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AC4285-2022 (2018-00029-01)
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada Ponente
AC4285-2022
Radicación 08001-31-03-001-2018-00029-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad Calcareos S.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, contra la recurrente y Concrecem S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La ANI pidió que se decrete a su favor por motivos de utilidad pública o de interés social la expropiación y, por consiguiente, la trasferencia forzosa del predio identificado con la ficha predial número CCB-UF5-001-ID elaborada por la concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. el 21 de julio de 2015, con un área requerida de terreno de 1,8177 hectáreas determinada con la abscisa inicial K0+391 y la abscisa final K0+621 predio ubicado en el municipio de Malambo y comprendido dentro de los linderos que se indican en la demanda.
Y que para hacer efectiva la transferencia forzosa de la propiedad, se disponga la inscripción de la sentencia y del acta de entrega anticipada ante el Registrador de Instrumentos Públicos competente.
2. Como sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de resumen:
1. Que la Agencia Nacional de Infraestructura en coordinación con la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. en virtud del contrato de concesión 004 de 2014 se encuentra adelantando el proyecto de infraestructura de transporte vial Cartagena – Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad Subsector 01 – Unidad Funcional 5, como parte de la modernización de la red vial nacional.
2. Que para la ejecución del proyecto referido se requiere junto con las construcciones anexas y los cultivos la adquisición del predio identificado con la ficha predial número CCB-UF5-001-ID, elaborada por la concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. el 21 de julio de 2015, con un área requerida de terreno de 1,8177 hectáreas que se ubica entre la abscisa inicial K0+ 391 y la abscisa final K0+621, predio que se localiza en Malambo y que se encuentra comprendido dentro de los linderos indicados en la demanda.
3. Que el inmueble objeto del proceso se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 041-66421 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad, y que fue avaluado por la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz para abril de 2016 en la suma de $3 650 208 476,99.
4. El 24 de junio de 2016, la señora Lilibeth Romo, apoderada de la demandada suscribió acta definitiva de entrega del predio y que el 19 de julio siguiente se le consignó la suma de $2 555 145 933.
5. Transcurrido el término legal para el trámite del proceso de enajenación voluntaria se ordenó iniciar los trámites judiciales.
4. En fallo de 7 de mayo de 2019, el a quo decretó la expropiación del bien raíz objeto del proceso, negó el daño emergente y lucro cesante solicitado por la parte demandada y determinó como valor del bien $5 198 282 976,97.
5. La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que debe reconocerse el daño emergente y el lucro cesante solicitado.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 4 de diciembre de 2019, resolvió confirmar la emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
El ad quem luego de referirse a la naturaleza jurídica del proceso de expropiación, pasó a estudiar los temas de la censura.
En lo tocante al daño emergente advirtió que los peritos partieron de la valorización o desvalorización del predio, basados en las posibles licencias de construcción o edificaciones que podrían levantarse, y si bien se trata de un método autorizado se limita a exhibir la cuantificación «más no la existencia del daño».
Y agregó que los criterios de evaluación parten de una premisa hipotética, esto es, de la eventualidad de que se expida una licencia de construcción o de las posibles edificaciones que podrían levantarse dentro del predio, pero que no se puede entrar «a reconocer daños hipotéticos cuando ha quedado corroborado que no existe consolidación de dicho daño» y es que el demandado «no puede pretender (…) el reconocimiento de lo que pudo ser y no es».
A continuación, se ocupó del examen del lucro cesante, efecto para el cual hizo referencia de la prueba pericial allegada así como de las documentales obrantes, para concluir que el perjuicio irrogado debe ser cierto y actual, y que no es viable reconocerlo ya que «no existe causalidad que disponga el área expropiada correspondía a un área de secado de materia prima», y que en el dictamen no se tuvieron en cuenta los gastos de la sociedad previo a la realización de la obra, a quien de poder determinar cuál fue el monto que se dejó percibir.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La demanda se fundó en dos cargos, que enmarcó en violaciones por la vía indirecta y por la vía directa.
El primer cargo lo sustenta el inconforme en la ocurrencia de dos vicios diferentes: i) un error de hecho manifiesto por la apreciación indebida no solo de la demanda y su contestación, sino principalmente de un dictamen pericial, vicio que lo llevó a infringir el artículo 58 de la Constitución Política, los artículos 20 y 37 de la Ley 1682 de 2013, el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso y los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 282 de 1995; ii) error de hecho manifiesto por falta de apreciación probatoria del anexo técnico especial y específico del avalúo, fechado el 6 de abril de 2017, que no fue allegado por la parte demandante pese a que debió anexarse y el estudio realizado por la firma COMTASA de fecha 28 de noviembre de 2016.
En lo referente a la causal en comento adujo que el razonamiento del Tribunal de considerar que el daño no era cierto es contraevidente, ya que «la existencia del daño no es otra – no puede ser otra – que el fraccionamiento de un predio de mayor extensión como consecuencia de la expropiación de una franja de terreno», para concluir que resulta contraevidente que se considere que el daño es inexistente pero se acepte la metodología utilizada por los peritos para cuantificarlo lo que «deviene en un craso y evidente error de raciocinio por indebida apreciación del dictamen pericial».
El segundo cargo se sustenta en la infracción por la vía directa al haberse interpretado de manera errónea por el Tribunal los incisos 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 1563 de 2013, ya que los interpretó de manera diferente al que le confiere la sentencia C-750 de 2015 de la Corte Constitucional.
Que el Tribunal exigió a la sociedad demandada una particular actividad probatoria que permitiera satisfacer una interpretación condicional de los incisos 2 y 5 del artículo 1682 de 2013 que lo llevó a suponer:
a. En cuanto al daño emergente, que para acceder a la indemnización al demandado le corresponde acreditar un daño diferente de la expropiación misma, para luego acreditar su cuantía.
b. En cuanto al lucro cesante, que para acceder a la indemnización al demandado le corresponde probar algo diferente a la pérdida de sus ganancias futuras asociadas a la productividad del bien expropiado.
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario.
1. El recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino que es requerido que la censura este soportada en las causales taxativamente previstas en la ley» (CSJ AC3495-2014); así mismo tiene un carácter limitado, lo que implica, entre otras cosas, que sólo está consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo 334 del código de ritos, en las hipótesis previstas en el precepto en cita, concordado con el artículo 338 ibidem.
Ahora bien, el recurso en comento sólo está llamado a prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.
Señala la norma que esta demanda, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles relacionados en el numeral 1, artículo 344 ut supra, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas, sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).
Sobre la temática, esta Corporación de antaño ha orientado:
“para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)» (Reiterado en AC4034-2021, AC828-2022).
2. Requisitos legales.
1. Antes de analizar los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de la protesta extraordinaria, en los que se estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes. ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los sustentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa». iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
Respecto al numeral (iii) referido en el párrafo precedente se exige que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
“como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador” (CSJ AC2947-2017 reiterado en AC1805-2020, AC5810 de 2021).
2. Cuando se formulan los cargos consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 336 del estatuto procesal civil debe invocarse la violación de una norma sustancial, efecto para el cual la selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser antojadiza «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01, reiterada en AC2194 de 2021).
3. Conforme lo reglado en el numeral 1° del artículo 336 del Código General del Proceso, es causal del recurso extraordinario de casación «la violación directa de una norma jurídica sustancial», la que atendiendo lo reglado en el numeral 2° del artículo 344 ibidem deberá circunscribirse «a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
Ocurre la violación directa de una norma sustancial cuando el juzgador incurre en alguno de estos supuestos: a) cuando no tuvo en cuenta los preceptos que regulan el caso; b) aplica una norma ajena al caso, o c) a pesar de haber acertado en la selección no le dio el alcance que tenía.
Sobre el tema en estudio, la Corporación ha dejado sentado:
“Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…) En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace’ (SC de 17 nov. 2005, rad. 7567, reiterada CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2008-00322) (Reiterada en SC4256-2020).
Cuando se invoca el error de derecho por la Sala se ha dicho que, aunque también es exigible el contraste de la sentencia atacada con el medio, aquella será para:
“patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que…consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria» (CSJ SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01, reiterada en SC4667 de 2021)
3. El caso en concreto.
La demanda de casación no cumple, en este caso, con las anteriores exigencias técnicas como pasa a explicarse.
1. En lo que tiene que ver con el cargo primero según el recurrente el ad quem vulneró a) el artículo 58 de la Constitución Política; b) los artículos 20 y 37 de la Ley 1682 de 2013; c) el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso y d) los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 222 de 1995.
1. Teniendo en cuenta que entre las disposiciones presuntamente transgredidas se encuentra el artículo 58 de la Carta Política, para que resulte viable emprender el estudio de la acusación por esta vía, el primer tamiz que debe superar es el de ostentar la calidad de sustancial, para lo cual se efectuarán las siguientes precisiones:
Para que una norma pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se encuentre plasmado dentro un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución, sino que resulta imperioso que tenga incidencia directa en determinada relación jurídica para declararla, generarla o alterarla; por tal razón, la acepción de aquel concepto ha sido decantada por la Corte así:
“Son de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n] obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (SC4794, 27 oct. 2021, rad. n.° 2012-00488-01) (Reiterado en AC706 de 2022).
Cuando se trata de la Constitución Política, sabido es que por antonomasia es norma de normas, tal como lo consagra su propio artículo 4 y, por ende, se encuentra en el pináculo del ordenamiento patrio, situación que impone la necesidad que todo el cuerpo positivo de nuestra legislación tenga por objeto desarrollar sus preceptos o, por lo menos, no contravenir su esencia, cuando el asunto verse sobre temas ajenos a los allí enunciados.
Sobre el particular, vale resaltar que la Carta Política está integrada por el preámbulo, la parte orgánica y la parte dogmática, última en la que convergen los valores, principios1 y derechos que fundan las bases del Estado Colombiano.
Siendo así, como no puede desconocerse la primacía imperante de la Constitución y, en particular, la que contempla los derechos reconocidos a los habitantes en sus múltiples dimensiones, fundamentales; sociales, económicos y culturales; colectivos y del medio ambiente, se concluye que el articulado que la compone tiene, per se, una naturaleza prevalente, ya que ninguna norma de rango inferior puede transgredirla o desfigurarla.
Ahora bien, aunque ciertamente, en casos muy puntuales algún canon superior podría tener los visos que se exigen para calificarlo como sustancial, ese simple hecho no basta para que se abra la senda de su estudio dentro del recurso de casación, en la medida en que, si el asunto en litigio se encuentra desarrollado en alguna disposición del ordenamiento, debe invocarse también la norma de linaje sustancial de este, ya que no puede señalarse como huérfana la supralegal.
Ello en razón a que la Constitución, al ser la piedra angular de la legislación, solo es la base y [en general] no se refiere a situaciones jurídicas específicas, lo que le da sentido a la expedición de normativas que se encarguen de desarrollarla y reglamentarla, así como de regular aspectos que podrían escapar a su órbita.
Siendo así, como la sustancialidad de las normas no se limita a las que se encuentran inmersas en la Carta Política, sino también a las que están compendiadas en las diferentes disposiciones que rigen nuestro ordenamiento, son estas últimas las que deben reforzar la supralegal invocada.
En ese orden, cuando se alega la violación directa de un canon constitucional, deben superarse varios aspectos antes de emprender su estudio, pues no es factible esgrimir dicha transgresión sin miramiento diferente al de estar plasmado en la Carta Política.
Sobre este asunto, la Sala ha señalado:
“Igual sucede con el artículo 58 de la Carta Política, de un lado, porque las disposiciones constitucionales, «dado su carácter general, ellas en sí mismas no son susceptibles de ser consideradas en el terreno casacional (…) como normas sustanciales infringidas por el fallo censurado» (AC, 20 may. 2011, rad. n° 2003-14142-01), tales mandatos «no dan base por sí solos, a lo menos en principio, para fundar un ataque en casación por la causal primera, no porque carezcan de rango sustancial, sino porque son normas cuyo molde jurídico está generalmente desarrollado por la ley» (CSJ, AC217, 16 ag. 1995, rad. 5532). Y de otro, en razón a que ese precepto consagra el derecho «a la propiedad privada y expropiación por motivo de utilidad pública o interés social, (por ende) carece de alcance sustancial porque, como se recordó en CSJ AC1241-2019, ‘no consagran derechos ni obligaciones concretas a las partes, ligadas por un vínculo especial’ (AC-051, 2 abr. 2008, rad. 2000-06151-01; AC, 25 oct. 1996, rad. n.° 6228) (CSJ AC3725-2021).
Entonces, si el artículo 58 no está catalogado como sustancial, inane resultaría verificar su conexión directa con las demás normas denunciadas, incluso si estas tuvieran la connotación de sustanciales, pues la exigencia primaria es que la constitucional ostente ese linaje, lo que aquí no ocurrió.
2. Ahora, el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 1682 de 2013 prevé que:
“Debe garantizarse el debido proceso en la adquisición de predios necesarios para el desarrollo o ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte, en consecuencia, las entidades públicas o los particulares que actúen como sus representantes, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en la ley, respetando en todos los casos el derecho de contradicción.”
Si bien la norma en cita hace referencia al debido proceso, tal hecho per se no le dé la connotación de sustancial, sino que se requiere que se cree, modifique o extinga derechos lo que aquí no ocurre, pues se limita a indicar que el proceso de expropiación debe ceñirse a los procedimientos establecidos para tal fin, temática sobre la cual la Sala ha precisado que:
“no tienen la calidad de norma de derecho sustancial las que… van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta” (AC, 3 oct. 2003, rad. 2000-00375- 01) (Criterio reiterado en AC003-2020).
3. Respecto al artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 tampoco ostenta el carácter de norma sustancial, dado que sólo se limita a definir el precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria, y la forma como se calcula el daño emergente y el lucro cesante.
4. En cuanto a las normas del estatuto procesal que se refieren como sustanciales, se advierte que no ostentan tal calidad. En efecto, el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso se limita a establecer los parámetros para fijar el daño emergente y el lucro cesante tratándose de inmuebles; el numeral 4 del artículo 327 ibidem se trata de una norma probatoria para cuando se surte la apelación y el artículo 170 ejusdem es una norma probatoria y por ende instrumental.
5. Finalmente, en lo que corresponde con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 222 de 1995, se tratan de normas probatorias que no tienen la connotación de sustanciales, puesto que se refieren a los estados financieros: certificados, dictaminados y auténticos.
6. Aunado a lo anterior, memórese que la naturaleza de una norma no depende del lugar donde se ubique, sino de su objeto habida cuenta que sólo ostentan el carácter de norma sustancial aquellas que generen, alteren o modifiquen derechos, obligaciones o relaciones subjetivas (CSJ AC6078-2021), pero no basta con la invocación de un precepto de las anteriores circunstancias sino que igualmente debe regular el asunto que se está conociendo, así como debe indicarse de forma precisa la forma como el Tribunal las vulneró, ya que recuérdese que:
“lo que de suyo impone el señalamiento del precepto de esa estirpe que, estimado infringido, fue la base esencial del fallo o debió haber sido, como atrás se dejó dicho, a más de la aducción de las razones por las cuales se considera que el Tribunal lo violó, de forma que la Corte explore dichos argumentos y, según la vía escogida, emprenda el examen de fondo de la cuestión en el marco estricto del sendero trazado por el recurrente, dado lo dispositivo del recurso extraordinario” (CSJ AC5856-2016).
7. En el segundo cargo no se invocó ninguna disposición que tenga el carácter de sustancial, el recurrente refiere vulnerados el inciso final del artículo 20 de la Ley 1682 de 2013, así como los incisos 2 y 5 del artículo 37 de la norma en comento, respecto de la primera disposición en el cargo anterior se precisó que no tiene la calidad de sustancial, y frente a los numerales del artículo 37 referidos, adviértase que se limitan a determinar los criterios para la fijación del daño emergente y lucro cesante, sin que creen, modifiquen o extingan alguna relación jurídica.
Situación similar ocurre con el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso, pues de un lado se trata de una norma procesal y del otro se limita a referir los criterios para fijar el daño emergente y el lucro cesante.
2. En lo que se relaciona con el primer cargo, violación indirecta de la ley sustancial adviértase que el recurrente se limitó a discutir que en su opinión el daño era cierto, pues la fuente de este era la expropiación, pero no indicó cuál fue la valoración indebida de las pruebas referidas – dictamen pericial y estados financieros – ni muchos menos que trascendencia tendría respecto de la decisión tomada por el ad quem, carga que le correspondía y que no cumplió, a lo que cabe agregar que la valoración probatoria se enmarca en la «discreta autonomía» del fallador, sobre la cual se ha precisado que:
“No debe olvidarse que en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias (CSJ SC, 12 jun. 2001, rad. 6050).
3. En el segundo cargo, a pesar de invocar la violación directa de la ley por interpretación errónea de las normas referidas, no menos cierto es, que se incurre en mixtura, habida cuenta que se soporta en temas probatorios para decir que se dio una interpretación restrictiva a la indemnización que debía reconocerse.
4. En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
Resta decir que esta Sala no encuentra razones suficientes para seleccionar la sentencia acusada, toda vez que al actor se le garantizaron sus derechos superiores, sin que se advierta una afectación del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto en derecho para fines de unificación de la jurisprudencia, ni se ve comprometido ningún derecho de orden constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, inadmite la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que Calcáreos S.A. interpuso frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – contra la recurrente y Concrecem S.A.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1«Los principios Constitucionales, a diferencia de los valores que establecen fines, consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional. Son principios constitucionales, entre otros, los consagrados en los artículos primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de organización política y territorial, la democracia participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés general (artículo 1); la soberanía popular y la supremacía de la Constitución (artículo 2). Ellos se refieren a la naturaleza política y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y su razón de ser. Los principios expresan normas jurídicas para el presente; son el inicio del nuevo orden. Los valores, en cambio, expresan fines jurídicos para el futuro; son la mira que jalona hacia el orden del mañana» (resaltado intencional, Corte Constitucional, sentencia C1287-2001).