STC14035 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14035-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14035-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03473-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Óscar  Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  trámite  al que fueron vinculados los  Juzgados Doce y Trece Civil del Circuito y Décimo Civil  Municipal, todos de Cali, la  Universidad Pedagógica Nacional, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar,  la Secretaría de Educación Municipal, el Fondo Nacional  de Prestaciones Económicas del Magisterio -Fomag-Fiduprevisora  SA-, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Subsecretaria para la  Dirección y Administración de Recursos de la Alcaldía  Municipal, la Gobernación del Valle, la Personería  Delegada para la Participación Ciudadana y la  Protección  del Interés Público, la Comisión Nacional de  Servicio Civil, el Ministerio de Educación Nacional,  Convalidaciones, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y el Juzgado Décimo Civil  Municipal de Cali y citadas las partes e intervinientes en las  acciones de tutela con radicados 2021-00070-00 y 2021-00173-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, vida, salud y mínimo vital,  entre otros,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en los trámites  de tutela referenciados.  

Del  extenso y ambiguo escrito constitucional, además de la  revisión de los soportes allegados, se establece que Óscar  Fernando Quintero Mesa promovió una acción de la  tutela contra la Universidad Pedagógica Nacional y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de radicado Nº  2021-00173-01,  asunto  que negado por el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali,  concedió el Tribunal Superior el 4 de octubre de 2021, para  ordenar al mencionado establecimiento educativo, «que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación (…),  [le]  notifi[que]  a Óscar Fernando Quintero Mesa la respuesta del 30 de julio de  2019, en la dirección física o electrónica  proporcionada por el señor Quintero Mesa (…);  [además,  dispuso]  oficiar a la Defensoría Regional del Pueblo, para que [le]  proporcione  asesoría y acompañamiento».  

Señaló  que, si bien la Corporación accionada amparó sus  derechos, nada dispuso para que se tuviera en cuenta el «silencio  administrativo positivo a su favor»,  por parte de los entes allá acusados, lo cual habría  generado que le «devolvieran  el empleo»  y, que, además, tales entidades «engañaron  a los jueces bajo juramento»  porque sin contar con el permiso del Ministerio de Trabajo lo  desvincularon.  

Agregó que  el Tribunal Superior de Cali debe disponer el arresto de quienes no  han cumplido su sentencia y de los que continúan vulnerando  sus garantías, sin embargo, no ha procedido de esa forma.  

En cuanto a la  acción de tutela con radicado Nº 2021-00070-00,  se establece que el accionante la propuso contra el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Cali por la presunta mora en la que incurrió  para definir el amparo que propuso frente a la Secretaría de  Educación Municipal, el Fondo Nacional de Prestaciones  Económicas del Magisterio -Fomag–Fiduprevisora S.A.-, la  Alcaldía de Santiago de Cali, la Subsecretaria para la  Dirección y Administración de Recursos de la Alcaldía  Municipal, la Gobernación del Valle, la Personería  Delegada para la Participación Ciudadana y la  Protección  del Interés Público, la Comisión Nacional de  Servicio Civil, el Ministerio de Educación Nacional,  Convalidaciones, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y el Juzgado Décimo Civil  Municipal de Cali.  

Dicho  amparo lo negó el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 26  de marzo de 2021, determinación que el actor no  impugnó.  

De las confusas  manifestaciones del solicitante, se puede concluir que cuestiona la  anterior decisión porque no se tuvieron en cuenta sus  especiales circunstancias de vulnerabilidad, relacionadas con su la  violencia que ha padecido, su estado de salud y la pérdida de  la capacidad laboral que le se fijó en el 53,18% al hallarse  deficiencias por alteraciones en el «sistema  cardiovascular (…)  nervioso  central y periférico (…)  [y]  trastornos mentales y de comportamiento»,  entre otros.  

Indica además,  que sus garantías continúan siendo lesionadas, ya que  tiene reportes de «información  negativa en las centrales de riesgo sin su autorización y, lo  más grave, sin existir obligación alguna de su parte  frente a ésta (…)  [y]  la  Universidad de Caldas me ha discriminado, siendo egresado, tanto en  la beca de estudios, como al acceso de estudio de doctorado y lo  mismo hizo la UANM, como estoy haciendo un doctorado en derecho y un  posdoctorado, requiero que me paguen esos estudios y estoy por  graduarme en 3 doctorados en Venezuela, fuera de eso tengo epilepsia  congénita, que se incrementó con la violación  desde los 9 años de edad, con una calificación de un  53.18%, sin empleo, sin con qué pagar arriendo y sin con qué  vivir, exijo me sea otorgado los auxilios que tienen que darme por la  Ley 387 de 1997 que tenía que aplicar  a mi caso».  (sic).  

2.  De las manifestaciones vagas y extensas del reclamante, se desprende  que pretende que se «revoquen  las sentencias constitucionales»  proferidas por el Tribunal Superior de Cali, y se acceda a todas y  cada una de las pretensiones que invocó en los trámites  de tutela que reprocha.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Cali indicó que en la acción de  tutela 2021-00070-00 profirió sentencia el 26 de marzo de 2021  negando las pretensiones del accionante. Señaló que el  amparo no podía concederse porque incumple el presupuesto de  la inmediatez, además, la Corte Constitucional ya excluyó  de revisión dicho trámite.  

En  escrito posterior, indicó en cuanto al amparo con radicado  2021-00173-01, «que  (…)  se  trata de tutela contra una sentencia de tutela, (…)  que en la providencia del 04 de octubre de 2021 yacen las razones  para tomar la decisión a las cuales me remito, no sin antes,  solicitar se compruebe si la tutela cumple con el requisito de  inmediatez (…),  así mismo, inform[ó]  que anteriormente el accionante ya interpuso otra acción de  tutela con motivo de la providencia anteriormente mencionada (Rad.  1100102-03-000-2022-02120-00)».  

3.  El Defensor del Pueblo -Regional Valle del Cauca- pidió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, pues desconoce los hechos alegados en la tutela y  considera que no se le enrostra vulneración alguna.  

4.  La Universidad Pedagógica Nacional expresó que el actor  ha acudido a la tutela en múltiples ocasiones, alegando  cuestiones similares.  

Resaltó  que fallo de 4 de octubre de 2021 que profirió el Tribunal  Superior de Cali en el radicado 2021-00173-01 fue cumplido, como así  lo ha determinado el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali en  varias oportunidades, y agregó que el peticionario está  haciendo un uso indebido de la tutela, razones por las que pidió  que se negara la protección.  

5.  La Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección  de Bienestar Social de la Policía Nacional pidió negar  la tutela porque esa entidad no ha incurrido en «una  actuación omisiva o incumplimiento»  que lesione los derechos del solicitante. Agregó que el fallo  de tutela de 28 de mayo de 2018, donde el Tribunal Superior ordenó  realizarle al actor «una  nueva valoración del estudio de seguridad»,  fue acatado y destacó que el peticionario ha incurrido en una  «actuación  temeraria».  

6.  El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali indicó que conoció de otra tutela  interpuesta por el actor, bajo el radicado 2022-00072-00, trámite  en el que en sentencia de 16 de agosto de 2022 negó el auxilio  por improcedente y actualmente las diligencias e encuentran en la  Corte Constitucional.  

7.  La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- reclamó  su desvinculación, como quiera que «no  es esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico  planteado por la accionante».  

8.  El Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali  – Oficina Sisbén- indicó que no ha vilnrado las  garantías del solicitante, ya que, en su criterio,  «corresponde  exclusivamente a Data-Crédito explicar (…),  el motivo por el cual el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO  MESA está registrado en su sistema de información como  deudor moroso, proceso en el cual nuestra entidad no tiene  competencia para intervenir».  

9.  La Secretaría de Educación de Cali indicó que el  actor ha formulado varias tutelas con iguales argumentos. Señaló  que esta vía no es el mecanismo idóneo para solicitar  el pago de «emolumentos  económicos»  y destacó que el actor no ha formulado peticiones ante esa  entidad por los hechos que dieron lugar al actual amparo; asimismo,  expuso que las quejas del peticionario carecen de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, ya que relata hechos ocurridos hace  mucho tiempo y, además, no acudió a la jurisdicción  contencioso administrativa.  

10.  El Departamento del Valle del Cauca pidió negar el amparo en  su contra porque «se  puede percibir una Falta de Legitimación en la Causa por  Pasiva, pues no es la entidad que defiendo la llamada a conjurar bajo  los términos pretendidos».  

11.  La Fiscalía General de la Nación indicó la  improcedencia del auxilio, dado que «el  accionante debe dirigirse a los medios dispuestos por esta Entidad  para informar los hechos que presuntamente constituyen hechos  delictivos y en esa medida, se procederá a investigar y  ejercer la acción penal, si es el caso».  

12.  El Departamento Nacional de Planeación y la Oficina Asesora  Jurídica de la Personería de Bogotá, La Oficina  Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, en escritos  separados, pidieron su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

13.  El Procurador 06 Judicial Civil II -Procuraduría Delegada  Mixta para Asuntos Civiles- advirtió que al no existir  «precisión  ni claridad sobre los hechos nuevos y concretos que le sirven de  fundamento como tampoco respecto de las pretensiones que puedan  derivarse de ello, (…)  corresponderá definir, dentro de las facultades oficiosas del  juez constitucional, si hay lugar a amparar un derecho fundamental  del actor a partir de la dispersa información».  

14.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali indicó que conoció  de la tutela interpuesta por el actor contra la Secretaría de  Educación Municipal, Fondo Nacional de Prestaciones Económicas  del Magisterio -Fomag-Fiduprevisora SA, Alcaldía de Santiago  de Cali, Subsecretaria para la Dirección y Administración  de Recursos de la Alcaldía Municipal, Gobernación del  Valle, Personería y otros, bajo el radicado 2021-00055-00,  amparo negado en primer y segundo grado y por lo cual estima  improcedente el actual auxilio.  

15.  El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- anotó que el actor  impulsó otro amparo en su contra, pero fue negado en primera y  segunda instancia con sentencias de 16 de julio de 2019 y 23 de  agosto siguiente, respectivamente.  

16.  La Nueva EPS señaló que el accionante se encuentra  afiliado a esa institución, no obstante, aseveró que  carece de legitimación en la causa por pasiva en este amparo  porque no puede atender las pretensiones del actor y éste  tampoco le ha criticado el quebranto de sus garantías.  

17.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. En asunto que  ocupa la atención de la Sala, examinado  el escrito de tutela, así como los soportes allegados a este  trámite, se advierte el fracaso de las quejas propuestas por  el accionante frente a las sentencias proferidas por el Tribunal  Superior de Cali el 26 de marzo de 2021 y el 4 de octubre de 2021, en  los radicados Nº 2021-00070 y 2021-00173, respectivamente, pues  los reproches expuestos por esta vía residual y extraordinaria  ya fueron alegados y decididos por esta especial jurisdicción,  razón por la cual, las  decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia constitucional a través de ese mismo  mecanismo, puesto que  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  No puede olvidarse,  que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de  tutela al proferir sus fallos en esta especial jurisdicción,  tras agotarse la impugnación, el legislador ha establecido la  revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de  insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a  esa Corporación su escogencia, así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

Mecanismos  procesales que el actor desaprovechó, pues los dos amparos  cuestionados fueron excluidos de revisión1,  por lo cual no puede reabrirse el debate allí decidido, ya que  tales decisiones constituyen «cosa  juzgada constitucional».  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha establecido,  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas,  ‘(…)  decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso  de selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

3. Resta señalar  que si el reclamante reprocha el trámite impartido a las  solicitudes de desacato que promovió en el radicado  2021-00173, ningún éxito puede tener esa censura, toda  vez que ha incurrido en temeridad, (artículo 38 del Decreto  2591 de 1991) pues ese cuestionamiento lo ha expuesto sin éxito  en varias ocasiones y, frente lo anterior, el Tribunal Superior de  Cali en las acciones de tutelas radicadas bajo los Nº 2022-00256  y 2022-00110, y, esta Corporación, en STC6507-2029 y  STC9195-2022, han desestimado su queja al observar el abuso en el que  ha incurrido en la formulación del amparo y la inexistencia de  irregularidades en esos trámites.  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por  Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rad.          2021-00173, excluida          de revisión el 15 de diciembre de 2021,          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-10-14&radi=Radicados&palabra=Quintero+Mesa+&radi=        radicados&todos=%25          

Rad.          2021-00070, excluida de revisión el 19 de julio de 2021,          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=        2022-10-14&radi=Radicados&palabra=Quintero+Mesa&radi=radicados&todos=%25      

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