STC14037 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14037-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC14037-2022  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2022-00183-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Edwin Hofrey  Giraldo Peña frente a la sentencia de 14 de septiembre de  2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela instaurada  por José Alexander Barrera Rodríguez contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de Trinidad y Promiscuo del Circuito de Orocué,  extensiva a las partes en el proceso monitorio con radicado n°  2020–00003-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicitó dejar sin valor el auto con el que el juzgado          del circuito estimó mal denegada la apelación por          parte del municipal y la admitió contra el auto que denegó          una nulidad en el proceso monitorio en comento.  

Sostuvo  que es demandante en el juicio aludido y que el demandado fue  notificado por conducta concluyente del auto de apremio. Por ello,  este interpuso nulidad que fue denegada. Esa determinación fue  apelada por el deudor y el juzgado municipal denegó su  concesión por improcedente; no obstante, el del Circuito, al  resolver la queja, estimó mal denegado el recurso y lo  admitió. Decisión de la que deriva su lesión al  debido proceso.  

            

2. Los          convocados se opusieron a las pretensiones de la acción          constitucional. Señaló el juez de Trinidad que, el          amparo debía negarse por falta del requisito de          subsidiariedad, ya que “el          abogado tutelante bien pudo interponer el recurso de reposición          contra el auto del 27 de abril hogaño”.          Por su parte, el representante del despacho de Orocué señaló          que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera          instancia para dirimir decisiones ya ejecutoriadas. Finalmente, el          señor Giraldo Peña (demandado y aquí          recurrente) señaló las faltas que se cometieron en la          notificación personal del auto admisorio y la procedencia del          recurso de queja por la vulneración de los arts. 421 y 291          del C.G.P.  

            

3. La          Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Yopal decidió acceder a la súplica tras advertir que          el proceso monitorio es de única instancia, por tanto, en          aplicación de los arts. 17 y 419 del C.G.P., «la          regla general de la doble instancia no es aplicable dentro de los          procesos monitorios»,          por tanto «era          inviable que el ad quem adoptara la decisión de declarar mal          negado el recurso de apelación».  

            

4. Recurrió          el vinculado Edwin Giraldo, fincado en que se desconoció el          régimen de las nulidades procesales y el art. 421 del C.G.P.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          monitorio está previsto por el legislador colombiano como un          proceso declarativo especial, breve y expedito, mediante el cual, un          acreedor que carece de título ejecutivo puede pretender el          pago de una obligación dineraria determinada y exigible, que          provenga de un contrato.  

De  esta forma, el art. 419 del Código General del Proceso1  prevé un instrumento especial, ágil y simplificado, de  única instancia, pues únicamente se permite exigir el  pago de sumas que no excedan la mínima cuantía. Dada su  naturaleza, es un trámite  procesal sencillo2,  respecto del cual no proceden excepciones previas, ni demanda de  reconvención, no permite la intervención de terceros,  ni el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de un curador  ad  litem.  En síntesis, es una herramienta diseñada con la  finalidad de garantizar la tutela del crédito de manera  idónea.  

            

2. Ahora          bien, frente a la posibilidad de interponer recurso de alzada contra          los autos, la regla general señala que dichas providencias          son inapelables, salvo que se encuentren expresamente previstas en          el artículo 321 del Código General del Proceso.  

Así  se desprende de lo consagrado en el canon referido, en el cual se  indicó que «también  son apelables los siguientes autos proferidos  en primera instancia:…6.  El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la  resuelva».  

Por  tanto, para que un auto que resuelve una nulidad sea apelable, es  necesario que se profiera dentro de un proceso de primera instancia,  de lo contrario, si son resueltos en trámites de única  instancia, no admiten ese tipo de impugnación.  

            

3. Con          ese panorama, no habrá otra opción sino la de          confirmar el fallo del tribunal, comoquiera que, en efecto, el          juzgado del circuito convocado incurrió en una vía de          hecho al estimar mal denegada la apelación que se formuló          en el proceso monitorio, contra el auto que negó la nulidad          procesal por indebida notificación.  

Lo  dicho, porque si bien, por la naturaleza de la providencia, esto es,  al resolver la nulidad propuesta, dicho proveído es  susceptible de apelación, no resulta procedente al ser el  proceso monitorio un asunto que se define en única instancia.  

Recuérdese  que los litigios referidos únicamente pueden tener  pretensiones de mínima cuantía y, así, de  conformidad con el artículo 17 del Código General del  Proceso, dicho proceso es conocido por «[l]os  jueces civiles municipales (…) en única instancia».  De suerte que la totalidad de las determinaciones adoptadas allí  no serán pasibles de apelación.  

            

4. En          síntesis, al ser el proceso monitorio un juicio que se          adelanta en única instancia, dada su cuantía, los          proveídos allí proferidos son inapelables y, por          tanto, erró el juzgado acusado al estimar mal denegada la          alzada y admitirla.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “Art. 419 C.G.P. Procedencia. Quien          pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza          contractual, determinada y exigible que sea de mínima          cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción          a las disposiciones de este Capítulo”.  

2          Sentencia C-159 de 2016      

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