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STC14035-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14035-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03473-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Doce y Trece Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, todos de Cali, la Universidad Pedagógica Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaría de Educación Municipal, el Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio -Fomag-Fiduprevisora SA-, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Subsecretaria para la Dirección y Administración de Recursos de la Alcaldía Municipal, la Gobernación del Valle, la Personería Delegada para la Participación Ciudadana y la Protección del Interés Público, la Comisión Nacional de Servicio Civil, el Ministerio de Educación Nacional, Convalidaciones, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali y citadas las partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicados 2021-00070-00 y 2021-00173-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en los trámites de tutela referenciados.
Del extenso y ambiguo escrito constitucional, además de la revisión de los soportes allegados, se establece que Óscar Fernando Quintero Mesa promovió una acción de la tutela contra la Universidad Pedagógica Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de radicado Nº 2021-00173-01, asunto que negado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, concedió el Tribunal Superior el 4 de octubre de 2021, para ordenar al mencionado establecimiento educativo, «que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación (…), [le] notifi[que] a Óscar Fernando Quintero Mesa la respuesta del 30 de julio de 2019, en la dirección física o electrónica proporcionada por el señor Quintero Mesa (…); [además, dispuso] oficiar a la Defensoría Regional del Pueblo, para que [le] proporcione asesoría y acompañamiento».
Señaló que, si bien la Corporación accionada amparó sus derechos, nada dispuso para que se tuviera en cuenta el «silencio administrativo positivo a su favor», por parte de los entes allá acusados, lo cual habría generado que le «devolvieran el empleo» y, que, además, tales entidades «engañaron a los jueces bajo juramento» porque sin contar con el permiso del Ministerio de Trabajo lo desvincularon.
Agregó que el Tribunal Superior de Cali debe disponer el arresto de quienes no han cumplido su sentencia y de los que continúan vulnerando sus garantías, sin embargo, no ha procedido de esa forma.
En cuanto a la acción de tutela con radicado Nº 2021-00070-00, se establece que el accionante la propuso contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali por la presunta mora en la que incurrió para definir el amparo que propuso frente a la Secretaría de Educación Municipal, el Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio -Fomag–Fiduprevisora S.A.-, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Subsecretaria para la Dirección y Administración de Recursos de la Alcaldía Municipal, la Gobernación del Valle, la Personería Delegada para la Participación Ciudadana y la Protección del Interés Público, la Comisión Nacional de Servicio Civil, el Ministerio de Educación Nacional, Convalidaciones, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali.
Dicho amparo lo negó el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 26 de marzo de 2021, determinación que el actor no impugnó.
De las confusas manifestaciones del solicitante, se puede concluir que cuestiona la anterior decisión porque no se tuvieron en cuenta sus especiales circunstancias de vulnerabilidad, relacionadas con su la violencia que ha padecido, su estado de salud y la pérdida de la capacidad laboral que le se fijó en el 53,18% al hallarse deficiencias por alteraciones en el «sistema cardiovascular (…) nervioso central y periférico (…) [y] trastornos mentales y de comportamiento», entre otros.
Indica además, que sus garantías continúan siendo lesionadas, ya que tiene reportes de «información negativa en las centrales de riesgo sin su autorización y, lo más grave, sin existir obligación alguna de su parte frente a ésta (…) [y] la Universidad de Caldas me ha discriminado, siendo egresado, tanto en la beca de estudios, como al acceso de estudio de doctorado y lo mismo hizo la UANM, como estoy haciendo un doctorado en derecho y un posdoctorado, requiero que me paguen esos estudios y estoy por graduarme en 3 doctorados en Venezuela, fuera de eso tengo epilepsia congénita, que se incrementó con la violación desde los 9 años de edad, con una calificación de un 53.18%, sin empleo, sin con qué pagar arriendo y sin con qué vivir, exijo me sea otorgado los auxilios que tienen que darme por la Ley 387 de 1997 que tenía que aplicar a mi caso». (sic).
2. De las manifestaciones vagas y extensas del reclamante, se desprende que pretende que se «revoquen las sentencias constitucionales» proferidas por el Tribunal Superior de Cali, y se acceda a todas y cada una de las pretensiones que invocó en los trámites de tutela que reprocha.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali indicó que en la acción de tutela 2021-00070-00 profirió sentencia el 26 de marzo de 2021 negando las pretensiones del accionante. Señaló que el amparo no podía concederse porque incumple el presupuesto de la inmediatez, además, la Corte Constitucional ya excluyó de revisión dicho trámite.
En escrito posterior, indicó en cuanto al amparo con radicado 2021-00173-01, «que (…) se trata de tutela contra una sentencia de tutela, (…) que en la providencia del 04 de octubre de 2021 yacen las razones para tomar la decisión a las cuales me remito, no sin antes, solicitar se compruebe si la tutela cumple con el requisito de inmediatez (…), así mismo, inform[ó] que anteriormente el accionante ya interpuso otra acción de tutela con motivo de la providencia anteriormente mencionada (Rad. 1100102-03-000-2022-02120-00)».
3. El Defensor del Pueblo -Regional Valle del Cauca- pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues desconoce los hechos alegados en la tutela y considera que no se le enrostra vulneración alguna.
4. La Universidad Pedagógica Nacional expresó que el actor ha acudido a la tutela en múltiples ocasiones, alegando cuestiones similares.
Resaltó que fallo de 4 de octubre de 2021 que profirió el Tribunal Superior de Cali en el radicado 2021-00173-01 fue cumplido, como así lo ha determinado el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali en varias oportunidades, y agregó que el peticionario está haciendo un uso indebido de la tutela, razones por las que pidió que se negara la protección.
5. La Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional pidió negar la tutela porque esa entidad no ha incurrido en «una actuación omisiva o incumplimiento» que lesione los derechos del solicitante. Agregó que el fallo de tutela de 28 de mayo de 2018, donde el Tribunal Superior ordenó realizarle al actor «una nueva valoración del estudio de seguridad», fue acatado y destacó que el peticionario ha incurrido en una «actuación temeraria».
6. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali indicó que conoció de otra tutela interpuesta por el actor, bajo el radicado 2022-00072-00, trámite en el que en sentencia de 16 de agosto de 2022 negó el auxilio por improcedente y actualmente las diligencias e encuentran en la Corte Constitucional.
7. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- reclamó su desvinculación, como quiera que «no es esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante».
8. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali – Oficina Sisbén- indicó que no ha vilnrado las garantías del solicitante, ya que, en su criterio, «corresponde exclusivamente a Data-Crédito explicar (…), el motivo por el cual el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA está registrado en su sistema de información como deudor moroso, proceso en el cual nuestra entidad no tiene competencia para intervenir».
9. La Secretaría de Educación de Cali indicó que el actor ha formulado varias tutelas con iguales argumentos. Señaló que esta vía no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de «emolumentos económicos» y destacó que el actor no ha formulado peticiones ante esa entidad por los hechos que dieron lugar al actual amparo; asimismo, expuso que las quejas del peticionario carecen de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que relata hechos ocurridos hace mucho tiempo y, además, no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa.
10. El Departamento del Valle del Cauca pidió negar el amparo en su contra porque «se puede percibir una Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, pues no es la entidad que defiendo la llamada a conjurar bajo los términos pretendidos».
11. La Fiscalía General de la Nación indicó la improcedencia del auxilio, dado que «el accionante debe dirigirse a los medios dispuestos por esta Entidad para informar los hechos que presuntamente constituyen hechos delictivos y en esa medida, se procederá a investigar y ejercer la acción penal, si es el caso».
12. El Departamento Nacional de Planeación y la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, en escritos separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
13. El Procurador 06 Judicial Civil II -Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles- advirtió que al no existir «precisión ni claridad sobre los hechos nuevos y concretos que le sirven de fundamento como tampoco respecto de las pretensiones que puedan derivarse de ello, (…) corresponderá definir, dentro de las facultades oficiosas del juez constitucional, si hay lugar a amparar un derecho fundamental del actor a partir de la dispersa información».
14. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali indicó que conoció de la tutela interpuesta por el actor contra la Secretaría de Educación Municipal, Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio -Fomag-Fiduprevisora SA, Alcaldía de Santiago de Cali, Subsecretaria para la Dirección y Administración de Recursos de la Alcaldía Municipal, Gobernación del Valle, Personería y otros, bajo el radicado 2021-00055-00, amparo negado en primer y segundo grado y por lo cual estima improcedente el actual auxilio.
15. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- anotó que el actor impulsó otro amparo en su contra, pero fue negado en primera y segunda instancia con sentencias de 16 de julio de 2019 y 23 de agosto siguiente, respectivamente.
16. La Nueva EPS señaló que el accionante se encuentra afiliado a esa institución, no obstante, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva en este amparo porque no puede atender las pretensiones del actor y éste tampoco le ha criticado el quebranto de sus garantías.
17. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de tutela, así como los soportes allegados a este trámite, se advierte el fracaso de las quejas propuestas por el accionante frente a las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali el 26 de marzo de 2021 y el 4 de octubre de 2021, en los radicados Nº 2021-00070 y 2021-00173, respectivamente, pues los reproches expuestos por esta vía residual y extraordinaria ya fueron alegados y decididos por esta especial jurisdicción, razón por la cual, las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, puesto que
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. No puede olvidarse, que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela al proferir sus fallos en esta especial jurisdicción, tras agotarse la impugnación, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
Mecanismos procesales que el actor desaprovechó, pues los dos amparos cuestionados fueron excluidos de revisión1, por lo cual no puede reabrirse el debate allí decidido, ya que tales decisiones constituyen «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha establecido,
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
3. Resta señalar que si el reclamante reprocha el trámite impartido a las solicitudes de desacato que promovió en el radicado 2021-00173, ningún éxito puede tener esa censura, toda vez que ha incurrido en temeridad, (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991) pues ese cuestionamiento lo ha expuesto sin éxito en varias ocasiones y, frente lo anterior, el Tribunal Superior de Cali en las acciones de tutelas radicadas bajo los Nº 2022-00256 y 2022-00110, y, esta Corporación, en STC6507-2029 y STC9195-2022, han desestimado su queja al observar el abuso en el que ha incurrido en la formulación del amparo y la inexistencia de irregularidades en esos trámites.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Rad. 2021-00173, excluida de revisión el 15 de diciembre de 2021, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-10-14&radi=Radicados&palabra=Quintero+Mesa+&radi= radicados&todos=%25
Rad. 2021-00070, excluida de revisión el 19 de julio de 2021, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4= 2022-10-14&radi=Radicados&palabra=Quintero+Mesa&radi=radicados&todos=%25