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STC13300-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13300-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00261-01
(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Enrique López Pizarro contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el sucesorio nº 2021-00143.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el accionado al negar su reconocimiento como acreedor hereditario dentro del liquidatorio antes referido.
2. En síntesis, expuso que al enterarse de que los herederos y cónyuge supérstite de Julio Ramón Pizarro Pérez habían impetrado el respectivo juicio de sucesión, «de inmediato el 6 de junio de 2022 le presenté a los herederos (…), la solicitud de cobro de honorarios profesionales [de abogado] que me adeudaban [que ascienden a $39.550.862] por los procesos que les tramité, uno ante la Inspección de Taganga, Fiscalía de Santa Marta y otro ante la entidad Coorpamag regional Magdalena, respondiéndome la señora Betshy Lucila Fernández viuda de Pizarro (…) el 14 de junio de 2022, que ella y los herederos no me adeudaban ni un solo peso (…)».
Que el 19 de mayo de 2022 elevó solicitud al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta para que «fuesen tenidas en cuenta mis acreencias laborales que me adeudaban los herederos [empero] este juzgado no me ha hecho el reconocimiento de mi personería jurídica ni como abogado ni como demandante dentro de ese proceso de sucesión»; que «el día 7 de junio de 2022 [solicitó al juzgado] se me incluyera en la audiencia [de inventarios] que se celebraría el día 17 de junio del año 2022 (…) y no me envió el link para ingresar [por lo que] no puede participar ni ejercer mi derecho de defensa», pues en dicha oportunidad «los abogados de los herederos no aceptaron [la acreencia], por no tener un poder firmado por el causante».
Que, ante la situación antes descrita, el estrado convocado decretó la recepción de declaraciones de la cónyuge sobreviviente y de los herederos del causante, fijando para el 26 de agosto de 2022 la continuación de la audiencia, a la cual «presenté mis declaraciones escritas, donde manifiesto la relación laboral para la cual me contrataron los herederos (…), a quienes les estoy cobrando mis honorarios [y] quienes me contrataron una vez falleció el causante Julio Pizarro Pérez (…)», ante lo cual «me contactaron antes de la audiencia [alcanzando] un acuerdo conciliatorio con los herederos Héctor, Edwin y Julio Pizarro Pájaro (…), a pagarme la suma de $35.000.000 de los $39.550.862».
Que en la audiencia del 26 de agosto de 2022, el juez indagó a la viuda mientras a él lo interrogaron «el juez y todos los abogados de los herederos», y «obviando las declaraciones de estos (…), no me reconoció personería jurídica como abogado, como tampoco me dejó interrogar al resto de herederos», definió desfavorablemente sus aspiraciones «violándose mi derecho al debido proceso [y que] al finalizar la audiencia [el juez] me manifestó que debía reclamarle a los herederos por otros medios jurídicos».
3. Pretende, que a través de esta senda se proceda a «ordenar la nulidad de todo lo actuado dentro de las audiencias de fechas 17 de junio de 2022 y 26 de agosto de 2022 (…), donde aprobó el inventario y avalúo de la sucesión del causante Julio Ramón Pizarro Pérez, [y] revocar en su totalidad la decisión que tomó el Juez Primero de Familia de Santa Marta [en relación con la acreencia por él reclamada]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Primero de Familia de Santa Marta, informó que «el trámite del mortuorio está en la etapa de partición puesto que el 26 de agosto de 2022 se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúo en donde se aprobó el inventario (…), se negó el reconocimiento del señor Miguel Enrique López Pizarro como acreedor de la sucesión y se design[aron] partidores». Advirtió que el hoy quejoso «contó con participación activa, se le compartió el link de las audiencias, participó en todas las intervenciones públicas y en la última en donde se practicaron pruebas (el interrogatorio del propio accionante) se negó el reconocimiento y el señor solicitante no recurrió la decisión, es decir, estuvo conforme con aquella», y que en razón a su naturaleza «residual», pidió «declarar improcedente el ruego tutelar».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al encontrar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, porque «de cara a lo resuelto frente a su solicitud en el sentido de que se le tuviera como acreedor hereditario (…), no ejerció ninguna defensa, cercenando de ese modo la posibilidad que tenía, en el escenario idóneo, de discutir todas aquellas aristas que hoy le generan inconformismo. Tampoco se ha obstaculizado su participación en las audiencias, al contrario, en ellas esgrimió sus argumentos, se le escuchó en declaración; ha tenido acceso al expediente», advirtiendo que «el hecho de que no se le hubiere reconocido personería como lo sostiene, si bien no existe un pronunciamiento en el sentido de que el juez le dijera que obraba en causa propia al ser abogado inscrito, no se ha erigido en impedimento para ejercer su defensa». Acotó que, «en todo caso, para lograr la satisfacción de la acreencia (…), tiene a su alcance (…) otros medios de defensa judicial, verbi gratia, el proceso ejecutivo, de contar lógicamente con el título de recaudo que preste mérito (…), y de carecer de él, podrá iniciar uno declarativo, o incluso, el monitorio».