto de los perjuicios que la  sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta  se profiere, «aunque,  cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se  determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su  reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es  totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés  para recurrir en casación estará definido por lo pedido  en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo  reclamado por el demandante, la medida del aludido interés  estará dada por la desventaja que le deriva la decisión».  (CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00 reiterado,  entre otros, en AC1852-2021 y en AC2128-2021).  

3.  Para el cumplimiento de dicha tarea, prevé  el artículo 339 del citado ordenamiento, debe acudirse, de  preferencia, a «los  elementos de juicio que obren en el expediente»,  dentro de los que, por supuesto, cuentan las declaraciones o condenas  pretendidas o predicadas en el litigio; no obstante, cuando  de aquellos elementos no pueda colegirse el monto para acceder al  recurso extraordinario, la ley faculta la aportación de un  dictamen que lo establezca, pues resulta indispensable para adelantar  su trámite, tener la certeza de que el asunto realmente  alcance la cuantía determinada por el ordenamiento procesal.  

4.  En el caso puesto a consideración de la Corporación  deviene apresurada la concesión de la impugnación  extraordinaria como pasa a explicarse:  

4.1.  El Tribunal tomó como fundamento de la cuantía  requerida para el fin mencionado, el valor total de las ventas  contenidas en dos (2) de las tres (3) escrituras públicas  objeto del proceso adelantado (la N° 2859 de 23 de diciembre de  2009 y la No. 2364 de 27 de julio de 2015), pasando por alto el  tercer instrumento que dio origen al juicio (escritura No. 1429 de 15  de julio de 1998).  

Las  mencionadas actas notariales no fueron objeto de un análisis  detenido por parte del ad  quem,  encaminado a establecer el perjuicio de la inconforme, descuido que  se refleja en la inadvertencia de que las dos primeras mencionadas  corresponden a la enajenación del mismo bien inmueble, una  respecto del 50% y la otra del 100%, luego, a más de haber  obviado establecer el perjuicio individual que, dichas ventas  representan para la recurrente, quien en el libelo fue precisa en  indicar que las pretensiones restitutorias lo eran en favor de «la  masa sucesoral y (…) la sucesión líquida»,  resulta inapropiado aunar los dos valores pagados por un mismo predio  como posible perjuicio.  

En  ese orden, pasó por alto que, como lo ha predicado esta Corte,  «no  es de recibo que para esta clase de supuestos, se justiprecie el  interés para recurrir en casación desde la automática  y aislada apreciación del valor de los bienes objeto de la  rechazada declaración de simulación, en tanto que con  tal proceder se ignora el verdadero fundamento, alcance y contenido  del petitum, drásticamente determinado por la clase de  legitimación sustancial que le sirve de respaldo, abandonando  la necesidad de determinar la cuantía de la resolución  desfavorable con sujeción a la totalidad de factores  involucrados, como el sentido de la decisión, la calidad de  las partes, sus expectativas económicas y demás  particularidades de su posición material y procesal»,  (AC4120-2018, 26 sep., rad. 2012-00384).  

4.2.  Tampoco desplegó actividad alguna el funcionario de segundo  grado, encaminada a determinar si deben integrar el «interés»  aludido, los frutos o los intereses peticionados en la proporción  que le pudiera corresponder a la promotora de la acción, ni  mucho menos, hizo un esfuerzo por actualizar la cifra reclamada en  favor de la comunidad hereditaria, para luego hallar el equivalente  frente a los demás beneficiarios de la sucesión de  Jairo Barguil Dumar que representara el «interés»  de María Camila, es decir, incumplió la carga que tenía  de establecer con el mayor grado de certeza, la afectación  económica que para la gestora representó la  desestimación de sus postulaciones genitoras.  

Al  efecto deberá tenerse en cuenta que «La  expresión ‘valor actual’ contenida en el artículo  366 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al  monto del perjuicio calculado en el tiempo presente, que según  ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude a la fecha en que  se profiere la decisión de segunda instancia objeto de la  censura. Pero ese ‘tiempo presente’ no implica,  necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse, pues  ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas  así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a  reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de explícita  solicitud en ese sentido por parte del interesado. En caso contrario,  el ‘valor actual’ del perjuicio consistirá en la  simple expresión nominal de lo pedido»  (CSJ AC 7 dic., 2012. Rad. 2012-01876-00, reiterado en AC6105-2016  y AC1656-2019, 8 may., rad. 2011-00068).  

5.  Entonces, como la cuantía exigida para recurrir no se ha  delimitado adecuadamente y, se itera, de los elementos de juicio  tenidos en cuenta por el Tribunal para tal efecto no se advierte con  claridad el monto de los perjuicios causados a la censurante, la  concesión del recurso de casación deviene prematura,  circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente  al despacho que lo remitió, con el fin de que analice  nuevamente su procedencia bajo los parámetros legales.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que la decisión sobre la  concesión del recurso de casación, al carecer de  certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el  expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, para que proceda de conformidad con lo  indicado.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *