STC13300 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13300-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13300-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00261-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  12 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Miguel  Enrique López Pizarro contra  el  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  sucesorio nº 2021-00143.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente vulnerados por el accionado al negar su reconocimiento  como acreedor hereditario dentro del liquidatorio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que al enterarse de que los herederos y  cónyuge supérstite  de Julio Ramón Pizarro Pérez habían impetrado el  respectivo juicio de sucesión, «de  inmediato el 6 de junio de 2022 le presenté a los herederos  (…), la solicitud de cobro de honorarios profesionales [de  abogado]  que me adeudaban [que  ascienden a $39.550.862]  por los procesos que les tramité, uno ante la Inspección  de Taganga, Fiscalía de Santa Marta y otro ante la entidad  Coorpamag regional Magdalena, respondiéndome la señora  Betshy Lucila Fernández viuda de Pizarro (…) el 14 de  junio de 2022, que ella y los herederos no me adeudaban ni un solo  peso (…)».  

Que  el 19 de mayo de 2022 elevó solicitud al Juzgado Primero de  Familia de Santa Marta para que «fuesen  tenidas en cuenta mis acreencias laborales que me adeudaban los  herederos  [empero] este  juzgado no me ha hecho el reconocimiento de mi personería  jurídica ni como abogado ni como demandante dentro de ese  proceso de sucesión»;  que  «el  día 7 de junio de 2022  [solicitó al juzgado] se  me incluyera en la audiencia  [de inventarios] que  se celebraría el día 17 de junio del año 2022  (…) y no me envió el link para ingresar  [por lo que] no  puede participar ni ejercer mi derecho de defensa»,  pues en dicha oportunidad «los  abogados de los herederos no aceptaron [la  acreencia],  por no tener un poder firmado por el causante».  

Que,  ante la situación antes descrita, el estrado convocado decretó  la recepción de declaraciones de la cónyuge  sobreviviente y de los herederos del causante, fijando para el 26 de  agosto de 2022 la continuación de la audiencia, a la cual  «presenté  mis declaraciones escritas, donde manifiesto la relación  laboral para la cual me contrataron los herederos (…), a  quienes les estoy cobrando mis honorarios [y]  quienes me contrataron una vez falleció el causante Julio  Pizarro Pérez (…)»,  ante lo cual «me  contactaron antes de la audiencia [alcanzando]  un acuerdo conciliatorio con los herederos Héctor, Edwin y  Julio Pizarro Pájaro (…), a pagarme la suma de  $35.000.000 de los $39.550.862».  

Que  en la audiencia del 26 de agosto de 2022, el juez indagó a la  viuda mientras a él lo interrogaron  «el  juez y todos los abogados de los herederos»,  y «obviando  las declaraciones de estos (…), no me reconoció  personería jurídica como abogado, como tampoco me dejó  interrogar al resto de herederos»,  definió  desfavorablemente sus aspiraciones  «violándose  mi derecho al debido proceso [y  que]  al finalizar la audiencia  [el juez] me  manifestó que debía reclamarle a los herederos por  otros medios jurídicos».  

3.        Pretende,  que a través de esta senda se proceda a «ordenar  la nulidad de todo lo actuado dentro de las audiencias de fechas 17  de junio de 2022 y 26 de agosto de 2022 (…), donde aprobó  el inventario y avalúo de la sucesión del causante  Julio Ramón Pizarro Pérez, [y]  revocar  en su totalidad la decisión que tomó el Juez Primero de  Familia de Santa Marta [en  relación con la acreencia por él reclamada]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Primero de Familia de Santa Marta, informó que «el  trámite del mortuorio está en la etapa de partición  puesto que el 26 de agosto de 2022 se llevó a cabo la  diligencia de inventario y avalúo en donde se aprobó el  inventario (…), se negó el reconocimiento del señor  Miguel Enrique López Pizarro como acreedor de la sucesión  y se design[aron] partidores».  Advirtió que el hoy quejoso «contó  con participación activa, se le compartió el link de  las audiencias, participó en todas las intervenciones públicas  y en la última en donde se practicaron pruebas (el  interrogatorio del propio accionante) se negó el  reconocimiento y el señor solicitante no recurrió la  decisión, es decir, estuvo conforme con aquella»,  y  que en razón a su naturaleza «residual»,  pidió  «declarar  improcedente el ruego tutelar».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al encontrar que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, porque «de  cara a lo resuelto frente a su solicitud en el sentido de que se le  tuviera como acreedor hereditario (…), no ejerció  ninguna defensa, cercenando de ese modo la posibilidad que tenía,  en el escenario idóneo, de discutir todas aquellas aristas que  hoy le generan inconformismo. Tampoco se ha obstaculizado su  participación en las audiencias, al contrario, en ellas  esgrimió sus argumentos, se le escuchó en declaración;  ha tenido acceso al expediente»,  advirtiendo que «el  hecho de que no se le hubiere reconocido personería como lo  sostiene, si bien no existe un pronunciamiento en el sentido de que  el juez le dijera que obraba en causa propia al ser abogado inscrito,  no se ha erigido en impedimento para ejercer su defensa».  Acotó que, «en  todo caso, para lograr la satisfacción de la acreencia (…),  tiene a su alcance (…) otros medios de defensa judicial, verbi  gratia, el proceso ejecutivo, de contar lógicamente con el  título de recaudo que preste mérito (…), y de  carecer de él, podrá iniciar uno declarativo, o  incluso, el monitorio».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para cuestionar que lo resuelto en el auto  del 5 de abril de 2022, correspondiera a «nuevos  puntos»  susceptibles de recursos, ya que al interponer la reposición,  «se  esbozó a manera de reiteración y/o complement[o] al  auto recurrido [ante]  la ausencia de pronunciamiento o trámite de los inventarios  y/o particiones adicionales, resaltando su injerencia en la partición  pendiente, sin correr siquiera el traslado al demandado a pesar del  amplio lapso de tiempo transcurrido»,  e insistió en que acudió a la tutela porque «es  evidente en todas las formas el desequilibrio económico  derivado de las desfavorables decisiones judiciales».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta,  vulneró los derechos fundamentales  invocados por el quejoso, al  no reconocerlo como acreedor hereditario dentro del liquidatorio nº  2021-00143.  

Esta  Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política,  el  amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esencial el de la  subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del  auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos  de defensa judicial legalmente previstos.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión realizada al reclamo constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente por los intervinientes, la Sala  ratificará el fallo desestimatorio del auxilio deprecado, pero  precisando que lo será en razón a su improcedencia  por no superar  el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

Para  ello, es necesario precisar que la inconformidad del demandante  consiste en que dentro del juicio de sucesión del causante  Julio Ramón Pizarro Pérez, no se tuvo como acreencia  hereditaria, la partida de honorarios profesionales de abogado que  adujo haberse causado a cargo de la cónyuge supérstite  y de los herederos, porque, en su sentir, la gestión por él  desplegada redundó en beneficio de la masa partible en el  referido sucesorio.  

En  ese sentido, prontamente se establece que el querellante se queja de  actuaciones que no fueron refutadas por los mecanismos ordinarios que  prevé la ley, los cuales fueron desaprovechados pese a la  idoneidad para formular la crítica que ahora pretende traer  mediante esta excepcional senda, sin que para ello se avizore una  válida justificación, pues dada su condición de  abogado en ejercicio, no podía excusarse en desconocimiento de  las disposiciones legales que regulan el trámite procesal.  

En  efecto, contra el auto del 26 de agosto de 2022, proferido en la  audiencia de inventarios y avalúos, donde tras surtir el  trámite incidental de objeción el juzgado resolvió  «negar  el reconocimiento del señor Miguel López Pizarro, como  acreedor de la masa sucesoral y de la sociedad conyugal  [conformada por el causante] y  Bethsy Lucila Fernández de Pizarro»,  y como consecuencia «aprobar»  la relación de inventarios presentada por los interesados,  procedían los recursos de reposición y apelación  conforme a lo contemplado en el inciso final del numeral 3º del  artículo 501 del Código General del Proceso, según  el cual «todas  las objeciones se decidirán en la continuación de la  audiencia mediante auto apelable»,  concordante con lo estatuido en el numeral 5º del canon 321  ibídem,  el cual señala que es susceptible del recurso vertical el auto  «que  rechace de plano un incidente y el que la resuelva».  Resaltado fuera del texto.  

Acerca  de la aptitud del recurso previsto en el artículo 318 del  Código General del Proceso, el precedente de esta Corporación  ha dicho que:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada en STC6486-2022,  25 may. 2022, rad. 00126-01, entre otras).  

En  las circunstancias descritas, cuando  se acude a  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación  para que la parte actora hubiese dejado de utilizar los recursos  pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha  dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene  cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso queda  sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó  adversa.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como  herramienta sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico, toda vez que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6125-2022,  19 may. 2022, rad. 00029-01, entre otras).  

De  otro lado, conforme lo indicó el tribunal a-quo,  no se evidencia yerro del accionado por haber expresado el  reconocimiento de personería adjetiva del reclamante, pues al  constatar que este obraba en causa propia -dada su calidad de abogado  en ejercicio-, el juzgado autorizó su concurrencia y  participación en el juicio, tras lo cual tramitó y  resolvió de fondo su pretensión, independientemente de  que su sentido no haya sido el que deseaba.  

Por  lo demás, tampoco es viable la tutela como mecanismo  transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la idoneidad de los medios  ordinarios de defensa que desaprovechó, el actor no probó  la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, al  no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya  aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo  de esta acción se torna improcedente,  pues a ello se procede cuando la parte accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub  júdice,  no acontece.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con la precisión explicada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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