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STC14037-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC14037-2022
Radicación nº 85001-22-08-000-2022-00183-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Edwin Hofrey Giraldo Peña frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela instaurada por José Alexander Barrera Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad y Promiscuo del Circuito de Orocué, extensiva a las partes en el proceso monitorio con radicado n° 2020–00003-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó dejar sin valor el auto con el que el juzgado del circuito estimó mal denegada la apelación por parte del municipal y la admitió contra el auto que denegó una nulidad en el proceso monitorio en comento.
Sostuvo que es demandante en el juicio aludido y que el demandado fue notificado por conducta concluyente del auto de apremio. Por ello, este interpuso nulidad que fue denegada. Esa determinación fue apelada por el deudor y el juzgado municipal denegó su concesión por improcedente; no obstante, el del Circuito, al resolver la queja, estimó mal denegado el recurso y lo admitió. Decisión de la que deriva su lesión al debido proceso.
2. Los convocados se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional. Señaló el juez de Trinidad que, el amparo debía negarse por falta del requisito de subsidiariedad, ya que “el abogado tutelante bien pudo interponer el recurso de reposición contra el auto del 27 de abril hogaño”. Por su parte, el representante del despacho de Orocué señaló que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia para dirimir decisiones ya ejecutoriadas. Finalmente, el señor Giraldo Peña (demandado y aquí recurrente) señaló las faltas que se cometieron en la notificación personal del auto admisorio y la procedencia del recurso de queja por la vulneración de los arts. 421 y 291 del C.G.P.
3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal decidió acceder a la súplica tras advertir que el proceso monitorio es de única instancia, por tanto, en aplicación de los arts. 17 y 419 del C.G.P., «la regla general de la doble instancia no es aplicable dentro de los procesos monitorios», por tanto «era inviable que el ad quem adoptara la decisión de declarar mal negado el recurso de apelación».
4. Recurrió el vinculado Edwin Giraldo, fincado en que se desconoció el régimen de las nulidades procesales y el art. 421 del C.G.P.
CONSIDERACIONES
1. El monitorio está previsto por el legislador colombiano como un proceso declarativo especial, breve y expedito, mediante el cual, un acreedor que carece de título ejecutivo puede pretender el pago de una obligación dineraria determinada y exigible, que provenga de un contrato.
De esta forma, el art. 419 del Código General del Proceso1 prevé un instrumento especial, ágil y simplificado, de única instancia, pues únicamente se permite exigir el pago de sumas que no excedan la mínima cuantía. Dada su naturaleza, es un trámite procesal sencillo2, respecto del cual no proceden excepciones previas, ni demanda de reconvención, no permite la intervención de terceros, ni el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de un curador ad litem. En síntesis, es una herramienta diseñada con la finalidad de garantizar la tutela del crédito de manera idónea.
2. Ahora bien, frente a la posibilidad de interponer recurso de alzada contra los autos, la regla general señala que dichas providencias son inapelables, salvo que se encuentren expresamente previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Así se desprende de lo consagrado en el canon referido, en el cual se indicó que «también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:…6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva».
Por tanto, para que un auto que resuelve una nulidad sea apelable, es necesario que se profiera dentro de un proceso de primera instancia, de lo contrario, si son resueltos en trámites de única instancia, no admiten ese tipo de impugnación.
3. Con ese panorama, no habrá otra opción sino la de confirmar el fallo del tribunal, comoquiera que, en efecto, el juzgado del circuito convocado incurrió en una vía de hecho al estimar mal denegada la apelación que se formuló en el proceso monitorio, contra el auto que negó la nulidad procesal por indebida notificación.
Lo dicho, porque si bien, por la naturaleza de la providencia, esto es, al resolver la nulidad propuesta, dicho proveído es susceptible de apelación, no resulta procedente al ser el proceso monitorio un asunto que se define en única instancia.
Recuérdese que los litigios referidos únicamente pueden tener pretensiones de mínima cuantía y, así, de conformidad con el artículo 17 del Código General del Proceso, dicho proceso es conocido por «[l]os jueces civiles municipales (…) en única instancia». De suerte que la totalidad de las determinaciones adoptadas allí no serán pasibles de apelación.
4. En síntesis, al ser el proceso monitorio un juicio que se adelanta en única instancia, dada su cuantía, los proveídos allí proferidos son inapelables y, por tanto, erró el juzgado acusado al estimar mal denegada la alzada y admitirla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “Art. 419 C.G.P. Procedencia. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo”.
2 Sentencia C-159 de 2016