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para cuestionar que lo resuelto en el auto del 5 de abril de 2022, correspondiera a «nuevos puntos» susceptibles de recursos, ya que al interponer la reposición, «se esbozó a manera de reiteración y/o complement[o] al auto recurrido [ante] la ausencia de pronunciamiento o trámite de los inventarios y/o particiones adicionales, resaltando su injerencia en la partición pendiente, sin correr siquiera el traslado al demandado a pesar del amplio lapso de tiempo transcurrido», e insistió en que acudió a la tutela porque «es evidente en todas las formas el desequilibrio económico derivado de las desfavorables decisiones judiciales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, vulneró los derechos fundamentales invocados por el quejoso, al no reconocerlo como acreedor hereditario dentro del liquidatorio nº 2021-00143.
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada al reclamo constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por los intervinientes, la Sala ratificará el fallo desestimatorio del auxilio deprecado, pero precisando que lo será en razón a su improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Para ello, es necesario precisar que la inconformidad del demandante consiste en que dentro del juicio de sucesión del causante Julio Ramón Pizarro Pérez, no se tuvo como acreencia hereditaria, la partida de honorarios profesionales de abogado que adujo haberse causado a cargo de la cónyuge supérstite y de los herederos, porque, en su sentir, la gestión por él desplegada redundó en beneficio de la masa partible en el referido sucesorio.
En ese sentido, prontamente se establece que el querellante se queja de actuaciones que no fueron refutadas por los mecanismos ordinarios que prevé la ley, los cuales fueron desaprovechados pese a la idoneidad para formular la crítica que ahora pretende traer mediante esta excepcional senda, sin que para ello se avizore una válida justificación, pues dada su condición de abogado en ejercicio, no podía excusarse en desconocimiento de las disposiciones legales que regulan el trámite procesal.
En efecto, contra el auto del 26 de agosto de 2022, proferido en la audiencia de inventarios y avalúos, donde tras surtir el trámite incidental de objeción el juzgado resolvió «negar el reconocimiento del señor Miguel López Pizarro, como acreedor de la masa sucesoral y de la sociedad conyugal [conformada por el causante] y Bethsy Lucila Fernández de Pizarro», y como consecuencia «aprobar» la relación de inventarios presentada por los interesados, procedían los recursos de reposición y apelación conforme a lo contemplado en el inciso final del numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, según el cual «todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable», concordante con lo estatuido en el numeral 5º del canon 321 ibídem, el cual señala que es susceptible del recurso vertical el auto «que rechace de plano un incidente y el que la resuelva». Resaltado fuera del texto.
Acerca de la aptitud del recurso previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el precedente de esta Corporación ha dicho que:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC6486-2022, 25 may. 2022, rad. 00126-01, entre otras).
En las circunstancias descritas, cuando se acude a la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que la parte actora hubiese dejado de utilizar los recursos pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico, toda vez que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6125-2022, 19 may. 2022, rad. 00029-01, entre otras).
De otro lado, conforme lo indicó el tribunal a-quo, no se evidencia yerro del accionado por haber expresado el reconocimiento de personería adjetiva del reclamante, pues al constatar que este obraba en causa propia -dada su calidad de abogado en ejercicio-, el juzgado autorizó su concurrencia y participación en el juicio, tras lo cual tramitó y resolvió de fondo su pretensión, independientemente de que su sentido no haya sido el que deseaba.
Por lo demás, tampoco es viable la tutela como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que desaprovechó, el actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, al no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, pues a ello se procede cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub júdice, no acontece.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión explicada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS