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STC14034-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14034-2022
Radicaciones acumuladas nº
66001-22-13-000-2022-00269-01
66001-22-13-000-2022-00270-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en los amparos constitucionales que promovió Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, extensiva a los demás intervinientes en las acciones populares n° 66594-31-89-001-2021-00230-00 y 66594-31-89-001-2022-00063-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se ordene a la autoridad cuestionada decidir las acciones populares que le promovió a William Hernández Páez – Funeraria Moisés y a Jorge Iván Ospina Isaza – Grupo Empresarial La Aurora S.A.S, en el término de veinticuatro (24) horas, e instó a que se dé aplicación a las sentencias STC8900-2020 y STL11465-2020.
Como soporte de su pedimento relató que en los trámites de las acciones populares con radicados nº. 2022-230 y nº. 2021-063 que se adelantaron en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, se incumplieron «(…) los términos procesales establecidos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998», toda vez que no se ha dictado sentencia. Por lo tanto, a su juicio, dichas situaciones lesionaron sus prerrogativas constitucionales.
2. La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda y la Defensoría del Pueblo exigieron que se les desvincule por ser extrañas a las quejas. El estrado remitió el enlace de los expedientes objeto de estudio, e informó las actuaciones realizadas en cada proceso.
3. El tribunal indicó que el 29 de agosto de 2022 se acumularon y admitieron las acciones de tutela. Ahora, frente a la gestión nº. 2022-00269-00, la colegiatura negó el amparo al considerar la existencia de un hecho superado; y respecto al juicio nº. 2022-00270-00, concedió el resguardo tras concluir que el juzgado incurrió en mora judicial.
4. El promotor impugnó sin mayor sustento y manifestó una situación ajena a los hechos de las tutelas.
CONSIDERACIONES
Previo al análisis del caso, se debe precisar que con relación a la queja por la tardanza en que incurrió la judicatura dentro de la acción popular nº. 2022-00063-00, el Tribunal en primera instancia amparó lo pedido al determinar que el despacho «desbordó el plazo legal de los veinte (20) días para fallar (Art.34, Ley 472), sin justificación». Por lo anterior, comoquiera que el inciso final del artículo 320 del Código General del Proceso establece que, «[p]odrá interponer recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia», entonces, el aquí convocante carecería de interés para proponer el recurso frente a esta decisión y en consecuencia no puede ser estudiado.
Ahora bien, respecto a la censura concerniente a la mora judicial en el proceso nº. 2021-00230-00, al no haberse emitido fallo en cumplimiento de «(…) los términos procesales establecidos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998», deviene la necesidad de ratificar el veredicto impugnado por hecho superado, comoquiera que en el transcurso de este resguardo el juzgado impartió el trámite correspondiente previó a resolver el asunto, esto es, decretó prueba de oficio en la que se apuntó que «[a]ntes de proferir sentencia en el presente asunto, y teniendo en cuenta que es un hecho notorio la construcción de la rampa por parte de la Funeraria Moisés, se hace necesario oficiar a la Oficina de Planeación Municipal» para que presente el informe técnico pertinente (6 sept. 2022)1. Con esa perspectiva, se configura el hecho superado, como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, como las ocurridas en STC15510-2021 y STC10752-2020, pues el proceso aludido fue impulsado por el accionado, aunado a que, dada la prueba de oficio que decretó, no se halla para sentenciar aún, por lo que no es dable atribuirle tardanza por ello.
De otra parte, resulta pertinente indicar que las providencias citadas por el quejoso (STC8900-2020 y STL11465-2020), no habilitan la intervención constitucional, pues si bien en ellas se concedió el amparo suplicado por el accionante, lo fue porque se constataron las lesiones a sus prerrogativas constitucionales, situación que no se predica de los casos que aquí se estudian.
En definitiva, dado que no se evidencia tardanza que deba ser remediada por esta senda, no queda alternativa distinta a confirmar el resguardo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 43AutoOrdenaOficiarPlaneaciónMunicipal, del expediente digital.